REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en fecha 05 de marzo de 2015, fue interpuesta acción de amparo constitucional por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no es menos cierto, que desde el día 23 de enero de 2015, al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en esta misma fecha.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE
Abogado William Reyes Bejarano, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.958.
ACCIONADO

Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, y Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2015, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado William Reyes Bejarano, contra la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la propiedad, por mandato de los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, acciona en contra del Abogado Richard Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, y al debido proceso.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse sobre la misma a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La accionante, en su escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2015, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Es el caso ciudadano juez que en fecha 17 de diciembre del año 2014, según consta en documento marcados con la letra “A” y ratificados en varias oportunidades de manera verbal por el accionante, se ha solicitado la entrega material de un vehículo (moto propiedad de la victima de autos) suficientemente identificado en autos en la CAUSA FISCAL Ministerio Público 391.304.
Ahora bien (sic) en diferentes conversaciones con el ciudadano, Fiscal 24 me ha comentado, que las experticias de los órganos de investigación penal no han llegado, lo cual es falso, y que consta en documento que anexo marcado con la letra “B” sin que hasta a fecha se tenga conocimiento de la recepción de dichas experticias, a los fines de constatar la legalidad y posterior posibilidad de entrega material del vehículo, o inclusive la negativa de la misma.
Violando el Ciudadano fiscal 24 los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51, 115 y 257 constitucionales, así como el artículo 293 del C.O.P.P.
(Omissis)
Así las cosas ciudadanos Magistrados, con el anhelo de hacer justicia y, ejercer el derecho al trabajo por parte del abogado actor y, del derecho a la defensa, del imputado de autos, me dirigí en varias ocasiones hacia la sede de la fiscalía 24, DEL ESTADO Táchira, a los fines de realizar indagación sobre la remisión del expediente para realizar lo pertinente ante el juez que conoce de la causa, sin tener información útil; lo que viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la información, ambos CONSTITUCIONALES.
Es por los hechos anteriormente narrados que la defensa técnica considera vulnerados los derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica (artículos 2 y 3); derecho a la defensa (numeral 1 del artículo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26); y al debido proceso (artículo 49) derecho a la presunción de inocencia (numeral 2 del artículo 49); Y DERECHO A LA INFORMACIÓN OPORTUNA Y VERAZ (artículo 51); TODOS DE LA CONSTITUCIÓN; y en consecuencia, solicitan sea declarada con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, es decir la entrega material del vehículo objeto del proceso “así como el orden público violado”, y en particular:
PRIMERO: Ordene a esta corte de apelaciones, la entrega material de dicho vehículo a su original dueño, en virtud de la protección del derecho a la propiedad.
(Omissis)
IDENTIFICACION DE LOS AGRAVIANTES
Los agraviantes en el presente caso son los abogados. Fiscal auxiliar 24 con competencia ordinaria, de la circunscripción judicial del estado Táchira. Extensión San Antonio. Y el Juez Segundo en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, al subvertir, el debido proceso, derecho a la defensa, y violación a la tutela judicial efectiva sobre los pedimentos antes señalados. Los AGRAVIANTE PUEDEN SER CITADOS EN LA SEDE DE LA MISMA FISCALIA.
PETITORIO
Con la fuerza de lo antes dicho, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad, y celeridad procedimental que debe orientar la actuación judicial y seguro como estamos, del derecho que nos asiste, solicito de su digna y competente autoridad, ciudadanos Magistrados lo siguiente:
PRIMERO: Solicito que la presente acción de amparo sea admitida, y tramitada conforme a derecho. Y se revisen los derechos constitucionales violentados, así como cualquier otro derecho de rango constitucional, que no haya sido advertido o denunciado, de conformidad con la sentencia del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional (…), por cuanto no existen en nuestro derecho jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos, capaces de restablecer la situación jurídica de mi patrocinado, infringida en los actos denunciados como violatorios de derechos constitucionales, por el fiscal (sic) 33 (sic) y el juez (sic) Abg. A cargo Tribunal Primero de Primera instancia (sic) en Función de Control Extensión San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Que al declararse con lugar la acción de amparo, se decrete la entrega del vehículo y, resuelva sobre lo solicitado por el asistente.
TERCERO: Pido que en la presente acción, priven efectivamente la violación de los derechos constitucionales violentados sobre los aspectos formales, por ser un procedimiento en el que está interesado el orden público, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales, en que hubiera incurrido el accionante, es así como en sentencia de la sala constitucional de fecha 01 de febrero del 2000, (…).
CUARTO: Tomando en cuenta que del contenido de la decisión, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad del Estado por violación de derechos, garantías procesales y constitucionales por los ciudadanos denunciados ut supra; que comprometen la responsabilidad disciplinaria de estos, acuerde la remisión de dicho fallo a los organismos pertinentes, a los fines de la apertura de las averiguaciones disciplinarias pertinentes (…).
(Omissis)”.

V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada. Al respecto, de la revisión del escrito interpuesto, es claro que la acción de amparo va dirigida contra actuaciones tanto del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como del Juez de Primera Instancia en Función de Control Dos, de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, Abogado Richard Hurtado Concha.

Con base en lo anterior, quienes aquí resuelven, estiman que el accionante incurre en una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto la acción se ejerce contra dos presuntos agraviantes diferentes y por hechos diversos, sin que exista una estrecha relación de causalidad entre la actuación imputada a la representación fiscal y la atribuida al mencionado Juez de Control, correspondiendo el conocimiento a órganos judiciales distintos, pues al primero se le señala de retardo en la remisión del expediente a los fines de realizar lo pertinente ante el juez que conoce de la causa, falta de información útil; y al segundo, por subvertir el debido proceso, el derecho a la defensa y haber violado la tutela judicial efectiva.

En este sentido, es conveniente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 478 dictada en fecha 6 de mayo de 2013, bajo ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JÓVER; a saber:

“(Omissis)
Ello así, resulta evidente que, en el presente caso, se configuró un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, el cual, si bien no se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 48 “eiusdem”, le resulta aplicable, supletoriamente, las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que se acumulen en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que: a) “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”; y, b) se acrediten las identidades que, de conformidad con el artículo 52 “eiusdem”, generan la conexidad entre dichas causas, bien por el objeto que se pretende, o bien por la razón que motiva la pretensión; salvo, claro está, que no esté presente uno de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la norma adjetiva citada, el cual prohíbe dicha acumulación en los casos en que: (i) las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; (ii) cuando, por razón de la materia, no corresponden al conocimiento del mismo tribunal; y, (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; 987, del 15 de junio de 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Abraham Noé Lugo Ramos; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: Hassam Nohan Ofer, 1015, del 11 de julio de 2012, caso: Douglas Osmaly Bonillo Gúzman; y, 21, del 13 de febrero de 2013, caso: Carlos Eduardo Camacho).

De igual forma, en la citada decisión, la mencionada Sala ratificó el criterio señalado en la decisión Nº 21, de fecha 13 de febrero de 2013, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, aun cuando el escrito presentado evidencia omisiones de actuaciones procesales ocurridas en la causa y varios errores lingüísticos que dificultan la rápida y fluida comprensión de las diversas circunstancias de hecho y de derecho que buscan expresar los abogados actuantes, aunado a que los mismos no acompañaron a la presente suficientes documentos que coadyuven a ese entendimiento (e, incluso, que hagan viable, por esa parte, admitir la acción de amparo respecto de las denuncias imputadas a decisiones del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y actuaciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pues ni siquiera aportaron copias de las mismas –sobre lo cual no se detendrá la Sala por razones de economía procesal-), no menos cierto es que en el mismo se señalan varios agraviantes (primera y segunda instancia judicial penal y representación fiscal), y, en correspondencia, varios hechos lesivos de naturaleza diversa y heterogénea (investigación a espaldas de los agraviados, falta de imputación, privación de libertad y omisión de pronunciamiento), así como también varias pretensiones con similares características (excluyentes entre sí, como se apreciará a continuación), dirigidas a hacer cesar las supuestas y diversas violaciones constitucionales por ellos cometidas desde las primeras actuaciones en la causa penal, con ocasión a la cual se ejerce el presente amparo, la cual, según los escasos documentos aportados por los abogados actuantes, se relaciona con la fuga del ciudadano Héctor Guerrero Flores (alías el “Niño Guerrero”), del Centro Penitenciario Aragua.
En tal sentido, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo en lo que respecta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sin embargo, no es competente para conocer en primera instancia la presente acción en lo que atañe a la delaciones efectuadas contra el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como tampoco respecto de las formuladas en contra de la Fiscalía Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del referido Estado, por cuanto las mismas se sustentan en circunstancias distintas entre sí, y que, por ende, dan lugar a pretensiones heterogéneas.
Al respecto, ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial, se aplican supletoriamente las disposiciones que en tal sentido consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha indicado, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, entre otras, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
Por su parte, el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito tres (3) pretensiones autónomas de amparo contra tres (3) sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, pues, como ya se indicó, respecto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo, pero respecto de las delaciones formuladas contra el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la competente es la mencionada Corte de Apelaciones, y, a su vez, con relación a las denuncias contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado, la competencia corresponderá al respectivo Tribunal de Primera Instancia en lo penal del referido circuito judicial penal.
Visto ello así, esta Sala, una vez más, debe destacar que en casos como el presente se debe interponer cada acción de forma independiente, en la oportunidad correspondiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, por lo que, en el presente caso, al ser interpuesta de forma conjunta una acción de amparo constitucional contra sujetos cuyas competencias están atribuidas a tribunales y jurisdicciones diferentes, tal como se señaló, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación (vid. sentencia de esta Sala N° 570, del 8 de mayo de 2012, entre otras tantas) [Resaltado de la Sala].”

En igual sentido, en sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la indicada Sala señaló lo siguiente:
“En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Omissis)

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…” (Resaltados de esta Alzada).

Así mismo, en sentencia Nº 359, de fecha 24 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ante la apelación ejercida contra la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional intentada en similares condiciones a la de autos, indicó lo siguiente:

“Resuelto el punto anterior, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la abogada Lisei Joseli Biel Blanco contiene dos pretensiones en las que, como consecuencia de las infracciones constitucionales alegadas, los agraviantes son órganos distintos.
Así tenemos que la acción de amparo de autos está dirigida, en primer lugar, contra la decisión dictada el 13 de agosto del año 2010, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó solicitar información al Ministerio Público, a propósito de las excepciones propuestas por la abogada Lisei Joselí Biel Blanco, estimando con ello el agravio de derechos constitucionales, concretamente el derecho al debido proceso, y en segundo lugar, contra la presunta omisión por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de pronunciarse acerca de la petición o solicitud reiterada de la entrega de un vehículo de su propiedad, por cuanto alega que no es necesario para la investigación, a cuyo efecto alega la violación del derecho a obtener oportuna respuesta, así como también contra la conducta del representante fiscal en tramitar una denuncia por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.
En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En tal sentido, en la sentencia N° 1284, del 27 de octubre de 2000, recaída en el caso: Cervantes Domingo Negrín D. esta Sala resolvió lo siguiente:
“...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”. (ver, de igual forma, el contenido de la sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruíz Celis, entre otras) (Resaltado de este fallo).
Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Áurea Isabel y otros), en la cual se estableció:
“[…] se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)”.
Tomando en cuenta el anterior criterio, esta Sala precisa que en el caso examinado, tal como lo señaló el a quo constitucional, la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, varios hechos lesivos de distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal –la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua- conocer y decidir esas diversas pretensiones.
En efecto, por un lado, la parte accionante le imputa al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que la decisión mediante la cual acordó solicitar información al Ministerio Público, a propósito de las excepciones propuestas por la abogada Lisei Joselí Biel Blanco, vulneró el debido proceso; y por el otro, la accionante señala que el Ministerio Público presuntamente ha omitido pronunciarse acerca de la petición o solicitud reiterada en la entrega de un vehículo de su propiedad, a cuyo efecto alega la violación del derecho a obtener oportuna respuesta, así como también contra la conducta del representante fiscal en tramitar una denuncia por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada; denuncias que accionadas mediante amparo, dada su naturaleza jurídica y la función competencia que ejercen los órganos denunciados, deben ser conocidas por tribunales de distintas jerarquías de manera autónoma, esto es, por una Corte de Apelaciones y por un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua.
Ello así, resulta claro que en el caso sub lite se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos, como son el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, denunciando hechos generadores de la presunta injuria constitucional totalmente diferentes, siendo por ende el control jurisdiccional de sus respectivas actuaciones competencia de órganos judiciales con jerarquía diferente, tal y como lo ha señalado esta Sala al decidir casos similares al de autos (v. entre otras, sentencias números 1279 del 20 de mayo de 2003 y 940 del 24 de mayo del 2005).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Lisei Joseli Biel Blanco –accionante-, y, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró “[…] INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en contra del abogado Luís Eduardo Possamai, en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, (…) y en contra de la abogada Lilian Tirado Madrid, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua[…]”. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado, y dado que la misma, como se indicó ut supra, se ejerce en contra de actuaciones tanto de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como del Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, sin que exista una íntima relación causal entre ellas, correspondiendo el conocimiento a órganos judiciales distintos, la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado William Reyes Bejarano, deviene en inadmisible por indebida acumulación de pretensiones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado William Reyes Bejarano, contra la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el Abogado Richard Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo, según lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido en la parte motiva de la presente decisión, al haberse realizado una indebida acumulación de pretensiones.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 07 de mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Corredor Abogada Marco Antonio Medina Salas
Jueza Ponente Juez



Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria

1-Amp-SP21-O-2015-0000012