REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que en fecha 14 de abril de 2015, fue interpuesta acción de amparo constitucional por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no es menos cierto, que desde el día 23 de enero de 2015, al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en esta misma fecha.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.352, con el carácter de defensor de los ciudadanos BRENDA MARÍA DÍAZ CHACÓN y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE GONZÁLEZ.
ACCIONADO
Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en la persona de su Director en el Estado Táchira, Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente.
II
ANTECEDENTES
El abogado Cristian Faria Maldonado, defensor del ciudadano José Fernando Sandoval Jaimes, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril de 2015, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, el cual fue recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual solicita la restitución de garantías constitucionales, que a su entender, le han sido vulnerados a sus representados, como el acceso oportuno a la justicia, derecho ala debida y pronta respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
El accionante en su escrito presentado, alega lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de agosto del año 2014, fue convocada por el tribunal 4° del estado Táchira la audiencia de APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la causa penal N° SP21-P-12710-2013 (sic) causa penal en contra de mis defendidos JOSE ANTONIO ESCALANTE GONZALEZ Y BRENDA MARIA DIAZ CHACON, desde esa fecha honorable juez constitucional, han ocurrido una serie de eventos de fuerza mayor (hecho del príncipe según la doctrina clásica) como lo fue por contar uno entre tantos: EL DESMONTAJE Y MOBILIZACIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE (sic) con sede en la ciudad de santa (sic) Ana (sic) estado Táchira (sic) con la consiguiente migración o traslado DE MAS DE 3.000 HOMBRES que allí se encontraban detenidos (es este un hecho público, comunicacional y notorio del cual no necesito acompañar prueba escrita), situación esta ocurrida en el mes de abril del año 2014, trabajo de estado realizado por la ciudadana ministra (sic) del servicio (sic) penitenciario (sic) Dra. María Iris Varela (sic) en conjunto con autoridades policiales y militares, entre los detenidos procesados penales que se encontraban privados de libertad en el centro (sic) penitenciario (sic) de occidente (sic) estaba el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALANTE GONZALEZ quien fue trasladado el día 1° de mayo del año 2014 (sic) para la cárcel de Mérida POR ORDEN DEL MINISTERIO DEL SERVICIO PENITENCIARIO y desde ese momento hasta la fecha ha sido una verdadera calamidad el traslado desde la ciudad de Mérida (sic) hasta la ciudad de San Cristóbal, estado (sic) Táchira QUE ES EL SITIO DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL 4° DE JUICIO EN LO PENAL DEL ESTADO TACHIRA, más específicamente en el edificio nacional 2°; es decir honorable juez superior que el tribunal (sic) natural de mi defendido SE ENCUENTRA EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL (sic) ESTADO TÁCHIRA Y NO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA. Ante el reclamo por parte de esta defensa técnica penal privada, la honorable jueza que preside el tribunal 4° de juicio DICTÓ AUTO DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (sic) EN DONDE COMO PUNTO UNICO (sic) ORDENA COMO SITIO DE RECLUSION (sic) PERMANENTE EL CENTOR PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, (anexo copia debidamente certificada de dicho auto al presente libelo a los fines legales y procesales correspondientes), ES LA FECHA DE HOY 14 DE ABRIL DEL AÑO 2015 Y NO HA SIDO POSIBLE EL CUMPLIMIENTO DEL AUTO SUPRA MENCIONADO POR PARTE DEL MINISTERIO PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO ENTRANDO CON ESTO EN UN ABSOLUTO DESACATO CONTUMAZ POR PARTE DEL MINISTERIO DEL SERVICIO PENITENCIARIO EN LA ERSONA DE SU DIRECTOR (A) EN EL ESTADO TÁCHIRA, SIENDO ESTA SITUACIÓN UN ATENTADO AL ESTADO DE DERECHO Y AL ORDEN PUBLICO PATRIO ESTABLECIDO, este desacato obsceno y reiterado por parte del ente administrativo encargado de la custodia y traslado de los miles de procesados y penados que se encuentran en las cárceles venezolana trae como consecuencia los siguientes trastornos procesales:
a.- Imposibiolidad de continuar con el juicio oral y público por cuanto se viola el principio de inmediación.
b.- Imposibilidad de continuar evacuando y escuchando órganos de prueba por cuanto se viola el derecho a la defensa.
c.-Imposibilidad de continuar con el juicio oral y público por cuanto se vulnera el debido proceso al NO PODER COMPARECER MI DEFENDIDO ANTE EL JUEZ NATURAL.
d.- Posibilidad absoluta y cierta de PARALIZAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO con la consiguiente acción de retroceso hasta la nueva apertura del juicio oral y público.
Lo arriba enunciado y numerado, solo es UNA PARTE de los perjuicios ATINENTES Y PERTINENTES NO SOLO A MIS DEFENDIDOS JOSE ANTONIO ESCALANTE CONZALEZ Y BRENDA MARÍA CHACÓN; TAMBIÉN AFECTAN AL RESTO DE LOS ACUSADOS DE LA CAUSA PENAL IN COMENTO.
Es preocupante honorable juez superior en lo penal Investido con todas las facultades de ley para la Interpretación legal constitucional en esta acción de amparo; que siendo El director (a) del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para el servicio penitenciario en el estado Táchira un profesional del derecho DESACATE E IGNORE POR COMPLETO UN MANDATO DE LEY DICTADO POR UN TRIBUNAL DEBIDAMENTE INVESTIDO POR LA JURISDICCION DE 1° INSTANCIA EN LO PENAL, como abogado y profesional del derecho miembro del sistema nacional de justicia según el articulo 253 de la carta magna me encuentro consternado. Acudo ante usted (sic) jurando la urgencia del caso para que sea dictada por usted MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCON A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO ESCALANTE GONZALEZ Y SEA ORDENADO EL TRASLADO DE UNMEDIATO AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II DEL ESTADO TÁCHIRA.
En cuanto a mi defendida BRENDA MARIA DÍAZ CACHON, informo a Usted honorable juez de la causa, que se encuentra privada de su libertad en el anexo femenino del centro (sic) penitenciario (sic) de occidente (sic) EN UN GRAVE ESTADO DE SALUD CON CUADRO DE AGUDO DOLOR DE CABEZA, SIENDO IMPOSIBLE POR TODOS LOS MEDIOS SU TRASLADO AL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, agotando el TRIBUNAL 4° DE JUICIO TODOS LOS MEDIOS POSIBLES AL ENVIAR DE FORMA TEMPORANEA EN REITERADAS OPORTUNIDADES LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE TRASLADO, SIENDO DESACATADO DE FORMA REITERADA POR PARTE DE LA DIRECTORA DEL ANEXO FEMENINO DEL ESTADO TÁCHIRA (sic) EL MANDATO DEL ORGANO JURISDICCIONAL (…).
Solicito de la manera mas respetuosa honorable señoría, SEA DICTADA MEDIDA INOMINADA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE MI DEFENDIDA y por tanto DISPONGA USTED LO NECESARIO EN DERECHO para el traslado de la misma al hospital central de la ciudad de san (sic) Cristóbal (sic) estado Táchira (sic) para que sea evaluada y tratada por los profesionales de la medicina que despachan en nuestro primer centro asistencial.
En este caso, tanto las suspensiones de juicio oral y público así como las negativas reiteradas para el traslado desde Mérida del ciudadano José Antonio Escalante así como las negativas para el traslado hasta e hospital central de san (sic) Cristóbal de mi defendida Brenda María Díaz Chacón son por causas NO ATRIBUÍBLES A ESTA DEFENSA TÉCNICA PENAL PRIVADA, es ahora el caso, en fase de juicio que estamos ante una evidente violación al orden público constitucional en lo referente AL SAGRADO DERECHO AL ACCESO A LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA (…)
(Omissis)
DEL PETITORIO
Como colorarlo, Solicito (sic) ante ustedes honorables magistrado de esta corte (sic) de apelaciones (sic) que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar, de la misma forma, de igual manera y forma SEA CONVOCADA Y REALIZADA LA AUDIENCIA DE APERTUDA A JUICIO DE LA CAUSA CITADA EN LA REFERENCIA, disponiendo su señorías superiores de lo necesario en materia procesal para la realización de la misma.
(Omissis)”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
La misma sentencia indica además:
“…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, el hoy vigente artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referido a las competencias comunes, y en tal sentido señala lo siguiente:
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (resaltado de la Corte de Apelaciones).
De lo anteriormente señalado, se desprende que sólo las acciones de amparo constitucional que tenga por objeto acciones u omisiones que atenten contra la libertad o pongan en peligro la seguridad de las personas, serán competencia del Juez de Control, y el competente para conocer las demás acciones de amparo, será el Tribunal de Juicio, a menos que sean éstos mismos quienes causen el agravio, siendo la competente en este caso la Corte de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo sentido, el doctrinario Freddy Zambrano, en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“…Resumiendo el criterio del Tribunal Supremo, el amparo sobrevenido causado por una actuación del Juez se intentará ante el tribunal superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, que del escrito contentivo de la presente acción de amparo, se evidencia que el abogado accionante denuncia la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en la persona de su Director en el Estado Táchira, y de la Directora del anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, al ordenar el traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida de su representado JOSÉ ANTONIO ESCALANTE GONZÁLEZ y no ordenar el traslado de BRENDA MARÍA DÍAZ CHACÓN, hasta la Sede del Hospital Central de San Cristóbal, y en ningún momento dicho accionante señala en su escrito que se trata de una acción u omisión que atenten contra la libertad o pongan en peligro la seguridad de las personas, o que el Tribunal de Control, o el Tribunal de Juicio que para el momento conoce de las mismas, haya infringido la Constitución.
Siendo así las cosas, se colige fácilmente que esta Corte de Apelaciones es incompetente para conocer de la presente acción de amparo, siendo competente para conocer del mismo un Tribunal de Juicio, en consecuencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
V
DECISION
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional presentada por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, con el carácter de defensor de los ciudadanos BRENDA MARÍA DÍAZ CHACÓN y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE GONZÁLEZ, mediante la cual, denuncia la presunta violación a garantías constitucionales, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en la persona de su Director en el Estado Táchira, Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, conforme lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina
Jueza Ponente Juez
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2015-000020