REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.826.373 y 8.852.501, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta, en la que denuncian violación del derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Jueza Segunda del Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se declare la nulidad de la acusación penal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como todos y cada uno de los diligenciamientos probatorios solicitados, y se declare con lugar la medida cautelar de ordenar con carácter de extrema y suma urgencia la practica del acto judicial de la exhumación y reautopsia del cadáver de la hoy occisa Kharina del Valle Rico Hernández, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 04 de mayo de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Los accionantes para denunciar las presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, alegaron lo siguiente:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ante tales particulares premisorios y fundamentos alegados por el Fiscal del Proceso, ésta representación de la DEFENSA TÉCNICA, muestra la más absoluta contrariedad y rechazo a la NEGACIÓN DE TALES DILIGENCIAS, por cuanto consideramos que afecta derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y a la Seguridad Jurídica, conforme a los artículos 26 y 49 de la Carta Política, además violatoria al Principio de la Investigación Integral e Integrada, conforme a los artículos 262 y 263, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, nos permitimos replicarle y refutarle al Ministerio Público, su NEGATIVA A LA PRÁCTICA de tales diligencias, bajo los siguientes contraargumentos, a saber:

(Omissis)”

Seguidamente, los accionantes explanan consideraciones relativas a la negativa por parte del Ministerio Público, de realizar las diligencias de investigación solicitadas en fase de investigación, y el por qué consideran que las mismas debieron ser practicadas. Posteriormente, continúan alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Muy puntualmente y de vital importancia, Respetables Magistrados exigidos en Sede Constitucional, por la naturaleza de la acción que intentamos, REQUERIMOS CON CARÁCTER DE “U R G E N C I A” la práctica de la EXHUMACIÓN DEL CUERPO CON REAUTOPSIA, en razón de la imperiosa necesidad que imponen las circunstancias Temporoespaciales (sic), propias de la putrefacción de un cadáver en pleno desarrollo de descomposición, HABIDA CUENTA QUE, LA HOY TENIDA COMO VÍCTIMA DEL Femicidio, ciudadana KHARINA DEL VALLE RICO HERNÁNDEZ, falleció el día 22 de Diciembre de 2014 (…) con el determinante propósito de fortalecer o conocer las debilidades de la CONVICCIONALIDAD hasta ahora asumida por la Representación del Ministerio Público (…).

Ciudadanos Magistrados exigidos en Sede Constitucional, considera y estima esta DEFENSA JUDICIAL, que son RAZONES CON SUFICIENTE PESO ESPECÍFICO, PARA QUE TALES DILIGENCIAS ENTENDIDAS COMO ACTOS DE INVESTIGACIÓN, NO DEBIERON HABER SIDO NEGADAS, por el contrario ORDENADAS PARA SU MATERIALIZACIÓN, en aras de aclarar la verdad y establecer la justicia.

(Omissis)”

A continuación, señalan el por qué consideran útil, necesaria y pertinente la práctica de la exhumación requerida, la cual además estiman de extrema urgencia, citando parte del contenido de diversas diligencias de investigación y extractos doctrinarios que habrían sido presentados al Tribunal de la causa. Seguidamente, los accionantes expresan que, ante la negativa del Ministerio Público de realizar las diligencias solicitadas, requirieron del Tribunal de Control a cargo de la causa “LA REGULACIÓN Y/O CONTROL JUDICIAL SOBRE LAS MISMAS, mediante el respectivo Escrito (sic)”, para luego continuar su exposición indicando:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, exigidos en esta oportunidad en Sede Constitucional, por la naturaleza de la acción que intentamos, con ocasión a la NEGACION DEL FISCAL ACTUANTE, EN LA PRACTICA DE TAN IMPORTANTES Y VITALES DILIGENCIAS, MUY FOCALMENTE LA “URGENTE EXHUMACION”, procedimiento a REQUERIR DE LA JURISDICCION LA REGULACION Y/O CONTROL JUDICIAL SOBRE LAS MISMAS, mediante el respectivo Escrito, que nos permitimos anexarle y distinguir con la letra “R”, el cual (…).

(Omissis)

Pues bien, respetables Magistrados de Corte en sede Constitucional, La Jurisdicción solicitada en Control Judicial, mediante auto interlocutorio providenciado, el cual adjuntamos al presente y distinguimos con la letra “S”, NEGÓ LA PRÁCTICA DE ESTAS IMPORTANTES Y VITALES DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, y que sea propicia esta oportunidad de dirigirnos a ustedes, para hacer saber, que no fuimos, conforme al artículo 21 Constitucional, TRATADOS IGUALITARIAMENTE COMO PARTE PROCESAL, ya que en fecha 06 de Febrero del año en curso, mediante comunicación de oficio número 20-F6-0449-2015 (…) la FISCALÍA ACTUANTE, solicita al órgano jurisdiccional que nos NEGÓ A NOSOTROS EL CONTROL JUDICIAL LA PRACTICA DE DILIGENCIAS, y no obstante, de ya haber presentado el ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN ANTA LA JURISDICCIÓN, éste órgano judicial sí acordó, con AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN, que anexamos y distinguimos con la letra “U”, las DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR EL FISCAL.

Honorables Magistrados de la Corte exigida en Sede Constitucional, eventualmente, luego de Recusación (sic) impetrada contra la Jueza Primera de Primera Instancia, los autos fueron comunicados a la Jueza Segunda de Primera Instancia, del Circuito Judicial de Violencia de Género, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, habiéndose ésta abocado al conocimiento del asunto, le fue introducido por esta Representación Judicial de la Defensa Técnica, un Escrito (sic) de Control Judicial para práctica de Diligencia (sic), muy particularmente, la “URGENTE Y NECESARIA EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE LA HOY FALLECIDA KHARINA DEL VALLE RICO HERNÁNDEZ PARA SU REAUTOPSIA”, que anexamos y distinguimos con la letra “V”; y es la AUDIENCIA PRELIMINAR, que la Jurisdicente, previa ORALIZACIÓN DE LOS DESCARGOS DE DEFENSA, entre ellas, LA PRACTICA DE ESTAS DILIGENCIAS DE INVESTRIGACIÓN HASTA AHORA NO AGOTADAS, OPONIENDO EXCEPCION PROCESAL Y NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO DE LA ACUSACIÓN, AL ESTADO DE REPONER LA CAUSA, ORDENANDO LA CONCRESIÓN DE ESTAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN DEJADAS DE HACER, PARTICULAR Y MEDULARMENTE LA “URGENTE Y NECESARIA EXHUMACIÓN DEL CADÁVER”, PROFIERE SU DECISIÓN EN DISPOSITIVA Y LUEGO MOTIVADA MEDIANTE AUTO INTERLOCUTORIO CORRESPONDIENTE, NEGANDO ABSOLUTAMENTE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y POR ENDE QUEDANDO SESGADA LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, Y DECLARANDO SIN LUGAR, COMO PUNTO PREVIO, EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO; AUTO INTERLOCUTORIO ESTE, EN SUS DECLARATORIAS, QUE ESTAMOS ACCIONANDO POR VÍA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, y que anexamos y distinguimos con la letra “W”.

Respetables Magistrados de la Corte, como corolario de todo lo antes expuesto, el diligenciamiento investigativo solicitado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, NO FUE REALIZADO, no obstante de haber sido solicitadas por la defensa mediante escritos de fecha 12 y 21 de Enero de 2015, omitiendo solicitudes, referente a las pruebas no diligenciadas, es decir, el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ LA EVACUACIÓN O DILIGENCIAMIENTO DE LAS PETICIONES, o en otros términos, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, no realizó el diligenciamiento investigativo peticionado, y peor aún, que de las pruebas, con miras a preconstituir, con miras a ser probanzas judiciales, y que fueren ordenadas durante la investigación, diligencias pedidas por la defensa en su debida oportunidad, NO EXISTIEN RESULTAS AGREGADAS A LA CAUSA, es decir, la representación Fiscal acordó una serie de diligencias pretensionadas por esta Representación Judicial, mediante providencia y comunicaciones dirigidas a su órgano subalterno de investigación penal, que anexamos y distinguimos con la letra “Y”; entre ellas, importantes experticias técnicas, cuyas resultas NO ESTAN AGREGADAS A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, y sin embargo, fue presentado el Acto (sic) Conclusivo (sic) Fiscal (sic).

Es evidente, tal como se desprende de la causa penal, y de los escritos de solicitudes de diligenciamiento investigativos que consigno en copia simple con acuse de recibo, que esta Defensa Técnica, solicitó oportunamente la realización de un Diligenciamiento (sic) Investigativo (sic), solicitud que fueron presentadas en fechas 12 y 21 de Enero de 2015, y aún así el Fiscal Sexto del Ministerio Público, esperó a que concluyera el plazo de ley para su investigación, más el plazo de prorroga otorgado por el Tribunal, sin ordenar oportunamente la realización de las diligencias investigativas peticionadas, y muy a pesar de haberlo hecho eventualmente, ya próximo al vencimiento de fecha para el Acto (sic) Conclusivo (sic), no procuro las RESULTAS DE ESTAS DILIGENCIAS, optando por presentar el PLIEGO ACUSATORIO, ello significa, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público no le importó investigar seriamente los elementos exculpatorios, pues, por una parte solo indagó lo que asumió como hipótesis incriminatorias, y por otra parte, lo que ordenó como diligencias peticionadas por esta Defensa (sic) SUS RESULTAS NO CONSTAN CON LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, al extremo que no fueron allegadas al legajo de actuaciones, aún cuando solicitó una prorroga a fin de realizar unos diligenciamientos investigativos; prorroga está que por demás, solo sirvió para extender temerariamente la privación de libertad del imputado, hoy acusado, y no para investigar lo peticionado por la Defensa (sic).

Ante la omisión del Fiscal Sexto del Ministerio Público, a realizar los diligencias investigativos, y al presentar el acto conclusivo Fiscal, a pesar de estas falencias y déficit investigativo, convalidando así la violación al Derecho a la Defensa, y al Debido Proceso, solicitamos en forma autónoma, ante la Juez (sic) de Primera Instancia, de Control del Circuito Judicial Penal, con Competencia Especial de Violencia de Género, de la Circunscripción Judicial, del Estado (sic) Táchira, en fechas temporánea, mediante escrito fundamentado, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PENAL, presentada en la causa SP21-S-2014-004803, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por constituir la misma, un acto producido con violación al PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL, y por ende la violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, solicitando se ordenara al REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la fase de investigación, con la orden expresa para el representante Fiscal, de realizar los diligenciamiento peticionados por la Defensa Técnica, que anexamos y distinguimos con la letra “Z”; sin embargo, la Juez (sic) Segunda de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con Competencia Especial de Violencia de Género, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, declaró sin lugar la nulidad absoluta peticionada, CONVALIDANDOSE ASI LAS GRAVES VIOLACIONES A PRINCIPIOS, VALORES Y NORMAS DE INDOLE CONSTITUCIONAL, referidas al sagrado DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA ANTE UN PROCESO CON ACTUACIONES JUDICIALES PENALES QUE SE SIGUEN CONTRA NUESTRO REPRESENTADO JUDICIAL, ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA; decisión ésta que estamos ACCIONANDO POR VIA DE AMPARO.


VI
PETITORIO

Demostrado como está que WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, se le ha vulnerado su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al no realizarse los diligenciamiento investigativos peticionados en fechas 12 y 21 de Enero de 2015, al no habérsele diligenciado peticiones de actos de investigación, y sin que se dieran resultas de las mismas, por parte del Ministerio Público, situación agravada con la presentación de la Acusación (sic), y con la decisión que declaró sin lugar la nulidad de esta, desconociéndose el derecho de intervenir en la causa y a solicitar pruebas exculpatorias de las imputaciones fiscales, con Violación de Garantías Constitucionales y Legales, y que tales violaciones fueron convalidadas, producidas y causadas por el agraviante Jueza Segunda de Primera Instancia con Competencia Especial en Violencia de Género, en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, y Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, solicitamos a los ciudadanos Magistrados, de ésta Honorable Corte:

1) Que se admita y declare con lugar el presente Amparo Constitucional con Medidas Cautelar, con todos los pronunciamientos de Ley.
2) Solicito se declare al NULIDAD (sic) Absoluta (sic), de la decisión proferida por la Jueza Segunda de Primera Instancia con Competencia Especial en Violencia de Género, en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Pena, y Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad de la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de nuestro defendido WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, por ser ésta, violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, al haberse realizado en contravención a los dispositivos Constitucionales y legales que rigen la materia.
3) Que como consecuencia de lo anterior, se declare LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PENAL presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado (sic) Táchira, en contra de nuestro defendido, en fecha 07 de Febrero de 2015, así como de todos y cada uno de los actos subsiguientes dependientes de ella, reponiendo a causa a la etapa de investigación, al estado de que sean practicados todos y cada uno de los diligenciamiento probatorios solicitados, que están anexos al presente escrito, garantizándose así el resguardo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y por ende a que nuestro defendido pueda servirse de una Investigación Integral que le permita intervenir en el servise de una investigación integral que le permita intervenir en el proceso penal que se le sigue en su contra.
4) Que se declare con lugar la MEDIDA CAUTELAR DE ORDENAR CON CARÁCTER DE EXTREMA Y SUMA URGENCIA LA PRACTICA DEL ACTO JUDICIAL DE LA “EXHUMACIÓN Y REAUTOPSIA DEL CADAVER DE LA HOY FALLECIDA KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ” para que sea efectuada con las exigencias formales y sustanciales que ordena la ley, en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y relación causal que amerite, hasta tanto haya pronunciamiento de admisibilidad y fondo, sobre la presente acción de amparo que se impetra.

Juramos la Urgencia (sic) del caso, y a sabiendas, por notoriedad Forense-Judicial, que actualmente la Corte de Apelaciones no se encuentra constituida, por razones ya conocidas, estimamos, habida cuenta de la naturaleza de la ACCION DE AMPARO, por ser derecho a Despacho Preferente, QUE SE CONVOQUE A SUPLENTES Y SE CONSTITUYA LA SALA ACCIDENTAL EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TACHIRA EN TAL SENTIDO, estimando se habilite el tiempo necesario para ello.

(Omissis)”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de la acusación penal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta por presuntas violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa.

Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.



DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte aprecia que los accionantes realizan diversos señalamientos relativos a las solicitudes de diligencias de investigación peticionadas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Luego, señalan que algunas de ellas (como la exhumación del cadáver) no fueron realizadas, y en cuanto a otras, no constan en autos sus resultas, siendo presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía actuante.

De igual manera, señalan los accionantes que fue solicitado el control judicial al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, respecto de tales diligencias de investigación, así como la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por violación de los principios de investigación integral y debido proceso, así como del derecho a la defensa, y que en consecuencia se retrotrajera la causa a fase de investigación para la práctica de las diligencias requeridas por la defensa.

Sin embargo, indican finalmente, que “la Juez (sic) Segunda de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con Competencia Especial de Violencia de Género, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, declaró sin lugar la nulidad absoluta peticionada, CONVALIDANDOSE ASI LAS GRAVES VIOLACIONES A PRINCIPIOS, VALORES Y NORMAS DE INDOLE CONSTITUCIONAL, referidas al sagrado DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA ANTE UN PROCESO CON ACTUACIONES JUDICIALES PENALES QUE SE SIGUEN CONTRA [su] REPRESENTADO JUDICIAL, ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA; decisión ésta que est[án] ACCIONANDO POR VIA DE AMPARO.”

Con base en tales alegatos, solicitan sea admitida y declarada con lugar la acción de amparo intentada, declarada la nulidad absoluta “de la decisión proferida por la Jueza Segunda de Primera Instancia con Competencia Especial en Violencia de Género, en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Pena, y Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad de la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de nuestro defendido WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, por ser ésta, violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, al haberse realizado en contravención a los dispositivos Constitucionales y legales que rigen la materia”, y consecuencialmente sea declarada la nulidad absoluta del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Adicionalmente, requieren sea declarada con lugar la medida cautelar de ordenar con carácter de extrema y suma urgencia la práctica del acto judicial de la “EXHUMACIÓN Y REAUTOPSIA DEL CADAVER DE LA HOY FALLECIDA KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ” para que se efectúen con las exigencias formales y sustanciales que ordena la ley, en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y relación causal que amerite, hasta tanto haya pronunciamiento de admisibilidad y fondo, sobre la presente acción de amparo que se invoca.

De lo anteriormente señalado, extraído de la revisión íntegra de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho identificados ut supra, en su condición de defensores del encausado de autos, se tiene que, en definitiva, la misma se dirige a atacar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del acusado de autos, dictada en fecha 02 de marzo de 2015, al término de la audiencia preliminar celebrada ante dicho órgano jurisdiccional.

En efecto, a pesar de que inicialmente se realizan una serie de consideraciones respecto de la actuación (u omisión) del Ministerio Público respecto de las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, se estima que no se trata de una acción de amparo dirigida conjuntamente contra el órgano fiscal y el Tribunal de Control (lo cual, a todo evento, podría tornar inadmisible la acción de amparo constitucional por inepta acumulación de pretensiones, al tratarse los legitimados pasivos de sujetos diferentes cuyos órganos competentes para la cognición de la acción de amparo son también distintos), sino que la defensa relata lo que considera acciones y omisiones imputables al Ministerio Público, violatorias de los derechos constitucionales del encausado de autos, para señalar posteriormente que su subsanación o corrección fue requerida al órgano jurisdiccional, mediante la solicitud de control judicial y de nulidad absoluta, siendo ésta declarada sin lugar al término de la audiencia preliminar, como ya se indicó, accionándose por vía de amparo dicha resolución.

En tal sentido, a fin de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario traer a colación lo preceptuado por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis”.

La causal de inadmisibilidad contenida en la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor o actriz abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Así, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Más recientemente, en decisión 1257, de fecha 26 de agosto de 2013, la misma Sala precisó:

“Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”. (Subrayado de este fallo).

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”

Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe precisarse que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida .

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada (como en el caso de autos), entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, así como la no idoneidad de los recursos o vías ordinarias .

Tomando en consideración lo anterior, esta Corte observa, como se indicó ut supra, que los accionantes denuncian como lesiva de los derechos constitucionales y legales de su defendido, la decisión dictada por la Jueza Lavinia Laney Benitez Pernía, del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta en contra de aquél; decisión ésta contra la cual los accionantes no agotaron la vía ordinaria, como era el ejercicio del recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180, último aparte, y 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, se desprende que, por una parte, se pretende utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, lo cual haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, por lo que esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por los accionantes para impugnar la decisión indicada ut supra, producida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medida número 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, no es viable, debiendo invocarse a través de la vía judicial ordinaria, siendo como se indicó, el recurso de apelación de auto.

En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, se debe declarar inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.826.373 y 8.852.501, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta, en la que denuncian violación del derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Jueza Segunda del Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se declare la nulidad de la acusación penal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como todos y cada uno de los diligenciamientos probatorios solicitados, y se declare con lugar la medida cautelar de ordenar con carácter de extrema y suma urgencia la práctica del acto judicial de la exhumación y reautopsia del cadáver de la hoy occisa Kharina del Valle Rico Hernández, conforme a lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo de 2015. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Amp-SP21-O-2015-14/MAMS/rjcd’j/chs.