REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IMPUTADO
WILLIAM FERREIRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, indocumentado, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado César Fernando Ángulo Velasco, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial.
FISCAL
Abogado Marlon Mora, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio.
DELITO
Robo Genérico y Detentación Ilícita de Municiones.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado César Fernando Ángulo Velasco, en su carácter de defensor del imputado William Ferreira, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 19 de enero de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
En fecha 24 de octubre de 2014, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó solicitar al Tribunal de origen, la tabilla de audiencia correspondiente al mes de agosto del año en curso. Se libró oficio número 1184.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 21 de enero de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 076, a los fines de solicitar la causa principal.
Debe precisarse, en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente decisión, que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud de que al Abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de enero de 2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal la Abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el día 30 de abril de 2015, en sustitución del Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el día 04 de mayo del año en curso, correspondiendo por tal razón la ponencia al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.
En fecha 04 de mayo de 2014, se recibió oficio número 6C-299-2015 de fecha 28 de enero de 2015, procedente del Tribunal de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió el asunto principal signado con el número SP21-P-2014-6912, constante de una pieza con ciento sesenta y tres (163) folios útiles, se acordó pasarla al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se recibió proveniente del Tribunal de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación signado con el número SP21-R-2015-99, constante de veintinueve (29) folios útiles, relacionado con el asunto penal número SP21-P-2014-6912, seguido en contra del acusado William Ferreira, interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada Luisa Sánchez Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron. Atendido a lo anterior, y por cuanto ya cursaba ante esta Sala el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-14-337, se procedió a la acumulación de la causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Norma Adjetiva Penal, tomándose como asunto principal la causa penal signada con el número 1-Aa-SP21-R-14-337.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LAS APELACIONES
Primero: En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó y publicó la decisión impugnada, relativa al decreto de la medida de coerción extrema en contra del encausado de autos.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014, el Abogado César Fernando Ángulo Velasco, en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.
Segundo: En fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión al término de la audiencia preliminar, siendo publicada íntegramente en fecha 09 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de diciembre de 2014, la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su condición de Defensora Pública del imputado William Ferreira, presentó el recurso de apelación.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA ABOGADA LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 09 de diciembre de 2014, esta Alzada aprecia que la prenombrada Defensora Pública, a efecto de fundamentar la impugnación intentada, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
Esta defensa una vez impuesta de las actas procesales, considera que quien juzgo causo un gravamen irreparable al acusado WILLIAM FEREIRA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 439 numeral 5 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), al declarar sin lugar la solicitud de la excepción de previo y especial pronunciamiento, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i del mismo código (sic), opuesta por esta servidora, por considerar que la vindicta pública no dio estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 de nuestra norma penal adjetiva, y por cuanto el mismo no ejerció el correspondiente control judicial formal y material de la acusación; aunado al hecho de que el recurrido de manera unilateral, subsana de manera errónea el fundamento del tipo penal dado por el representante del ministerio público a la conducta de detentación ilícita de municiones, presuntamente desplegada por mi defendido, pues el Ministerio Público calificó la conducta en lo previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el A quo cambia el fundamento Jurídico indicando que dicha conducta encuadra en lo previsto en el artículo 274 del Código Penal, lo cual se aparta totalmente de la realidad, ya que ni el contenido del artículo 274 del Código Penal, ni el artículo 111 de la ley especial, comportan la punibilidad de dicha conducta.
(Omissis)
De la transcripción de dichas normas, queda claro que el presunto delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES imputado a mi representado, no se encuentra regulado ni tipificado como hecho punible en ninguna de esas normativas.
En este mismo orden de ideas, y como se mencionó en el capítulo de los HECHOS se tiene que este tipo penal de Detentación Ilícita de Municiones, encuadraba en lo contenido en el artículo 277 del Código Penal y artículo 276 ejusdem, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ley está que fue derogada parcialmente por la nueva LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, vigente a partir del día 17 de junio de 2013, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial N° 40.190, en donde fue derogado este prenombrado artículo 9, lo cual se deduce en la DISPOSICIÓN DEROGATIVA PRIMERA de la nueva ley, que con respecto a la Regulación del tema de los Explosivos, solo quedó vigente lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 18, 19 y 20. En consecuencia, al suprimir el legislador la penalidad de dicha conducta, mal puede ser juzgado el ciudadano WILLIAM FERREIRA por DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES.
Honorables Magistrados, si nos conformamos con la Decisión (sic) emitida por el A quo, en donde niega la Excepción (sic) opuesta por esta defensa y aun así acuerda el enjuiciamiento de mi defendido WILLIAM FERREIRA por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, que como ya se explano (sic), considera la defensa que no existe punibilidad para el mismo, se estaría violando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, contenido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes
(Omissis)”.
Finalmente, solicitó se “desestime parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAM FERREIRA, respecto del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2do (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”; o, de manera subsidiaria, se anule parcialmente la decisión impugnada y se ordene la celebración de nueva audiencia preliminar.
Ahora bien, como se desprende de la revisión de los fundamentos esgrimidos por la defensora impugnante, el recurso de apelación ejercido, versa respecto de su disconformidad con la decisión por la cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa, aceptando la subsanación realizada por el Ministerio Público (permitida por el artículo 28.4, literal “i”) respecto del delito de detentación ilícita de municiones, procediendo a admitir la acusación en contra de su defendido, el ciudadano William Ferreira, ordenando la apertura de la causa a juicio oral, no decretando el sobreseimiento como, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Adjetivo, lo había requerido la defensa.
En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” (Resaltado de la Corte).
Así mismo, el artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 32. Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
(Omissis)
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.”
Por su parte, el artículo 428 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de Inadmisibilidad” de los recursos, el cual dispone lo siguiente:_
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(Omissis)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas de esta Sala).
Tal y como se indicó ut supra, se desprende de las actuaciones que el punto impugnado por la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, actuando como defensora pública del acusado William Ferreira, es el contenido en la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 03 de diciembre de 2014, publicada íntegramente el día 09 del mismo mes y año, mediante el cual declaró sin lugar la excepción planteada conforme al artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público. De tal manera, y conforme a lo dispuesto en el artículo 439.2 eiusdem, en concordancia con lo señalado en el artículo 32.3 ibidem, dicho recurso de apelación deviene, conforme a lo indicado en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisible por ser irrecurrible dicha decisión, no causando gravamen irreparable en razón de que pueden ser nuevamente planteadas las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, ante el Tribunal de Juicio que conozca de la causa, cuya resolución, de ser el caso, será igualmente impugnable junto con la sentencia definitiva que se dicte. Así se decide.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO CÉSAR FERNANDO ANGULO VELASCO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del recurso de apelación admitido en fecha 21 de enero de 2015, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
A efecto de fundamentar su decisión en fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal a quo expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia el juzgador que los imputados fueron aprehendidos en el instante de estar ejecutando el apoderamiento violento de bienes propiedad de la víctima, siendo el objeto material pasivo un anillo de presunto oro, encontrándosele al parrillero identificado como Willian Ferreira municiones, quien sería la persona que se bajó y sometió a la víctima, mientras que el conductor de la moto identificado como Valerio Uribe Araque, se quedó en la motocicleta al lado del vehículo aguardando al ejecutor.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia a WILLIAM FERREIRA, (…) por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 (sic) del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; (…), de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados WILLIAM FERREIRA, (…), por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de conformidad con el artículo 233 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. El hecho al imputado WILLIAM FERREIRA, (…) por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 (sic) del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; (…).
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado WILLIAM FERREIRA, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 (sic) del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; (…), derivados del acta policial mediante la cual describe las circunstancias de aprehensión de los mismos, de la declaración rendida por la víctima, quien manifestó haber sido objeto de un apoderamiento violento de su anillo de oro, por parte de un sujeto que se bajo de la moto y el otro lo esperó mientras ejecutaba el apoderamiento.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior, dada la magnitud del daño social causado, dado el grave daño social causado que causa hechos de esta naturaleza, es por lo que, se presume el peligro de fuga, con base al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado WILLIAM FERREIRA, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 (sic) del Código Penal, DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; (…), de conformidad con el artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado César Fernando Ángulo Velasco, en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, fundamenta su recurso en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:
“(Omissis)
Observando la defensa que la decisión antes citada el Juez fundamentando su decisión en las Actas (sic) Policiales (sic), acta de entrevista y actas de entrevistas de testigos presenciales de los hechos; del acta policial de aprehensión de los ciudadanos detenidos donde se evidencia que están llenos los extremos del artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal para considerar la misma como legítima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige: “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse… aquel por el cual es sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas o instrumentos… que hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
En el presente caso los funcionarios aprehensores indican en las Actas (sic) Policiales (sic) que se habían percatado de la violación de una Norma (sic) emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, es decir, que los ciudadanos detenidos por el Cuerpo de Policías del Municipio San Cristóbal, eran perseguidos por este Cuerpo Policial, por cuanto los seriales de los Chalecos de Seguridad no concuerdan con los de la Placa (sic) de la Moto (sic), siendo esto violatorio de la Ordenanza Municipal, esto lo podemos observar en las fotografías tomadas por uno de los representantes de este Cuerpo de Seguridad del Municipio San Cristóbal y reposan dentro del mismo expediente realizado por los mismos y presentado ante este digno Tribunal.
Seguidamente se hace en el mismo procedimiento una detención a estos ciudadanos que se trasladaban en motocicleta, es decir, por cuanto se trasladaron de un canal de circulación a otro, donde presuntamente un ciudadano en el presente caso es la presuntamente víctima de un Arrebaton (sic), con insinuaciones de que tenían un arma y lo amenazaron, pero al momento de los hechos fueron perpetrados por estos funcionarios que realizaron un (01) tiro al aire y estos ciudadanos fueron sometidos por la Autoridad (sic) Policial Municipal, así se observa en las fotos del mismo expediente, aunado a todo esto fue lo expuesto por la víctima, asimismo precisa que la acción la realizó uno de ellos, en el presente caso el parrillero o acompañante del motorizado, es decir, mi asistido.
En la declaración del Testigo (sic) Presencial (sic) de los hechos, no menciona en ningún momento sobre los hechos ocurridos, siendo este (sic) de total contracción (sic) por cuanto se encontraba en los cajeros del Banco de Venezuela sacando dinero esto fue aportado según las mencionadas actas policiales, como tampoco dentro de lo expuesto por estos funcionarios en su descargo, que en el momento de los hechos le sustrajeron supuestamente un anillo de oro, que luego en la entrevista realizada a esta víctima, no esta claro si en verdad fue encontrado dentro del chaleco que usaba mi asistido para el momento de su detención. Igualmente esta Defensa (sic) presume que los funcionarios para justificar su actuación, utilizan la argucia en las Actas (sic) Policiales (sic) que presentan al ciudadano Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto se evidencia que había una persecución en caliente de parte de este Cuerpo de Seguridad, ya que los elementos de la Ordenanza Municipal arriba mencionados, habían sido violados por estas personas que se trasladaban en una moto. Seguidamente en el sitio que ocurren otros hechos punibles que causan la detención de mi asistido y su acompañante ocurriendo una actuación policial muy eficaz o eficiente, debido a la persecución que se realizaba en ese momento. Como también se observa que en las presentes actas presentadas por estos funcionarios no consta una valoración médico forense realizada a la víctima, siendo tomado como único valor probatorio por este Juzgador el solo dicho de la víctima, para calificar los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
Sin tomar en cuenta o valorar el testimonio realizado por mi asistido y su acompañante en el momento de la Audiencia (sic) de Presentación (sic), ya que estos concuerdan el uno del otro, así se evidencia dentro de la presente audiencia. Teniendo más valor probatorio el simple dicho expuesto por la víctima, lo que se podría deducir que no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción de los detenidos, para estimar que nos encontramos en presencia de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en los (sic) Artículos (sic) 453 del Código Penal, Detentación Ilícita de Municiones, Artículo (sic) 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, Artículo (sic) 286 del Código Penal, tal como lo acogió el Tribunal recurrido, la cual no es clara, precisa ni circunstanciada, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punibles que nos ocupa, apartándose de ese criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Público sólo acompaña a su escrito de Presentación (sic) de Detenido (sic), acta policial, acta de entrevistas a la víctima y a testigo, sin Acta (sic) de Medicatura Forense, donde se describa la patología o las lesiones ocasionadas por mi asistido, siendo esta una violación al registro de cadena de custodia, lo cual de una simple lectura se evidenciaría que pueden ser valoradas y tomadas en cuenta por el juez, para motivar y fundar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si misma.
(Omissis)
El ciudadano Juez, igualmente fundamenta su decisión en el solo dicho de la víctima, lo que se puede presumir por cuanto mi defendido, allá (sic) ocasionado maltratos o sufrimientos alguno a esta. Siendo esta que en consecuencia de una falsedad o argucia se le haya ocasionado un gravamen irreparable a mi asistido y su acompañante.
(Omissis)
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en Libertad (sic), tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; (…).
(Omissis)
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el Tribunal recurrido en la que decreta la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como violación a las garantías Constitucionales.
(Omissis)”.
Por último, solicita que se admita y tramite el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar, anulando la decisión recurrida, en virtud que la misma decretó la procedencia de una medida de privación de libertad, sin estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así según el recurrente un gravamen irreparable.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir sobre la decisión dictada y publicada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- De la lectura de los alegatos consignados por la defensa en su escrito recursivo, debe indicar en primer lugar esta Alzada, que se evidencia la carencia de técnica recursiva por parte del impugnante para la formalización del recurso interpuesto. En tal sentido, el recurrente, de manera conjunta, plantea alegatos de hecho y de derecho relativos a diversas denuncias, como la falta de motivación de la decisión dictada por el A quo, que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 para decretar la medida privativa de libertad, así como que el Tribunal se basó sólo en el dicho de la víctima de autos para dictar su decisión y que no consta examen médico forense practicado a la víctima.
Al respecto, esta Alzada ha indicado en anteriores ocasiones que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ejercicio de los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.
No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
De esta manera, con base en el análisis realizado al recurso de apelación intentado, extrae esta Alzada que la apelación se centra en atacar la imposición de la medida de coerción extrema sobre el acusado de autos, la cual estima la defensa que no era procedente ante la falta de elementos que llenaran los extremos legales que autorizan su implementación, basándose el A quo en el solo dicho de la presunta víctima y no existiendo examen médico forense, así como que el “Testigo (sic) Presencial (sic) de los hechos, no menciona en ningún momento sobre los hechos ocurridos”. De igual forma, el impugnante denuncia que la decisión recurrida adolece de falta de motivación.
Precisado lo anterior, y por cuanto todos los señalamientos realizados se relacionan entre sí, esta Alzada procederá a resolverlos de manera conjunta, verificando la procedibilidad de la medida privativa de libertad y la suficiencia de los razonamientos expresados por el A quo como fundamento de la misma.
2.- Esta Alzada ha afirmado que, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso. Se trata de un necesario equilibrio entre intereses legítimos que se encuentran enfrentados por naturaleza.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación. En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible acreditado, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris o la verosimilitud de la imputación realizada, elemento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.
3.- Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el caso sub iudice se aprecia que el Tribunal a quo decretó la medida de coerción extrema en contra del imputado de autos, con fundamento en la siguiente base fáctica:
“Según consta en Acta de investigación Penal de fecha 07 de octubre de 2014, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas (DIEP) del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Cristóbal, dejan constancia que encontrándose el sector de Barrio Obrero efectuando labores de inteligencia en investigación relacionada con el robo a vehículos y transeúntes, siendo las 10:30 de la mañana, específicamente por la cale 9, con carrera 23, observaron a unos ciudadanos que se trasladaban en actitud sospechosa detrás de una camioneta color verde, marca Blazer, a bordo de una motocicleta marca HORSE, color negra, placas AB2X36D, y que el ciudadano que iba de parrillero portaba un chaleco color naranja en donde se lee el número de placa AG3A69A, el cual no corresponde al de la motocicleta, motivo por el cual procedieron a efectuarle seguimiento por la calle 9 de Barrio Obrero, desde la altura del Centro Comercial Plaza, frente al BOD, recorriendo cien metros aproximadamente, específicamente en la calle 9, entre carreras 22 y 23 a 15 metros del semáforo y al frente del terminal privado de Expresos Flamingo, la camioneta se detiene por el cambio de luz del semáforo, quedando detrás de otro vehículo, en ese momento el motorizado observa haca los lados y rápidamente se desplaza posicionándose en la puerta izquierda delantera de la camioneta o puerta del conductor, en donde el parrillero se baja e irrumpe violentamente por la ventanilla del conductor forcejeando con el mismo, presuntamente para efectuarle el robo, motivo por el cual procedieron de inmediato a interceptarlo por la parte delantera de la camioneta, a fin de evitar la huida de los ciudadanos, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Policía Nacional de San Cristóbal, quedando identificados como VALERIO URIBE ARAQUE y WILLIAM FERRER, encontrándosele a éste en el bolsillo derecho del chaleco naranja un anillo de color amarillo presuntamente de oro, con una piedra incrustada en la parte superior color azul, y cinco piedras brillantes incrustada a cada uno de sus lados, identificado por la víctima como el artículo robado, razón por la que fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.”.
Así, estimó que se encontraban satisfechos los requisitos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, dado que de los elementos obrantes en autos, como el acta policial y la declaración de la víctima, se desprende que ésta habría “sido objeto de un apoderamiento violento de su anillo de oro, por parte de un sujeto que se bajo (sic) de la moto y el otro lo esperó mientras ejecutaba el apoderamiento”, siendo intervenidos en ese momento por los funcionarios policiales actuantes, quienes como indica el propio apelante, venían en seguimiento de los encausados de autos.
De manera que, tal situación fue apreciada directamente por los funcionarios actuantes con ocasión de la intervención policial realizada a los imputados, considerando además la declaración de la víctima, con base en lo cual concluyó que se encontraba ajustada a derecho la calificación, dado que “el parrillero se baja e irrumpe violentamente por la ventanilla del conductor forcejeando con el mismo”. Aunado a ello, indicó la recurrida lo siguiente:
“En el caso in examine, aprecia el juzgador que los imputados fueron aprehendidos en el instante de estar ejecutando el apoderamiento violento de bienes propiedad de la víctima, siendo el objeto material pasivo un anillo de presunto oro, encontrándosele al parrillero identificado como Willian Ferreira municiones (sic), quien sería la persona que se bajó y sometió a la víctima, mientras que el conductor de la moto identificado como Valerio Uribe Araque, se quedó en la motocicleta al lado del vehículo aguardando al ejecutor.
Así, existiendo inmediatez en la apreciación por parte de los funcionarios policiales de la presunta comisión del delito por el imputado, resultando acertada la sospecha sobre el despojo del bien mediante el ejercicio de violencia o amenaza sobre la víctima, se configura la flagrancia en el caso de autos, como adecuadamente fue juzgado por el A quo. De igual forma, con los elementos obrantes en autos señalados ut supra, dio por satisfechos los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción extrema, ajustando incluso la calificación jurídica de los hechos respecto del imputado Valerio Uribe Araque, considerando que su presunta actuación se subsume en la de un cómplice simple en la perpetración del delito de robo genérico.
Aunado a lo anterior, el Tribunal señaló que “por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior, dada la magnitud del daño social causado, dado el grave daño social causado que causa hechos de esta naturaleza”, en el caso de marras se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la penalidad establecida, así como la naturaleza y gravedad del delito de robo genérico endilgado.
Corolario de lo indicado, es que el Tribunal a quo estimó en primer lugar la configuración del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, así como la existencia de elementos que consideró permitían concluir, prima facie, que los imputados eran partícipes del mismo, siendo principalmente lo referido por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento, y lo expresado por la víctima de autos en su declaración. Así mismo, que el peligro de fuga se hacía latente en el caso sub iudice, ante la gravedad de este tipo de hechos y dado que la pena establecida para el mismo excede de diez (10) años en su límite máximo.
Por otra parte, debe precisar este Tribunal Colegiado, respecto del señalamiento de la defensa referido a que un testigo que, según indica la defensa, se encontraba retirando dinero de un cajero del Banco de Venezuela en las inmediaciones del lugar y que nada habría apreciado sobre lo ocurrido, que no se aprecia que el Tribunal a quo haya fundamentado su decisión en tal elemento discutido por el hoy impugnante, sino como ya se expresó ut supra, tomó en consideración lo expuesto por los funcionarios policiales y la víctima de autos.
Así mismo, la defensa señala la inexistencia de valoración médico forense de la víctima de autos, lo cual no es requisito para la calificación de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público en el caso concreto, pues no se trata de lesiones de las cuales aquella haya sido sujeto pasivo y que podrían ser apreciadas y calificadas por un Médico forense.
Por tales razones, se estiman inocuos dichos señalamientos efectuados por la defensa, no siendo capaces de influir en el dispositivo de la decisión adoptada por el Tribunal de Control.
Finalmente, se tiene que la defensa manifestó que la decisión se basó sólo en el dicho de la víctima para calificar los delitos imputados por el Ministerio Público. Sin embargo, como ya se determinó anteriormente, el Tribunal consideró lo expresado por los funcionarios actuantes, relacionado con lo expuesto por la víctima de autos, para así considerar, en esa inicial etapa de la fase preparatoria, que presuntamente “los imputados fueron aprehendidos en el instante de estar ejecutando el apoderamiento violento de bienes propiedad de la víctima, siendo el objeto material pasivo un anillo de presunto oro, encontrándosele al parrillero identificado como Willian Ferreira municiones, quien sería la persona que se bajó y sometió a la víctima, mientras que el conductor de la moto identificado como Valerio Uribe Araque, se quedó en la motocicleta al lado del vehículo aguardando al ejecutor”, lo cual configura la presunta comisión del delito atribuido, siendo el curso de la investigación la oportunidad para recabar los elementos que permitan confirmar o desvirtuar tal hipótesis y presentar el acto conclusivo (Respecto de este punto, es pertinente indicar que en el caso de autos y por notoriedad judicial, se tiene que fue presentada acusación fiscal en contra de los imputados, la cual fue admitida por el Tribunal de Control y ordenada la apertura de la causa a juicio oral).
En consecuencia, esta Alzada estima que no le asiste la razón al impugnante, debiendo ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano William Ferreira, confirmándose la decisión objeto del recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado William Ferreira, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 03 de diciembre de 2014, publicada íntegramente el día 09 del mismo mes y año, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción planteada por la referida Abogada, relacionada con la desestimación de la acusación por la presunta comisión del delito de Detentación de Municiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado César Fernando Ángulo Velasco, en su carácter de Defensor Público del imputado William Ferreira.
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-337 acumulada 1-Aa-SP21-R-2015-99.
MAMS/rjcd’j/chs.