REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas

IMPUTADO

LEANDRO MANUEL BELEÑO PÉREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.-84.479.788, plenamente identificado en autos.

VÍCTIMA
G. L. L. A. (identidad omitida por disposición legal).

FISCAL
Abogada Kharina Hernández, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

DELITOS
Abuso Sexual Continuado a Niña.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora del imputado Leandro Manuel Beleño Pérez, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, publicada mediante auto fundado el día 29 del mismo mes y año, por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó en todos y cada uno de sus efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el día 23 de octubre de 2014 al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Continuado a Niña, tipificado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G. L. L. A. (identificación omitida por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 19 de noviembre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

En fecha 04 de diciembre de 2014, por cuanto de la revisión de la presente causa, se observó que no constaban las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, siendo necesarias a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, librándose oficio número 195.

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió con oficio número 1C-4005-2014 de fecha 09 de diciembre de 2014, proveniente del Tribunal a quo y constante de treinta y cinco (35) folios útiles, la presente causa, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 17 de diciembre de 2014. Se acordó solicitar la causa principal, librándose oficio número 207 al Tribunal de origen.

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió la causa original signada con el número SP21-S-2014-004044, constante de una pieza con doscientos veinte (220) folios útiles, siendo pasada al Juez Ponente.

En fecha 21 de enero de 2015, en virtud de la complejidad del asunto, esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión, para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.

PUNTO PREVIO

Previo a la resolución del recurso, en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente decisión, se estima conveniente dejar constancia que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud de que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de enero de 2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el día 30 de abril de 2015, en sustitución del abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el día 04 de mayo del año en curso.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado el día 29 del mismo mes y año.

Mediante escrito presentado en fecha 03 noviembre de 2014, la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Pena, al dictar la decisión impugnada, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad persona y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

1.- En la presente causa se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña G.L.L.A. de 9 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran plasmados anteriormente tales como la denuncia interpuesta en fecha 20-10-2014 por el ciudadano Luis Lamus ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a su vez como la entrevista rendida por la niña G.L.L.A. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Estado Táchira, a su vez como la entrevista rendida por la niña G.L.L.A de fecha 20-10-2014, así como las entrevistas rendidas ante el Cuerpo policial mencionado por los testigos referenciales José Ramírez y Lisbeth Gutiérrez, aunado al examen ginecológico 6323 de fecha 21/10/2014, practicado a la niña de nacionalidad venezolana, de 09 años de edad, suscrito por el médico RAFAEL RAMIREZ, adscrito a la Medicatura forense del CICPC (sic) San Cristóbal en el que concluye genitales externos de aspecto y configuración normal …1.genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo. 2. membrana himeneana redondeada y amplia “rodete himeneano”, 3.- introito vaginal amplio, 4.- ano esfínter tónico. Pliegues conservados, Conclusión Abuso Sexual (rodete himeneano sugestivo a manipulación digital), adminiculado ello a los demás diligencias practicadas supra mencionadas. Por todos los argumentos explanados anteriormente esta Juzgadora estima que existen suficientes elementos para estimar que nos encontramos ante un presunto agresor del delito de Abuso Sexual a Niña Continuado quien presuntamente atentó contra la libertad sexual de la niña G.L.L.A.

3.- En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa esta Juzgadora que la pena que podría llegar a imponérsele en su límite máximo es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo cual existe la presunción razonable de peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción pública, que atenta el Interés Superior del Niño a su vez a la Libertad sexual de la Mujer, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a: BELEÑO PEREZ LEANDRO MANUEL, (…), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescente cometido en perjuicio de la niña G.L.L.A de 9 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora del imputado de autos, alega que la Jueza se basó en las actas policiales traídas por la representación Fiscal, en donde se reflejó en el acta policial de fecha 23 de octubre de 2014, que su defendido se entrevistó con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le indicaron que los acompañara hasta la Sede de dicho organismo policial, con la finalidad de ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga, que su defendido los acompañó de forma voluntaria y es en ese momento en que el funcionario llamó a la Fiscal del Ministerio Público para sugerirle, solicitara la orden de aprehensión en contra del mismo.

Refiere la recurrente, que en el presente caso, no consta en las actas policiales que se haya librado alguna citación o notificación a su defendido, y cuando recibe la misma, su defendido se presenta, por lo tanto no esta demostrada su renuencia a comparecer ante dicho ente policial, más aún, el representante Fiscal en su solicitud no señaló en ningún momento la renuencia o contumacia, para fundamentar la solicitud en base al supuesto de urgencia y necesidad. Así mismo, que en el caso de marras, su defendido no fue aprehendido en flagrancia ni ha puesto en peligro la investigación, ya que se presentó voluntariamente.

Señala la recurrente, que la orden de aprehensión de su defendido se emitió posterior a su llegada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que el Ministerio Público, para justificar su actuación, se amparó en la excepción contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose llenos los supuestos de la extrema necesidad y urgencia para solicitar dicha orden aprehensión. Por tal motivo, considera la impugnante que dicha actuación es violatoria del artículo 44 constitucional, por lo que invoca la nulidad de la orden de aprehensión dictada, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea acordada la libertad plena e inmediata de su representado.

De igual manera, expresa la recurrente que no existen en actas suficientes elementos de convicción, ni se encuentra demostrada la participación o acción de su defendido, para estimar que se encuentran en presencia del delito de Abuso Sexual a Niña, tal como lo acogió el Tribunal de la recurrida, ya que no se individualizó el accionar de su defendido de forma clara, precisa y circunstanciada, ni su responsabilidad individual, por lo que considera que no concurre el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, refiere la recurrente que la Jueza a quo fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que estima no se puede presumir, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país y se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desvirtuándose el peligro de fuga, de manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para mantener la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, alega que la decisión impugnada no se encuentra fundada, ni motivada, por lo que debe ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con violación a las garantías constitucionales y procesales, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, causando con ello un gravamen irreparable a su patrocinado.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo en la presente causa, mediante la cual, al término de la audiencia de presentación del aprehendido, mantuvo la medida de coerción personal extrema en contra de su representado, con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de los alegatos esgrimidos por la apelante en su escrito recursivo, se evidencia que la misma denuncia que la decisión objeto de impugnación no se encuentra motivada, que no están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de coerción extrema, dado que, a su parecer, no existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del delito endilgado, no siendo individualizada la acción de su defendido; no configurándose el peligro de fuga ni el riesgo de obstaculización de la investigación, pues se presentó voluntariamente y tiene arraigo en el país; así como que no era procedente el decreto de la medida bajo el supuesto señalado en el último aparte del artículo 236 (por extrema necesidad y urgencia), por cuanto no consta que se haya librado alguna citación a su representado y el mismo haya sido renuente a comparecer ante los órganos de investigación.

Atendiendo a lo anterior, esta Alzada procederá a la revisión de la decisión objeto del recurso, resolviendo las denuncias señaladas de manera conjunta, por referirse todas al decreto de la medida de coerción personal extrema.

2.- Precisado lo anterior, se estima necesario realizar algunas consideraciones previas respecto de la libertad en el proceso penal y la privación de ésta como medida provisional autorizada por el ordenamiento jurídico, previa verificación de los presupuestos establecidos en la norma adjetiva; en tal sentido, se considera lo siguiente:

2.1.- Debe indicarse en primer término, que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

En tal sentido, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado, por lo que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

2.2.- Ahora bien, en materia de violencia de género, con base en la especial atención que debe prestar el Estado en pro de la prevención, sanción y erradicación de cualquier tipo de discriminación o violencia que afecte el pleno ejercicio de los derechos de la mujer venezolana, como parte de la política criminal adoptada en consonancia con las obligaciones contraídas en diversos pactos y acuerdos internacionales, se ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”.

De tal forma, se ha dispuesto que, constituyendo un objetivo trazado por el Estado la protección de las mujeres respecto de toda forma de violencia ejercida por su condición de tal, la medida de coerción personal no sólo debe entenderse como una forma de aseguramiento del proceso penal, sino que la misma responde igualmente a fines de protección de la víctima, en atención a situaciones especiales propias de esta materia (verbigracia, la cercanía que generalmente existe entre ésta y el presunto victimario, lo cual puede traducirse además en la existencia de tensiones y conflictos entre aquellos), con base en lo cual la libertad del encausado puede generar riesgos no sólo a la tramitación del asunto, sino a la propia integridad y a la vida de la mujer agraviada, máxime cuando en casos como el de autos se trata de una niña de apenas nueve (09) años de edad, debiendo privar igualmente el interés superior del niño. En este sentido, como se indicó ut supra, dentro de los fines a los cuales debe responder la medida de coerción personal, se encuentra prevista la evitación del riesgo de la reiteración delictiva.

Al respecto, pertinente es traer a colación lo señalado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:

“La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.” (Resaltado de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a que por la naturaleza propia de los delitos vinculados a la violencia de género, éstos generalmente ocurren en la intimidad o en la clandestinidad, no puede exigirse una pluralidad de indicios o elementos que provengan, por ejemplo, de diversos testigos para el establecimiento de las circunstancias a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de la imposición de la medida cautelar, máxime cuando la causa se encuentra en su etapa primigenia. Ello, implicaría el riesgo de tornar, en la mayoría de los casos, nugatoria la posibilidad de aplicar una medida de coerción, ante la existencia de la sola víctima-testigo de los hechos, lo cual claramente vendría a favorecer la impunidad.

En relación con lo expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expresó lo siguiente:

“La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:

“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).

Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

Así mismo, debe tenerse en cuenta como ya se indicó, la etapa procesal en la cual es dictada la decisión objeto de impugnación, siendo que el proceso apenas ha iniciado, por lo que respecto de la decisión que se dicta al término de la audiencia de presentación del detenido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , a saber:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. (…)

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

De manera que debe igualmente atenderse a la fase primigenia en que se encuentre el proceso para el momento del decreto de la medida de coerción, a efecto de estimar la exhaustividad que respecto de los elementos de convicción y circunstancias del caso concreto podría estimar el Juez o la Jueza al emitir su decisión sobre la procedencia de imponer la caución extrema.

2.3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado anteriormente esta Alzada, que el supuesto establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, “[e]n casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia”, por cualquier vía idónea, y al Tribunal de Control a acordarla de la misma forma, en atención a que pueden presentarse, y de hecho se presentan, situaciones en las que el procedimiento establecido en la parte inicial de dicha norma, podría implicar la pérdida de tiempo valioso para la aprehensión de una persona que se encuentre relacionada con los hechos investigados, permitiéndole ocultarse o evadir la acción de la justicia mientras se resuelve la solicitud, con lo cual se favorecería la impunidad.

No obstante, como se extrae del artículo in commento, deben previamente haberse estimado acreditadas las circunstancias contenidas en los tres numerales de dicha norma, pues las mismas constituyen el presupuesto necesario para el decreto de la medida de coerción. Para ello, el Tribunal, luego de haber acordado por cualquier vía idónea la aprehensión del imputado, deberá ratificar dicha resolución, con base en las actuaciones que presente el Ministerio Público, las cuales deben ser suficientes para cimentar lo previamente alegado por dicho órgano y lo resuelto por el Tribunal, para acordar la medida ordenada bajo tal supuesto.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , ha indicado lo siguiente:

“Por su parte, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 499 del 8 de 2007, textualmente establece lo siguiente:

“...Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito…”.

Aunado a lo anterior, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en la decisión previamente citada indicó:

“Al respecto, estableció la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 500 del 8 de agosto de 2007, que: “…conforme a lo dispuesto en el articulo 250 eiusdem, para decretar medida de privación de libertad contra determinada persona, esta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del fiscal del encargado de la investigación (…) Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el representante fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz…”

En este mismo sentido, refiere la Sentencia de esta misma Sala N° 242 del 26 de mayo de 2009, que: “… no es obligante la imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad...”.

(Omissis)

En cuanto a la legitimidad de la orden de aprehensión en los casos de extrema necesidad y urgencia, la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008, señaló lo siguiente:

“…Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.

Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Subrayado de la Sala).”

Por su parte, la Sala Constitucional dejó sentado , con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, respecto de la posibilidad de solicitar y acordar la medida de coerción extrema, previo al acto de imputación o de la comunicación que de la existencia de la investigación se realice al encausado, indicándose lo siguiente:

“(Omissis)
II
DE LA PRETENSIÓN

(Omissis)

Que “…el Fiscal Tercero del Ministerio Público introdujo una solicitud en sobre cerrado ante el Juez de Control N° 07 solicitando la privación judicial de libertad de (su) defendido. La investigación realizada por el titular de la acción fue sumaria en el sentido de que se realizó a espaldas de (su) defendido el cual jamás tuvo conocimiento de alguna investigación en su contra. No fue citado ni informado por ningún órgano de investigaciones penales. De igual manera se observa que el Ministerio Público no dispuso de la RESERVA TOTAL o PARCIAL DE LA INVESTIGACIÓN tal y como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no cubrirse la investigación con el manto del secreto legal el Ministerio Público estaba obligado a poner a (su) defendido en conocimiento de la misma para ajustar su conducta al debido proceso y para que aquel ejerciera su derecho a la defensa”.

Que, “…en esas condiciones y soslayando los postulados legales el Juez de Control N° 07 privó de libertad a (su) defendido ante la ausencia de un acto formal de investigación de parte del Ministerio Público lo cual constituye una aberración procesal y retrotrae el proceso penal a etapas ya superadas y propias del sumario, figura existente en el Código de Enjuiciamiento Criminal lo cual por vía de consecuencia crearon vicio de NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO durante la etapa de investigación.

(Omissis)

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(Omissis)

En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rafael Mendoza, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.

Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

(Omissis)

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

(Omissis)

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

(Omissis)

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.”

3.- Con base en las anteriores consideraciones, en el caso de autos se observa que el Tribunal a quo decretó la medida de coerción extrema en contra del imputado de autos, dejando constancia de haber recibido la solicitud del Ministerio Público, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía telefónica, siendo las 01:30 horas de la tarde del día 23 de octubre de 2014, por la presunta comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 (sic) con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescente cometido en perjuicio de la niña G.L.L.A. de 9 años de edad”.

Para decidir respecto de lo solicitado, la A quo consideró, entre otros elementos, “la magnitud del daño causado”, que se trata de “un delito de acción pública que atenta no solo contra el Interés Superior del Niño y la libertad sexual de las mujeres en este caso bajo la circunstancia de niña”, así como “la pena asignada la cual en su limite (sic) máximo es superior a los diez años”; circunstancias éstas que le permitieron concluir en la necesidad y urgencia para el decreto de la medida de coerción extrema, presumiendo el peligro de fuga del hoy acusado de autos, máxime cuando se señaló, prima facie, que se trata de un hecho punible continuado, presuntamente perpetrado por una persona del entorno familiar de la niña víctima.

Posteriormente, el Tribunal de Instancia emitió resolución mediante la cual, con base en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público (las cuales habrían sido primeramente referidas por la representación fiscal por vía telefónica), fundamentó el decreto de la medida de coerción extrema, tomando en consideración las diligencias investigativas realizadas hasta ese momento, como la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Lamus, progenitor de la víctima de autos, así como las entrevistas rendidas ante el órgano policial de investigación, actuaciones que, como se plasma en la referida resolución, señalan al hoy acusado Leandro Manuel Beleño Pérez, como la persona que había abusado sexualmente de la víctima de autos, quien manifestó que dicho ciudadano “se acostó en [su] cama, sacó el pene y [se] lo metió” y que “ luego que abusó de [ella, le] dijo que fuera al baño y [se] lavara”, dejándole “debajo de la almohada 50 bolívares”.

Así mismo, fue estimado el contenido del examen ginecológico Nº 6323, de fecha 21 de octubre de 2014, practicado a la víctima de autos, en el cual se señala que se aprecia “2.- membrana himeneana redondeada y amplia “rodete himeneano”, 3.- introito vaginal amplio, 4.- ano esfínter tónico. Pliegues conservados. Conclusión Abuso Sexual (rodete himeneano sugestivo a manipulación digital)”

De esta manera, el Tribunal de Control estimó que se encontraban satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal, presumiéndose con base en el parágrafo primero de la referida norma, el peligro de fuga del imputado de autos.

Luego de ello, una vez puesto el imputado de autos a disposición del Tribunal a quo, el cual fue ubicado por los funcionarios actuantes “en el lugar de trabajo”, quienes le solicitaron que los acompañara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “con la finalidad de ser notificado de los hechos” por los que se le investigaba, como se desprende del acta de procedimiento levantada en fecha 23 de octubre de 2014, (folio 26 y siguientes, causa principal), se llevó a cabo la audiencia oral indicada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se realizó el acto de imputación y fueron escuchadas las peticiones de las partes. Finalizada la misma, la Juzgadora de Instancia resolvió ratificar en todos y cada uno de sus efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada, dictándose el auto fundado de fecha 29 de octubre de 2014, en el cual fue nuevamente ratificada la concurrencia de elementos que dan por satisfechos los requisitos señalados por la norma procesal para la imposición de la medida de coerción personal extrema.

En este sentido, debe indicarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Alzada, que el decreto de la medida de coerción personal extrema no vulnera el principio de inocencia ni el derecho de juzgamiento en libertad, cuando ella (la medida privativa) es impuesta con apego a las disposiciones normativas que autorizan su implementación, pues la misma constituye la excepción constitucional y legalmente establecida a tales principios del proceso penal, en pro de la consecución de los fines del proceso penal y en salvaguarda de los derechos de la víctima del hecho punible, atendiendo en el caso de autos, como ya se indicó, a que se trata de una niña de sólo nueve (09) años de edad, presunta víctima de un delito de naturaleza sexual de carácter continuado, que habría sido perpetrado por una persona de su entorno familiar.

De manera que, resulta claro que si la medida privativa de libertad ha sido dictada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines que dicha medida persigue, no existirá violación de los derechos que le asisten al imputado, aun cuando éstos se vean restringidos o limitados, pues tal restricción se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente.

Corolario de lo anterior, es que el Tribunal a quo estimó en primer lugar la configuración del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, así como la existencia de elementos que consideró señalan al imputado de autos como presunto autor o partícipe del mismo, siendo principalmente la denuncia interpuesta por el progenitor de la víctima, las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el resultado del examen ginecológico practicado a la víctima; compartiendo esta Alzada el criterio de necesidad y urgencia en la solicitud de la privación de libertad, ante la naturaleza y gravedad del delito imputado, presumiéndose el peligro de evasión de encausado.

En efecto, como se ha explanado ut supra, es claro que existían plurales elementos de convicción para determinar tanto la presunta comisión de un hecho punible que cumple con las condiciones indicadas en el numeral 1 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, así como la presunta autoría del imputado de autos en la perpetración del mismo, conforme al numeral 2 de la misma norma; lo cual, aunado al riesgo de sustracción de la acción de la justicia y la necesidad de protección a los derechos de la víctima de autos, se estima, justifican plenamente el decreto y la posterior ratificación de la medida privativa de libertad, en las condiciones en que fue impuesta por el Tribunal de Instancia.

Así, en criterio de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Tribunal a quo pretende garantizar, además de la correcta marcha del proceso y por ende la administración de justicia, la debida protección de la víctimas de autos, en consonancia con la política criminal del Estado en materia de violencia de género, habida cuenta del Interés Superior del Niño, y de conformidad con las disposiciones legales que regulan las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano; siendo suficientemente explanados los motivos por los cuales el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal concluyó en la necesidad de implementar la privación de libertad como medida de coerción al imputado de autos, habida cuenta de la posibilidad de decretar la misma, en casos de extrema necesidad y urgencia, previo a la comunicación al encausado por parte del Ministerio Público, de la existencia de la investigación en su contra.

Consecuencia de ello, se estima que no le asiste la razón a la impugnante, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación intentado, confirmándose la decisión objeto del mismo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de defensora del imputado Leandro Manuel Beleño Pérez.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, publicada mediante auto fundado el día 29 del mismo mes y año, por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó en todas y cada uno de sus efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el día 23 de octubre de 2014, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Continuado a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña G. L. L. A.(identificación omitida por disposición legal), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Violencia,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado MARCO MEDINA SALAS Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Juez Ponente Jueza de la Corte




Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-364/MAMS/rjcd’j/chs.