REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en fecha 16 de enero de 2015, fue interpuesto recurso de apelación; no es menos cierto, que desde el día 23 de enero de 2015, al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 04 de mayo de 2015.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JEAN CARLOS PEÑA CHACÓN, colombiano, titular de la cédula de identidad V-24.624.526, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública I Penal.
FISCAL
Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

DELITO
Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública I Penal, en su carácter de defensora del imputado Jean Carlos Peña Chacón, contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, y publicada en fecha 08 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jean Carlos Peña Chacón, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en los artículos 260, en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L.N.A.A (identidad omitida por disposición de ley), conforme al artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 06 de mayo de 2015, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 26 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de Violencia Contra la Mujer, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 08 de enero de 2015,

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2015, la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública I Penal, en su carácter de defensora del imputado Jean Carlos Peña Chacón, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
(Omissis)
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del niño (sic) niña (sic) y del (sic) adolescente (sic), cometido en perjuicio de L.N.A.A. (sic), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos lo que manifiesta entre otras cosas la presunta victima la adolescente L.N.A.A (sic). en su denuncia ante Funcionarios (sic) de la Policía del Estado Táchira quien manifestó entre otras cosas lo siguiente me acosté a dormir cuando de repente al rato siento de que me despiertan por el mismo, me levanté rápido y salí corriendo y el me agarró de un brazo, me montó encima de él y me llevó hacia el monte, me tiró al piso, me rompió la camisa, me quitó el pantalón, y me golpeaba diciéndome que me dejara porque si no me iba a matar, después me tocaba los senos, me besaba, me dio por
la cara un golpe y me violó. Aunado a ello el resultado del examen médico legal Forense suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira practicado a la victima adolescente L.N.A.A. (sic) en el cual entre otras cosas se lee: Fecha del suceso 25-12-2014 2:00 pm. Fecha del examen 25-12-2014 10:30 pm. Examen Fisico FUR 11-12-2014. Agresor Jean Carlo Peña. Conocido. Lugar suceso. Sector La Quintera, Parte Alta, Parcela El Milagro. Tipo Agresión: Sexual. Se realiza valoración médico legal a menor posterior agresión sexual, acompañada por su representante (madre) Se observó: 1.- Paciente con lesión en Miembro superior en articulación Codo Izquierdo que impide movilizar y Edema de mismo. 2.- Escoriación en región frontal, cerca de borde externo de ceja derecha, tipo arrastre de 2 cmts. 3.- Escoriación tipo arrastre en pómulo y región de articulación sigmático de 3 cmts. 4.- Escoriación y Hematoma en pómulo derecho. 5.- Hematoma en brazo derecho, redondo 1 cmt.-. 6.- Escoriación en región palmar derecha, tipo arrastre 1 cmt. 7.- Escoriación lineal que semeja estigma unglear pliegue inter glándula mamaria. 8.- Hematoma redondo que semeja mordida en pezón de glándula mamaria izquierda. 9.- Hematoma redondo en glándula mamaria izquierda que semeja mordisco. 10.- Escoriación lineal, tipo arrastre en cuesta iliaca derecha. 11.- Escoriación múltiple que cubre cara anterior de rodilla izquierda tipo arrastre. 12.- Escoriación múltiple en dorso del pie izquierdo tipo arrastre. Valoración Ginecológica: Paciente en posición ginecológica con 1.- genitales externos de aspecto configuración normal. 2.- Genitales introito vaginal de aspecto configuración normal, se observa hematoma en pliegue entre labio inferior y labio mayor Izquierdo. 3.- Orificio vaginal permeable, con desgarro antiguo a las 7 según manecilla de reloj. 4.- Desgarro de membrana reciente a 3 y 5 según aguja de reloj. 5.- Región anal de aspecto configuración normal permeable y estructura de estrías dentro lo normal. 6.- Resto de examen dentro lo normal.- IDX. 1.- Hematoma entre labios menores y labios mayores. 2.- Desgarro de membrana himeneal recientes a nivel 3 y 5 según agujas de reloj. 3.- Desgarro antiguo a nivel de 7 según aguja del reloj. 4.- Penetración en orificio vaginal forzado. Estado General: Regulares Condiciones. Carácter: Trauma Psicológico, que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, destacando a su vez el dicho del imputado en su declaración que ciertamente manifiesta que si hubo un contacto con la víctima, que indubitablemente “pasó lo que tenía que pasar” …, destacando a su vez que la víctima ante las preguntas formuladas por el Funcionario en el momento de la misma interponer a la denuncia Diga usted , como fue el asalto sexual? Me agarró de un brazo me levantó y me cargó hacia el monte, me golpeó por todos lados. Diga usted, fue agredida físicamente durante los hechos que narró? Si, de lo cual se deduce que si la presunta víctima hubiese prestado su consentimiento para que dicho contacto sexual se hubiese realizado no habría manifestado lo mismo, tomando en consideración que la víctima tan sólo es una adolescente, circunstancias estas que hacen presumir que los signos de violencia en la zona vaginal de la adolescente que se reflejan en el examen médico legal forense practicado a la misma fueron causados por el imputado PEÑA CHACON JEAN CARLOS, encontrándose flagrantemente vulnerado los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por el precitado agresor.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi (sic) mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, aunado al hecho de la declaración del imputado de la cual se deduce que ciertamente si tuvo contacto sexual con la adolescente, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi (sic) mismo con respecto al Peligro (sic) de Obstaculización (sic) de las actas se desprende que el imputado forma parte de la misma comunidad donde reside la víctima, ya que el mismo labora en una Finca (sic) del mismo sector, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEAN CARLOS PEÑA CHACON, de nacionalidad Venezolana natural de SAN PABLO VIA QUENIQUEA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.624.526, de 20 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 30-08-1994, residenciado en residenciado en SECTOR SAN PABLO CARRETERA VIA QUENIQUEA SECTOR BARE BARE AL LADO DEL AMBULATORIO RURAL MUNICIPIO SUCRE ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de L.N.A.A. (sic), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública I Penal, en su carácter de defensora del imputado Jean Carlos Peña Chacón, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:

“(Omissis)
(…), ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como efectivamente interpongo, RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 439 numeral 4 del del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi representado contra la decisión emitida en fecha 26-12-2014, en la Audiencia (sic) Presentación (sic) celebrada en fecha 26 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en la causa signada con la nomenclatura Número N2 1C-SP21-S-2014-004838, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido ut supra identificado, por considerar este honorable Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN
El Tribunal Segundo de Control, en fecha 26 de diciembre de 2014, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, el Juez fundamentó “...
Al folio tres (03) consta acta de toma de denuncia, de fecha 25 de diciembre de 2014, levantada por Funcionarios (sic) del Centro de Coordinación Policial Norte Oficina de Investigaciones y Procedimiento Policial adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia de lo siguiente:
Siendo las 06:40 horas de la tarde en fecha 25-12-2014 Funcionarios Policiales se encontraban de servicio realizando labores de vigilancia y patrullaje policial en el sector de la Quintera, vía panamericana, la fría, ya que previa llamada del 171 Emergencias Táchira el Oficial Jefe 3506 Bohorquez, indicó que en dicho sector presuntamente un ciudadano había abusado sexualmente a una menor de edad, y que el mismo se encontraba en el sitio, seguidamente nos trasladamos al sector la Quintera, Vía Panamericana, fría, ya que previa llamada del 171 Emergencias Táchira el Oficial Jefe 3506 Bohorquez, indico (sic) que en dicho sector presuntamente un ciudadano había abusado sexualmente a una menor de edad, y que el mismo se encontraba en el sitio, seguidamente nos trasladamos al lugar con el fin de tratar de ubicar y capturar a dicho ciudadano, al llegar a la dirección antes indicada específicamente en el Fundo La Esperanza, se encoraba un ciudadano el cual manifestó ser el progenitor de la adolescente y que efectivamente su hija había sido objeto de abuso sexual dicho ciudadano indico llamarse CARLOS ARIAS JIMENES informándonos que el hombre que abuso de su hija se encontraba dentro de dicha finca, motivo por el cual la comisión policial descendió rápidamente de la unidad vehicular y motorizada para aprehender al ciudadano siendo interceptado inmediatamente y puesto en resguardo policial aclarándole su estado flagrante..”
Al folio seis (06) consta Denuncia (sic) N° 029 interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Norte de la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Norte por la ciudadana LAURA NATALI ARIAS ALBERNIA expone lo siguiente: “Yo vengo a denunciar JEAN CARLOS PEÑA CHACON, quien desde hace como cuatro meses aproximadamente anda por esos sectores de la Quintera vía Panamericana, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira ya que él desde ese tiempo trabaja como obrero en una finca que se encuentra adyacente a la vivienda donde nosotros vivimos, pero no somos propietarios de la misma ya que nos encontramos es cuidando esa casa a una familia conocida y ellos están de viaje, yo conozco a este ciudadano solo de vista y una sola ves (sic) dialogue (sic) con él para que me comprara una rifa que me encontraba vendiendo, el después iba a la casa conversaba con nosotras por ratos y después se iba, el día de hoy como a so de la 01:00 horas de la tarde mi mamá salió a trabajar en un galpón de gallinas, que se encuentra por esos mismos lados de la casa, después de que ella se fue yo agarre y cerré las puertas ya que posee sino dos una por el frente y otra por la parte de atrás, pero ellas son inseguras ya que la casa es de tablas de maderas y solo se aseguran con una tranca de bloque, me acosté a dormir y cuando de repente al rato siento de que me despiertan por el mismo, me levanté rápido y salí corriendo y el me agarró de un brazo, me montó encima de él y me llevó al monte, me tiro al piso, me rompió la camisa, me quitó el pantalón, me golpeaba diciéndome que me dejara porque si no me iba a matar, después me tocaba los senos, me besaba, me dio por la cara un golpe y me violó.
Configurando tales hechos la comisión del Delito (sic) de abuso (sic) sexual (sic) a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.N.A.A. (sic), por el ciudadano JEAN CARLOS PEÑA CHACON, (…).
Así mismo la Jueza señala:
“(Omissis)
DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
“...Por su parte el imputado JEAN CARLOS PEÑA CHACON, quien manifestó lo siguiente: “ella y yo estábamos saliendo y ella me había dicho que esperara en la casa de ella y la chama me dio (sic) unas moras y unas fresas y yo agarre (sic) y la bese...”... (. ..). . .Pregunta la defensa: desde cuando (sic) vive en el sector? R.-desde hace tres meses, a que (sic) hora llegó a la casa? R.- como a las dos o tres ¿Tocó usted la puerta? R. Ella estaba consumiendo bebidas alcohólicas? R. ella estaba tomando en una fiesta Ella (sic) estaba afuera.
La defensa del imputado de autos Abg. YOLIMAR CAROLINA VERA, quien manifestó lo siguiente acepto la defensa del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA, en virtud de lo manifestado por mi defendido de que tuvo una relación sexual con la víctima de manera voluntaria, que no existe motivos para que halla habido una denuncia por parte de la víctima, merece ser juzgado en libertad...”
La Juzgadora estima que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado y que merece pena privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es el delito de por (sic) el (sic) Delito (sic) de abuso (sic) sexual (sic) a niña (sic), previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y del (sic) adolescente (sic) en prejuicio de en perjuicio de la adolescente L.N.A.A (sic), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía (sic) del Estado Táchira, ESTACIÓN (sic) Policial (sic) La Fría (sic) y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, e invoca lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
(Omissis)
Así mismo la Juzgadora invoca:”
“... En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Delito de abuso (sic) sexual (sic) a adolescente (sic) previsto y sancionado en los articulos (sic) 260 (sic) en concordancia con el articulo 259 primer aparte del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del (sic) niño (sic), niña (sic) y del (sic) adolescente (sic) en prejuicio de en (sic) perjuicio (sic) de (sic) la (sic) adolescente (sic) L.N.A.A, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, y en la cual entre otras cosas la víctima manifiesta lo siguiente:
“me acosté a dormir y cuando de repente al rato siento de que me despiertan por el mismo, me levanté rápido y salí corriendo y el (sic) me agarró por un brazo, me montó encima de él y me llevó al monte, me tiro al piso, me rompió la camisa, me quitó el pantalón, me golpeaba diciéndome que me dejara porque si no me iba a matar, después me tocaba los senos, me besaba, me dio por la cara un golpe y me violó. . .
Igualmente la Jueza considera lo siguiente: “...Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, está de acuerdo esta Juzgadora con dicho planteamiento fiscal, por cuanto considera que el imputado de autos tiene seriamente comprometida su responsabilidad penal respecto de los hechos que se le atribuyen adminiculado ello al espíritu y propósito de proteger a la víctima quien a juicio de esta juzgadora se encuentra en estado de riesgo su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En el caso in examine, la Juzgadora considera “... En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso:
“...En cuanto al peligro de fuga como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño causado, el cual en el presente caso es reiterado; toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad flsica y y dignidad de una mujer.
Es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor JEAN CARLOS PEÑA CHACON, (…), a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de el delito de por (sic) el (sic) Delito (sic) de (sic) abuso (sic) sexual a adolescente previsto y sancionado en los articulos (sic) 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y del adolescente (sic) en prejuicio de en (sic) perjuicio de la adolescente L.N.A.A, (sic)...“
Consideró el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punible que nos ocupa, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEAN CARLOS PEÑA CHACON, lo cual de una simple lectura se evidencia que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por la jueza, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son insuficientes, inconsistentes y no se bastan por si misma.
Ciudadanos Magistrados se puede garantizar que mi defendido puede asistir a todos los actos del proceso por cuanto mi defendido, es colombiano, tiene arraigo en el país, es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso, es un trabajador, no tiene conducta predelictual y por tal razón no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad. En virtud que la Jueza aquo (sic) calificó la flagrancia por el delito de por (sic) el (sic) Delito (sic) de (sic) abuso (sic) sexual (sic) a adolescente (sic) previsto y sancionado en los articulos (sic) 260 en concordancia con el articulo 259 (sic) primer aparte del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente en prejuicio de en perjuicio de la adolescente L.N.A.A (sic).
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 19-05-06, ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-118. Sent. N 1079;
“(Omissis)”
Es reiterada el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a los artículo 9 y 242 del texto adjetivo Penal, las normas sobre restricción personal son de interpretación restrictivas y que solo son autorizadas por la ley como medio de aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(Omissis)
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Violencia del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 157 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) Falta (sic) de contradicción (sic) o manifiesta (sic) en (sic) la (sic) motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal (sic) con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud de que el mismo decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión de la revisión efectuada al sistema juris2000 al asunto signado con el N° SP21-R-2015-000499, esta Alzada observa, que el Tribunal mencionado ut supra, en fecha 08 de enero de 2015, publicó decisión cuyo íntegro publicó en fecha 08 de enero de 2015, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado PEÑA CHACON JEAN CARLOS, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de Adolescente de 13 años de edad L.N.A.A. (Se omite por razones de Ley), se establece una pena a imponer que oscila entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión, la sumatoria de ambos términos es treinta y cinco (35) años de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebajó el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado PEÑA CHACON JEAN CARLOS, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena a imponer por este delito haciendo la rebaja antes mencionada de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, como pena definitiva a ser cumplida por el acusado PEÑA CHACON JEAN CARLOS. Así mismo esta Juzgadora; en virtud de la petición planteada por la Defensa en cuanto aplicación de atenuantes, no aplicó las mismas al calculo de la pena correspondiente al acusado en virtud que no efectuó la aplicación en el presente cálculo de pena efectuado en razón de las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales lleva implícita la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, como acto conclusivo, tal y como queda evidenciado en las presentes actuaciones. Y así se decide.-
(Omissis)”

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de Violencia Contra la Mujer, en fecha 25 de febrero de 2015, y publicada en fecha 02 de marzo de 2015, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, y la consecuente imposición de la pena, y la cual adquirió firmeza por no haber sido impugnada por la Representación Fiscal, ni por las partes.

Es por ello que, en razón de lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Alzada, en el caso de autos existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del acusado, toda vez que, ningún efecto tendría sobre la situación jurídica del acusado de autos, quien actualmente se encuentra en fase de cumplimiento de pena y no sujeto a una medida de coerción personal, pues como bien se aprecia, ésta cesó con la sentencia condenatoria, obedeciendo su privación de libertad a lo señalado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado a cumplir una pena mayor a cinco años, lo cual torna inoficioso entrar a resolver sobre el fondo del mismo Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública I Penal, en su carácter de defensora del imputado Jean Carlos Peña Chacón, contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, y publicada en fecha 08 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de Violencia Contra la Mujer.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 8 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta


Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Ponente Juez


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Aa-SP21-S-2015-000013