REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas
Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta con base en lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 87, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y concatenados con los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal; por el ciudadano Héctor Henry Sánchez Rondón, venezolano, mayor de edad, actuando como Presidente de la Asociación Civil Maisanta y en nombre propio, asistido por los abogados Sandra Liliana Rivera Vargas, William Reyes Bejarano y Joaquín Castellanos Niño, en la que denuncia la vulneración de los derechos constitucionales relativos al derecho a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y principio de legalidad; así como el principio constitucional de la independencia del poder judicial, al ejercicio de la libertad económica y el derecho a la protección del honor y la reputación, por parte de la Jueza de Control número 01 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 04 de mayo de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante para fundamentar la presente acción de amparo, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien ciudadanos MAGISTRADOS:
1.- En fecha 1ro de junio de dos mil once bajo el numero (sic) 3 tomo 5 queda ILEGALMENTE PROTOCOLIZADA (forjada) por ante el registro público un acta de asamblea presuntamente realizada por pretendidos socios que están suficientemente identificados en documento simple anexo con la letra D.
2.- En fecha 10 de mayo de dos mil doce se protocoliza ILEGALMENTE (forjada); acta extraordinaria de asamblea de la asociación civil maisanta anotada bajo el número 28, tomo 04 del presente año.
3.- En fecha 10 del mes de agosto de dos mil doce, se PROTOCOLIZA ILEGALMENTE, (forjada); una nueva acta de asamblea extraordinaria quedando inscrita bajo el numero (sic) 43 tomo 06,
4.- En fecha 23 de julio de dos mil catorce, insisten los ciudadanos Levis Meza y Yajaira Rivas bajo el numero (sic) 25, tomo 6 queda ILEGALMENTE REGISTRADA (forjada); una nueva acta de la cual, anexo copia simple marca letra E, de aparentes socios de la ASOCIACION CIVIL MAISANTA, en la cual se ofende al verdadero presidente ciudadano Héctor Sánchez que al igual se deja constancia pública y notoria del abuso de poder de los ciudadanos todos identificados en documentos anexos en convivencia tanto como del registrador público del momento como de altos funcionarios del registro público.
Es de hacer notar que todas las actas de asamblea fueron transcritas o visadas por la ciudadana Abg. Beatriz Gutiérrez Santos inpreabogado 46.451 a la cual los asesores jurídicos del ciudadano Henry Sánchez y la ya nombrada abogada, habían tenido una larga conversación al respecto con el único y verdadero presidente de la asociación civil Maisanta.
A todas estas, fue realizada denuncia en la fiscalía octava (sic) sobre una supuesta estafa por parte del ciudadano Henry Sánchez el cual cursa según causa 20F0820110031 donde los pretendidos socios arriba mencionados, se clasifican como víctimas de una estafa (simulación de hecho punible).
En ese sentido, y luego de pasar más de tres años en una incertidumbre jurídica provocada por a fiscalía octava en diciembre de dos mil catorce según asunto SP21-P-2014-005495 de manera clandestina fueron aparentemente imputados tres ciudadanos, dentro de los cuales está el ciudadano Henry Sánchez.
Así las cosas, y sin notificación alguna por parte del fiscal o del tribunal violando derechos constitucionales y procesales el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ORDINARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, dicta sentencia interlocutoria de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedades de la urbanización Maisanta, según oficios (1C/1704-2015 del cual anexamos copia marcada con la letra E, F), dirigidos al ciudadanos alcalde del municipio Bolívar del estado Táchira, y al Registrador inmobiliario de San Antonio del Táchira. A los fines de no recibir documentos al ciudadano Henry Sánchez violando con esto el DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD.
Estando en conocimiento de los hechos narrados, el Presidente de la ASOCIACION CIVIL MAISANTA consigna OFICIO DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSORES TECNICOS a los hoy abogados asistentes, según consta en recibo anexo marcado, G y hasta la fecha de hoy no se han podido juramentar los abogados violando el Ciudadano Juez de Control uno Ut (sic) supra el debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Es por los hechos anteriormente narrados que el ciudadano HECTOR HENRY SANCHEZ asistido por los abogados ut supra consideran vulnerados los derechos constitucionales relativos a: al derecho a la seguridad jurídica (artículos 2 y 3); derecho a la defensa, (numeral 1 del artículo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26); y al debido proceso (artículo 49) derecho a la presunción de inocencia (numeral 2 del artículo 49); derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (numeral 4 del artículo 49); y, derecho de que no pude haber delito ni hecho punible que no esté previsto en la ley (numeral 6 del artículo 49). Así mismo, denuncia como conculcados el principio constitucional de la independencia del poder judicial (artículo 254 de la Constitución); al ejercicio de la libertad económica (artículos 112); y, finalmente, el derecho a la protección del honor y a la reputación (artículo 60); TODOS DE LA CONSTITUCIÓN; y en consecuencia, solicitan sea declarada con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezca inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, “así como el orden público violado”, y en particular:
“PRIMERO: Sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto, el acto dictado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ciudadano Gerson Ramírez, contentivo de una Acusación (sic) contra los agraviados en este proceso de amparo;
SEGUNDO: Sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto el acto dictado por el titular del juzgado de Control uno del circuito (sic) Penal del estado Táchira extensión San Antonio, ciudadana, DILY MAIRE GARCIA ROJAS; Contentivo (sic) de un pronunciamiento donde se admite totalmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en contra de los agraviados en este proceso de amparo;
TERCERO: Se le ordene al Ministerio Público, que se abstenga en lo sucesivo de intentar una nueva acusación contra los agraviados de este proceso de amparo, que se fundamente en calificar como hecho punible la actuación de los agraviados en representación de la Asociación civil maisanta, consistente en realizar actos mercantiles en nombre de dicha asociación.
Además de la solicitud de amparo, piden –los apoderados actores- que esta Sala decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que, mientras dure el proceso de amparo:
“UNICO” Se suspenda los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionales y se suspenda toda medida dictada por la juez (sic) agraviante en contra de los agraviados, y en consecuencia, se suspenda la ejecución de la sentencia consistente en medida cautelar de prohibir enajenar y grabar bienes inmuebles propiedades de la asociación civil Maisanta”.
(Omissis)”.
Finalmente, el accionante solicita que la acción de amparo sea admitida, tramitada con derecho, se revisen los derechos constitucionales violentados, así como cualquier otro derecho de rango constitucional, que no haya ido advertido o denunciado, por cuanto no existen en el ordenamiento jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos capaces de restablecer la situación jurídica de su patrocinado, infringida por el acto denunciado como violatorio de derechos constitucionales, dictado por la Jueza abogada Dily Maire García Rojas, a cargo del Tribunal Primero de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, solicita que al declararse con lugar la acción de amparo, se anule el acto judicial que constituye el acto lesivo y se reponga la causa a los fines que un Tribunal distinto, resuelva sobre lo peticionado por los asistentes; que priven efectivamente la violación de los derechos constitucionales violentados sobre los aspectos formales, por cuanto a su entender se trata de un procedimiento en el que está interesado el orden público, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales en que hubiera incurrido el accionante, tomándose en cuenta que del contenido de la decisión surgen graves indicios de la presunta responsabilidad del Estado por violación de derechos, garantías procesales y constitucionales por la Jueza abogada Dily Maire García Rojas, que comprometen la responsabilidad disciplinaria, establecida en el artículo 49.8 y tercer aparte del artículo 255 Constitucional, en relación con el Código de Juez y Jueza Venezolano, y se acuerde la remisión de dicho fallo a la Inspectoría Disciplinaria pertinente.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la acción de amparo por violación a los derechos constitucionales indicados ut supra, se dirige contra la actuación de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, abogada Dily Marie García Rojas.
Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, como Tribunal Superior de la presunta agraviante, y así se declara.
V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem. No obstante, si bien es cierto que los referidos artículos no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito ha sido establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencias o decisiones judiciales – siendo éste el caso de autos – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que pueda impartir justicia.
Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otro, en el que se sostuvo lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso Silvina Alida Camejo de Bartolini, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró lo siguiente:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”
Igualmente, estableció la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 778/2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara”.
Aprecia esta Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte de la Jueza accionada, al presuntamente dictar una medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar o gravar, pero no consignó la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, pues sólo señala que se trata de la sentencia interlocutoria de prohibición de enajenar y gravas bienes inmuebles, propiedades de la asociación civil Maisanta, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.
Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tal decisión, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta, limitándose a consignar en copia fotostática simple, oficios números 1C-170-2015 y 1C-172-2015, que habrían sido librados por la legitimada pasiva, dirigidos a la ciudadana Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registrador Inmobiliario de San Antonio del Táchira, pero no la copia de la decisión estimada como lesiva.
Por otra parte, debe indicarse que de la revisión de los documentos consignados junto con el escrito contentivo de la acción de amparo, no se aprecia el “OFICIO DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSORES TÉCNICOS” a que hace referencia el accionante, y que señala como consignado marcado con la letra “G”. Aunado a ello, el accionante se limita a señalar que consignó tal nombramiento y que “hasta la fecha de hoy no se han podido juramentar los abogados violando el Ciudadano Juez de Control uno Ut supra el debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva”, sin expresar las razones por las cuales no se ha realizado la juramentación de los abogados defensores, ni atribuir al Tribunal Primero de Control acción u omisión alguna que haya impedido tal juramentación. De manera tal, que esta Alzada no puede estimar imputable al Tribunal accionado, la no juramentación de los defensores presuntamente nombrados por el accionante.
Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Henry Sánchez Rondón, actuando como Presidente de la Asociación Civil Maisanta y en nombre propio, asistido por los abogados Sandra Liliana Rivera Vargas, William Reyes Bejarano y Joaquín Castellanos Niño, en el que denuncia la vulneración de los derechos constitucionales relativos al derecho a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y principio de legalidad; así como el principio constitucional de la independencia del poder judicial, al ejercicio de la libertad económica y el derecho a la protección deshonor y a la reputación, por la Jueza de Control número 01 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2015-06/RDJR/rjcd’j/chs.