REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en fecha 18 de febrero de 2015, fue interpuesta recusación en contra de la Jueza Abogada Peggy María Pacheco de Araque; no es menos cierto, que desde el día 23 de enero de 2015, al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 04 de mayo de 2015.

RECUSADA

Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer.

RECUSANTES

Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro Velásquez, Defensores Privados.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2015, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro Velazquez, en su carácter de defensores del ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusan formalmente a la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:

“(Omissis)
En nuestra condición de Defensores Judiciales Penales, del ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, con demás datos y menciones fliatorios que corren agregadas en las diligencias precedentes, invocando el principio de la Unidad de la Defensa, por ante usted recurrimos ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para hacerle saber, en su condición de Juez de Conocimiento y Decisiones del asunto judicial inventariado bajo el número SP11-F-2014-004803, que en razón de las circunstancias de hecho y de derecho, que más adelante explanaremos, y que comprometen severamente la IMPARCIALIDAD DEBIDA, de un funcionario de esta Corporación Pública Judicial, y en razón de la violación flagrante de Derechos Legales y Constitucionales, de los que ha sido objeto nuestro representado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, pasamos mediante el presente a RECUSARLA FORMALMENTE, como en efecto lo hacemos, ante Usted, y ate el conocimiento de la Corte de Apelaciones, fundamentándonos para ello, en el Artículo (sic) 89, ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:
I
DE LOS HECHOS Y SU ADECUACIÓN JURÍDICA
EN LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN PROCEDENTES
Ciudadano Juez, en fecha 24 de Diciembre del año 2.014, se celebró ante su Tribunal, la AUDIENICA DE CALIFICACIÓNDE FLAGRANCIA, riela de los folios 70 al 79, ambos inclusive, donde quedó Privado (sic) Judicialmente (sic) de Libertad (sic) nuestro representado; posteriormente el 05 de Enero (sic) de 2015, emitió la decisión por la cual dejo privado de la libertad al justiciable WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, en la cual extrañamente, expuso y afirmó, en SU CONTENIDO MOTIVADO Y RAZONADO, que cursa del folio 116 al 147, lo siguiente:
(Omissis)
Tales afirmaciones, debemos utilizarlas objetivamente, previo su análisis, ya que comportan señalamientos y afirmaciones de opiniones personales suyas en contra de nuestro representado, y que no se encuentran reflejadas en el legajo de actuaciones diligenciadas en la investigación, y lo hacemos de la forma siguiente:
1) Usted señora Juez, dice que nuestro representado fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA A POCOS MOMENTOS DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, situación que es totalmente incierta, ya que lo desprendible, es llamado al 171, Emergencias Táchira, quien da aviso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes luego del levantamiento del cadáver, y la práctica de las demás diligencias, proceden a conminar a nuestro defendido, a la Sede Policial, donde lo entrevistan, en primero (sic) momento con cualidad de testimoniante (sic), lo hacen pernoctar toda la noche, y es al día siguiente en horas de la mañana, luego que se mantuvieron en espera de las resultas de la Autopsia (sic), tal como así lo narran en Acta (sic) Diligenciada (sic), es que le participan LA APREHENSIÓN POLICIAL, praxis policiva ésta, muy al margen de lo que comportan los Estados de las Aprehensiones (sic) en Flagrancia (sic), por parte de Órganos (sic) Policiales (sic), en cualesquiera de sus modalidades, sean FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA, LA FLAGRANCIA PERSECUTORIA, LA FLAGRANCIA INFERIDA y/o FLRAGRANCIA A POSTERIORI, en consecuencia, es falso totalmente, que haya sido aprehendido bajo las circunstancias que Ud. señala, pero tal afirmación nos demuestra que Ud. No leyó las diligencias de investigación.
2) Usted elucubra muy subjetivamente, que el ESTADO DE LA PERSIANA de la ventana panorámica, y lo maneja como posibilidad, pudo haber sido asida con las manos de la hoy fallecida KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, para el momento que estaba siendo asfixiada por nuestro representado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, esta afirmación en absoluto es inferible de las diligencias investigativas, por el contrario allí obran otras circunstancias distintas que desvirtúan semejante cavilación del silogismo judicial.
3) Usted afirma y lo da como cierto, que la impresión huella localizada a nivel del muslo del cuerpo del cadáver, fue a consecuencia de violencia física de nuestro defendido estando en vida su pareja hoy fallecida, cuando simplemente está mencionada por el funcionario actuante, sin ni siquiera haberse documentado fotográficamente, como para conocer las características y demás hallazgos Anatomopatológicos (sic) y Criminalísticos (sic).
4) Usted razona subjetivamente, que no era dable que nuestro defendido atendiere las patas del boxprin, ante el acontecimiento de la muerte de su pareja, y que la descolocación de las patas del mismo, fue consecuencia del forcejeo que sostuvo la hoy fallecida KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, cuando era asfixiada por nuestro representado, semejante razonamiento no guarda relación lógica en absoluto con las diligencias investigativas que se adelantaron, solo es consecuencia del impropio silogismo judicial, basado en falsas premisas.
5) No entendemos los motivos por el cual Ud. señala que nuestro defendido WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, estaba en una actitud impávida, fría y calculadora, ante el drama humano que experimentaba, en una apreciación muy particularísima, cual estandart de comportamiento se tratara, carente de objetividad e imparcialidad en este razonamiento.
En consecuencia, si éstos son los razonamientos empleados, con altísima carga subjetiva, ajeno a la objetividad que se requiere para un análisis en una decisión judicial, que podemos esperar de sus pronunciamientos futuros, si usted por meras apreciaciones personales, que más premisas silogistas de lógica formal, parecieren ser conjeturas y suspicacias elucubradas, le ha calificado de FEMICIDA a nuestro representado, privándolo judicialmente de su libertad.
Todos esos señalamientos, solo evidencia (sic) que Ud. posee una conclusión más que incriminatorias, con respecto a la persona de nuestro defendido, puesto que en lo expuesto ha señalado hechos como ciertos y probados con estas impropias afirmaciones, que analizadas en su conjunto, constituyen un dicho por Ud en su decisión, y se concluye que, tales afirmaciones son valoraciones subjetivas hacia nuestro representado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, y que las ha dejado explanadas con su actitud judicial.
En tal sentido, todos los dichos, afirmaciones, opiniones y valoraciones, significa claramente que Ud. Ciudadana Juez, afirma tales hechos y los considera como actos realizados por nuestro defendido, VULNERANDO DIRECTAMENTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, y por ende LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, puesto que nada tendríamos que controvertir, ni debatir ante Ud., cuando ya considera a WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, como FEMICIDA de su pareja KHARINA DEL VALLE RICO HERNÁNDEZ, sin considerar que de tales hechos, nuestro patrocinado se ha declarado inculpable, y al parecer debemos enfrentar un proceso, al que desde ya Ud. lo considera culpable.
Los hechos expuestos, claramente encuadran dentro de la causal prevista en el Artículo 89, ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que Ud. ha EMITIDO OPINIÓN SOBRE LA CAUSA PENAL QUE SE SIGUE EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO, CON CONOCIMIENTO DE ELLA, COMO JUEZ DEL TRIBUNAL QUE DEBERÍA JUZGARME, Y ADEMÁS PREJUZGA SOBRE MI PERSONA AFIRMANDO QUE: “… DEBE REALTAR ESTA JUZGADORA LA ACTITUD, EL ESTADO ANIMICO, QUE PRESENTABA NO SOLO EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL REALIZADA EN ESTA INSTANCIA JURISDICCIONAL…. LO CUAL OBSERVE CON MIS PROPIOS OJOS Y PUDE REALIZAR A TAL PUNTO QUE HUBO UN INSTANTE QUE ME PARECIÓ NO CREIBLE PALPAAR, PERCIBIR TANTA CALMA Y ACTITUD DE FRIALDAD,…” lo que vulnera el principio Constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL.
De igual manera, existe un TRATO DISCRIMINATORIO Y DESIGUAL, en contravención a lo señalado en los artículos 19, 21.1 y 21.2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que me garantiza el derecho a nuestro defendido a no ser discriminado, y no sea objeto de desigualdades de ningún tipo, ya que por ante su Tribunal ciudadana Juez Recusada, cursan las diligencias peticionadas para salvaguardarle la INTEGRIDAD MORAL, HONOR, HONRA Y REPUTACIÓN E IMAGEN DE NUESTRO REPRESENTADO, cuando le advertimos y le peticionamos por vía de Regulación (sic) Judicial (sic), que hiciese valer LAS REGLAS DE ACTUACIÓN POLICIAL que obligan a los personeros de los entes policitivos, de ABSTENERSE DE PRESENTAR E INFORMAR ACERCA DE LOS DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, y que constituye mandato legal la observancia de esta norma, habida cuenta de sendas publicaciones ante medios impresos regionales, que fueron consignados en su momento, y usted, profirió mediante auto interlocutorio entre otras cosas, “…QUE EL PUEBLO TIENE DERECHO A SER INFORMADO…” posición personalísima, sin base constitucional y legal alguna, validando y legitimando de esta forma el impropio obrar policitivo, que por el contrario, en su condición de JUEZA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, debió de garantizar y no permitirlo, por lo que ciertamente Ud. DISCRIMINAy le crea una DESIGUALDAD en relación a otros procesos de otras causas, en iguales condiciones.
Usted ciudadana Jueza, se ha ensañado y mostrado actitud hostil hacia nuestro defendido, cuando se ha empeñado que se le recluya en el Centro Penitenciario de Occidente, muy a pesar de las respuestas recibidas de los Órganos (sic) Reclusorios (sic), que le han explicado sensatamente acerca de la imposibilidad del ingreso de éste a tal establecimiento, y las razones por las cuales ha ce mantenerse en los calabozos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
Usted ciudadana Juez, no ha dado respuesta oportuna a ESCRITO DE REGULACIÓN JUDICIAL DE DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS DEJADAS DE PRACTICAR POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUE FUERON INTERPUESTAS ANTES DE QUE EL MINISTERIAL PRESENTARE SU ACUSACIÓN.
Tales actuaciones, SON ACTOS QUE AFECTAN Y COMPROMETEN SERIAMENTE SU IMPARCIALIDAD, por lo que Usted CARECE, EN ESTE CASO, de la imparcialidad requerida en un funcionario Administrador de Justicia, vulnerándose el derecho de todo ciudadano A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, siendo claro que su imparcialidad se ve afectada severamente para conocer el caso y juzgar a nuestro defendido WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, por las razones ya señaladas, lo que demuestra su animadversión en contra de nuestro representado, al considerarlo anticipadamente parte y autor de FEMICIDIO de su pareja KHAARINA DEL VALLE RICO HERNÁNDEZ, razones que comprometen severamente su imparcialidad, tal como lo señala la causal 8° del Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente Recusación (sic), en los artículos 88 y 89 ordinales 7° y 8°, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:
(Omissis)
Ciudadana Juez, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha tres de abril de 2003, sentencia N° 12 en Sala Plena, caso Carlos Alfonso Martínez, relacionado con la recusación planteada en contra del Dr. Iván Rincón Urdaneta, se estableció una vez mas la posibilidad de Inadmisión (sic) de las recusaciones planteadas en contra de los Jueces, y que podía ser decidida por el propio Juez (sic) Recusado (sic), pero solo en cuatro casos específicos, como lo son:
5) La Extemporaneidad de la Recusación (sic),
6) La Falta o Ausencia (sic) de señalamiento de Causal (sic) o fundamento Jurídico o falta de señalamientos de elementos fácticos y jurídicos,
7) La falta de Cualidad (sic) o Legitimación (sic) Activa (sic) y pasiva, y
8) El agotamiento previo de las oportunidades para Recusar (sic), por Instancia (sic).
En tal sentido, debe expresarse con respecto a esta posibilidad de Inadmisión por el mismo recusado, lo siguiente:
PRIMERO: El particular o fundamento de Inadmisión (sic), referido a la extemporaneidad de la Recusación (sic), no es aplicable en el presente caso, ya que la recusación está siendo presentada en tiempo hábil suficiente, es decir, sin que medie un término u oportunidad límite para ello, puesto que se presenta mucho antes, del segundo día hábil anterior al inicio del debate.
SEGUNDO: En relación a la falta o Ausencia (sic) de señalamiento de Causal (sic) o fundamento jurídico o falta de señalamientos de elementos fácticos y jurídicos, se evidencia claramente de la relación de los hechos y del derecho alegado, que si existe el señalamiento especifico, no solo de las causales invocadas, que en el presente caso la constituyen los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se hizo una señalización clara y precisa de los elementos fácticos adecuados a la norma jurídica, y en ese sentido se expuso cuales actividades desarrolladas por la Recusada (sic), se adecuan expresamente a las causales jurídicas invocadas, y es por ello que tal supuesto, tampoco puede ser invocado como causal de inadmisibilidad, pues en el caso contenido en la referida decisión de la Sala Plena, ciertamente se incumplió con el señalamiento de los supuestos fácticos y jurídicos, pero en el presente caso, que hoy nos ocupa, no ocurre de esa forma y SI EXISTE UN SEÑALAMIENTO FACTICO Y JURIDICO, por lo que la presente causal de Inadmisión (sic) tampoco es aplicable en el presente caso, y debe ser la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, quien dirima la procedencia o improcedencia de la presente Recusación (sic).
TERCERO: En cuanto a la Falta (sic) de Cualidad (sic) o Legitimación (sic) Activa (sic) o Pasiva (sic), es obvio y se desprende de la causa misma, que somos los DEFENSORES JUDICIALES del Justiciable WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, y por tanto, con LEGITIMACION ACTIVA, y usted Ciudadana Juez (sic) Recusada, es el Juez del conocimiento de la Causa SP21-S-2014-004803.
CUARTO: En cuanto al agotamiento previo de las oportunidades para Recusar (sic), por Instancia, solo hemos presentado esta Recusación (sic) en esta Instancia, relacionada con la presente causa, y el Límite (sic) del derecho a Recusar (sic), solo se refiere al agotamiento de nuestra parte de las dos recusaciones, ya que no existen otros imputados y no existe un litis consorcio pasivo entre la parte acusada y la parte Fiscal.
QUINTO: En este orden de ideas, visto que NO SON PROCEDENTES LAS CAUSALES DE INADMISION de la Recusación (sic) presentada, como ya se explicó anteriormente, y en caso de que insista en declarar su inadmisión, resolviendo la misma Jueza Recusada, por considerar improcedente lo alegado en hechos y derecho, se estaría subrogando en la actividad funcional de la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, incurriendo en una evidente usurpación de funciones y abuso de autoridad, haciéndola susceptible de ver comprometida su responsabilidad integral.-
PETICION
Por todo lo antes expuesto, con base a los señalamientos de hecho y de derecho y sin perjuicio de otras acciones legales procedentes; RECUSAMOS FORMALMENTE, a la ciudadana PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE, JUEZ DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO, DEL CIRCUITO PENAL JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA PENAL DEL TACHIRA, en uso y correcta aplicación de la normativa procesal vigente y sin que ello signifique un acto temerario o personal en contra de la funcionaria Judicial. SOLICITANDO, a la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea tramitada, sustanciada conforme a Derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva
(Omissis)”.

En fecha 19 de febrero de 2015, la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, levantó informe en el cual aduce lo siguiente:

“(Omissis)
En el día de hoy jueves 19 de febrero de 2015, comparece ante la secretaria de Sala Abogada: ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS, la Jueza que regenta este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE, en virtud del ESCRITO DE RECUSACIÓN interpuesto por los Abogados: JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO Y JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ (…), obrando con el carácter de Defensores (sic) Privados (sic) del ciudadano: WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, (…), a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ. ASUNTO PENAL N.-SP21-S-2014-004803. Fundamentado en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual Seguidamente expongo mediante informe y con una narración detallada, las argumentaciones a lugar, para una mayor ilustración de la alzada en la oportunidad de decidir la presente incidencia.
ACTUACION JUDICIAL SOBRE LA QUE SE RECURRE
En fecha 24 de diciembre de 2014 (sic) se realizó la Audiencia (sic) De (sic) Flagrancia (sic) e imposición de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), en virtud de tal acto se dictó el correspondiente auto motivado en fecha lunes cinco (5) de enero de 2015 , en el cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, conforme el artículo 96 de la Ley que rige la materia. Se ordenó la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la misma ley en comento, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA (sic) del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica que rige la materia. Se decreta Medida (sic) De (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) De (sic) Libertad (sic) al precitado imputado ordenando su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE DEL ESTADO TACHIRA de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se declaró con lugar la solicitud del vaciado de los mensajes llamadas del teléfono, se ordenó librar oficio para ser valorado el imputado de autos por la psicóloga y psiquiatra del equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal de violencia Contra la Mujer e igualmente ser practicado examen medico psiquiátrico forense al imputado.
A su vez en fecha viernes 09 de Enero de 2015, esta Juzgadora resuelve planteamiento de la Defensa en el cual invocan la eficacia del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control Judicial, con respecto a la inobservancia e incumplimiento del mandato legal que como Regla (sic) de Actuación (sic) Policial (sic), impone el artículo 119, numeral 4 “ejusdem”, que cita textualmente: “REGLAS PARA LA ACTUACION POLICIAL”. En virtud de la petición planteada se declaró sin lugar la petición solicitada por la defensa por cuanto estimó esta Juzgadora que no se violentó principio o garantía Constitucional respecto de los derechos consagrados en la Ley al imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, decisión proferida de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
De igual forma en fecha miércoles once (11) de febrero de 2015, esta Juzgadora resuelve planteamiento de la Defensa mediante el cual solicita Control (sic) y Regulación (sic) Judicial (sic) por negación a diligencias planteadas ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en base al Principio (sic) de Investigación (sic) Integral (sic) e Integrada (sic). A tal efecto (sic) se resolvió lo siguiente: Se declaró sin lugar lo peticionado por la defensa del imputado de autos en cuanto se materialicen las diligencias negadas a los abogados defensores por parte de la Representación Fiscal (sic) toda vez que la conducta del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez en la presente causa en cuanto al referido pronunciamiento negativo sobre diligencias planteadas por la Defensa, descritas suficientemente en autos, se encuentran ajustadas a la ley y en consonancia con los Derechos Constitucionales a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), Del (sic) Debido (sic) Proceso(sic), el Derecho (sic) a la Defensa (sic), la Seguridad (sic) Jurídica (sic) y el Principio (sic) de la Investigación (sic) Integral (sic) que rige al Ministerio Público (sic) todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 262, 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
(Omissis)
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Ante tal recusación RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, las argumentaciones plasmadas por los recurrentes en su escrito, por no encontrarse ajustadas a la realidad de los hechos y menos aun en derecho, y por hacer referencia a aspectos ambiguos donde se evidencia un profundo desconocimiento de la Ley Adjetiva Penal, del procedimiento aplicable en esta materia especialísima, y donde además incurre en alarmantes contradicciones que a todas luces demuestran su ignorancia jurídica; arguyen erróneamente los accionantes que esta Juzgadora en la decisión dictaminada a tenor de la celebración de la Audiencia (sic) de Flagrancia (sic) e imposición de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) en la cual decretó entre otras cosas MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) contra el imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA (sic) de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó afirmaciones de opiniones personales, elucubraciones objetivas, donde se le señala que no leí las diligencias de investigación, que hay carencias de objetividad e imparcialidad en los razonamientos, es de señalar que las inferencias hechas en la decisión referida, no son más que los Fundados (sic) elementos de convicción en los cuales estimé que el imputado tenga su responsabilidad penal comprometida en cuanto a la autoría del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y en ocasión a ello en esa oportunidad procesal era mi deber motivar, explicar el porqué de la convicción de todos aquellos elementos que hicieron posible el decreto de Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), siendo explicados pormenorizadamente los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la respetable Defensa Privada, señala que existe un TRATO DISCRIMINATORIO Y DESIGUAL en contravención a lo señalado en los artículos 19, 21.1. y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Sentenciadora profirió mediante autos interlocutorios entre otras cosas “…que el pueblo tiene derecho a ser informado … “ destacando esta decisora que debe y tiene que entenderse por todos y por cada uno de los que conformamos la Sociedad (sic) Venezolana (sic), que como Poder Judicial, somos un Poder de Justicia Social, que Somos (sic) garantía de Soberanía (sic) Nacional (sic), respeto y fiel cumplimiento a los preceptos de Justicia Social enmarcados en la República Bolivariana de Venezuela, y cierta y fehacientemente con vehemencia y convicción considero que el Pueblo (sic) tiene derecho a ser informado, cuestión esta que la Respetable (sic) Defensa (sic) Privada (sic) estuvo de acuerdo en virtud que no ejerció Recurso (sic) alguno contra la decisión referida, aún cuando la misma fue debidamente notificada a todas las partes. De igual forma señala la Respetable (sic) Defensa (sic) Privada (sic), que esta Juzgadora se ha ensañado y ha mostrado una actitud hostil hacia su defendido, cuando se ha empeñado que se le recluya en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, olvidando la Defensa que EL DECRETO DE RECLUSION DEL IMPUTADO WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE DEL ESTADO TACHIRA fue ordenado en virtud a declarar con lugar la petición hecha por la Defensa en la persona del Abogado Jesús Alberto Berro Velázquez, tal y como quedó evidenciado en el acta de Audiencia (sic) de Flagrancia (sic) e imposición de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2014. De igual manera; me permito muy afablemente señalarle a la Respetable (sic) Defensa (sic) Privada (sic) en cuanto a que esta Juzgadora no dio respuesta oportuna a ESCRITO DE REGULACION JUDICIAL DE DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS DEJADAS DE PRACTICAR POR EL MINSITERIO PUBLICO, QUE FUERON INTERPUESTAS ANTES DE QUE EL ENTE MINISTERIAL PRESENTARE ACUSACION, de lo cual puedo inferirle a la Honorable Defensa muy respetuosamente que no revisó la causa independientemente debido a cualquier circunstancia, debido a que la petición planteada fue resuelta en fecha 0nce (11) de febrero del año en curso y debidamente notificada a todas las partes, decisión esta proferida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido todas y cada una de las solicitudes hechas por las partes intervinientes en el presente proceso penal no sólo la Defensa Privada sino también los Respetables apoderados Judiciales de la Víctima y la Fiscalía del Ministerio Público, dichas decisiones fueron dictadas en el plazo establecido en la norma adjetiva antes mencionada. Es sumamente grave para esta Sentenciadora (sic) y observo (sic) con profunda preocupación que abogados en ejercicio de nuestro Derecho Penal adolezcan de tanto conocimiento en materia del proceso, su normativa y más aún del carácter especial que tiene la Jurisdicción de Violencia (sic) de Género (sic), ello señores Jueces y Juezas Superiores (sic) deja en evidencia el carácter absurdo, insolente y temerario de esta recusación.
Este Tribunal quiere hacer mención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita , accesible, imparcial, idónea transparente , autónoma, independiente , responsable ,equitativa y expedita , sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles..
Asimismo, en aras de las circunstancias que anteceden, considera esta juzgadora (sic) que al no existir dilaciones indebidas existe la eficacia procesal contenida en el articulo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, Y ENTENDIENDO QUE UNO DE LOS OBJETIVOS DE LA CREACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, ES EL DE LA CELERIDAD Y NO IMPUNIDAD, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De igual manera, es criterio de esta juzgadora (sic) que se pretende lograr a todo evento el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (Juez defensa- fiscal- experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todo caso, existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancias de orden jurídico en un pleito judicial.
Los argumentos de los recurrentes pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar los solicitantes, encontrar a la jueza incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por darle un cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos; NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación (sic) interpuesta por la defensa del imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la sala de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que corresponda conocer la presente incidencia, declare sin lugar la Recusación (sic) propuesta por ser infundada y temeraria, y por ultimo (sic) solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lo estipulado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforme firman”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte de Apelaciones, visto el escrito de recusación, y el informe de recusación suscrito por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto a la recusación presentada por los Abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro Velazquez, en su carácter de defensores del ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta, contra la Jueza Peggy María Pacheco de Araque, Jueza de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera preciso destacar que la figura de la recusación ha sido definida por Guillermo Cabanellas , como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Segunda: En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión de los Abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro Velazquez, en su carácter de defensores del ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta, que afecta la imparcialidad de la Juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye el hecho que en fecha 24 de diciembre del año 2.014, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, donde quedó privado judicialmente de libertad al ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta, y en fecha 05 de enero de 2015, emitió decisión, en la cual según así lo consideran los recusantes, extrañamente expuso afirmaciones de opiniones personales en contra de su representado, que no se encuentran reflejadas en el legajo de actuaciones diligenciadas en la investigación.

Aducen los recusantes que la Jueza recusada señaló que su defendido fue aprehendido en flagrancia, lo cual según así lo consideran es totalmente falso, pues lo desprendible, es llamado al 171, Emergencias Táchira, quien da aviso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes luego del levantamiento del cadáver, y la práctica de las demás diligencias, proceden a conminar a su defendido, a la Sede Policial, donde lo entrevistan, en primer momento con cualidad de testigo, lo hacen pernoctar toda la noche, y es al día siguiente en horas de la mañana, luego que se mantuvieron en espera de las resultas de la autopsia, tal como lo narran en el acta, es que le participan la aprehensión policial, por lo que consideran falso totalmente, que haya sido aprehendido bajo las circunstancias señaladas por la Jueza recusada, pues como lo consideran tal afirmación les demuestra que no leyó las diligencias de investigación.

Consideran los abogados de la defensa, que la Jueza recusada elucubra muy subjetivamente sobre el estado de la persiana de la ventana panorámica, y maneja como posibilidad, que pudo haber sido las manos de la hoy fallecida KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, para el momento que estaba siendo asfixiada por nuestro representado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, lo cual estiman que en absoluto pudo haber sido inferido de las diligencias investigativas por parte de la Jueza recusada, y que por el contrario según así lo consideran, obran otras circunstancias.

Por otra parte, señalan que la Jueza afirma y da como cierto, que la impresión huella localizada a nivel del muslo del cuerpo del cadáver, fue a consecuencia de violencia física por parte de su defendido estando en vida su pareja hoy fallecida, cuando estiman que simplemente está mencionada por el funcionario actuante, sin haberse documentado fotográficamente, como para conocer las características y demás hallazgos anatomopatológicos y Criminalísticos.

De igual modo, consideran que la Jueza realiza razonamientos carentes de lógica, pues no era dable que su defendido atendiere las patas del boxprin, que la descolocación de las patas del mismo, fuera consecuencia del forcejeo que sostuvo la hoy fallecida cuando era asfixiada por su representado, que sus razonamientos solo son consecuencia del impropio silogismo judicial, basado en falsas premisas, aunado a lo cual lo estiman como carente de objetividad e imparcialidad, el hecho que sostuviera que su defendido Wagner Jesús Newman Chapeta, estaba en una actitud impávida, fría y calculadora, ante el drama humano que experimentaba.

En razón de ello, estiman que los razonamientos son empleados con altísima carga subjetiva, ajeno a la objetividad que se requiere para un análisis en una decisión judicial, y que sus premisas parecieren ser conjeturas y suspicacias elucubradas, que han calificado de femicida a su representado, privándolo judicialmente de su libertad.

Agregan, que los dichos, afirmaciones, opiniones y valoraciones, realizados por la Jueza recusada, vulneran directamente la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, y por ende la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, no teniendo que controvertir, ni debatir, cuando ya considera a Wagner Jesús Newman Chapeta, como femicida de su pareja Kharina Del Valle Rico Hernández, sin considerar que de tales hechos, su patrocinado se ha declarado inculpable, y al parecer debemos enfrentar un proceso, al que desde ya lo considera culpable.

En razón de lo anterior, estiman que los hechos expuestos, claramente encuadran dentro de la causal prevista en el artículo 89, ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión con conocimiento de ella sobre la causa penal que se sigue en contra Wagner Jesús Newman Chapeta, vulnerando el principio Constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

Consideran que existe un trato discriminatorio y desigual, pues cursan diligencias peticionadas para salvaguardarle la integridad moral, honor, honra y reputación e imagen de su representado, al haberle solicitado por vía de regulación judicial, que hiciere valer las reglas de actuación policial que obligan a los personeros de los entes policiales, de abstenerse de presentar e informar acerca de los detenidos ante los medios de comunicación social, y que constituye mandato legal la observancia de esta norma.
Finalmente, señalan que la ciudadana Jueza, se ha ensañado y mostrado actitud hostil hacia su defendido, empeñándose que se le recluya en el Centro Penitenciario de Occidente, muy a pesar de las respuestas recibidas de los Órganos Reclusorios, que le han explicado sensatamente acerca de la imposibilidad del ingreso de éste a tal establecimiento, y las razones por las cuales ha ce mantenerse en los calabozos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, sin dar respuesta oportuna a escrito de regulación judicial de diligencias investigativas dejadas de practicar por el Ministerio Público, que fueron interpuestas antes de que presentare su acusación, siendo actos que afectan y comprometen seriamente su imparcialidad.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Amparados en estas causales, es que los Abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro Velazquez, en su carácter de defensores del ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta, formulan la recusación.

En este orden de ideas, la Jueza recusada consideró que las argumentaciones plasmadas por los recurrentes en su escrito, no se encuentran ajustadas a la realidad de los hechos y menos aun en derecho, y por hacer referencia a aspectos ambiguos donde se evidencia un profundo desconocimiento de la Ley Adjetiva Penal, del procedimiento aplicable en esta materia especialísima, y donde además incurre en alarmantes contradicciones que a todas luces demuestran su ignorancia jurídica.

Agrega la Jueza recusada que los accionantes arguyen erróneamente que en la decisión dictaminada a tenor de la celebración de la audiencia de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, realizó afirmaciones de opiniones personales, elucubraciones objetivas, y que no leyó las diligencias de investigación, careciendo de objetividad e imparcialidad en los razonamientos, lo cual considera no más que los fundados elementos de convicción en los cuales estimó que el imputado tenga su responsabilidad penal comprometida en cuanto a la autoría del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal.

De igual forma, en torno al señalamiento de la Defensa Privada, relativo a que existe un trato discriminatorio y desigual, en contravención a lo señalado en los artículos 19, 21.1. y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ha mostrado una actitud hostil hacia su defendido, empeñándose que se le recluya en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, consideró que Jueza recusada que la Defensa olvidó que el decreto de reclusión del imputado Wagner Jesús Newman Chapeta en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, fue ordenado en virtud de la petición hecha por la Defensa en la persona del Abogado Jesús Alberto Berro Velázquez, tal y como quedó evidenciado en el acta de audiencia de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.

Por otra parte, en torno a que no dio respuesta oportuna al escrito de regulación judicial de diligencias investigativas dejadas de practicar por el Ministerio Público, consideró que la Defensa no revisó la causa, debido a que la petición planteada fue resuelta en fecha once (11) de febrero del año en curso y debidamente notificada a todas las partes, decisión esta proferida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido todas y cada una de las solicitudes hechas por las partes intervinientes en el presente proceso penal no sólo la Defensa Privada sino también los Respetables apoderados Judiciales de la Víctima y la Fiscalía del Ministerio Público, dichas decisiones fueron dictadas en el plazo establecido en la norma adjetiva antes mencionada.

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la recusación interpuesta por la defensa del imputado Wagner Jesús Newman Chapeta, por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ahora bien, esta Alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado (a) de administrarla, se hace sospechoso(a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario (a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

Considera esta Superior Instancia que se hace preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595, de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido que:
“(Omissis)
(…) la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
(Omissis)
(…) esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, dejó sentado que:

“(Omissis)
(…) las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
(Omissis)
(…) la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de la Sala).

Cuarto: Sin embargo, y previo a entrar a resolver sobre las causales invocadas por los abogados recusantes y revisadas tanto las actas que conforman la presente causa, como el sistema juris2000, estima esta Superior Instancia, que resulta por notoriedad judicial evidenciado que en fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas N° 2, de este Circuito Judicial Penal, recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas N° 1, constante de pieza I: doscientos un folio (201) folios útiles, pieza II: trecientos cuarenta y seis folio (346) folios útiles y pieza III ciento veintitrés folio (123) folios útiles, causa seguida en contra del ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta, por lo que se acordó darle entrada y abocarse al conocimiento del mismo.

De igual modo, se aprecia que en fecha 24 de febrero de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos se ordenó la apertura a juicio, en contra del ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley que rige la materia.

Así mismo, en fecha 17 de marzo de 2015, fue recibido ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 2C-0550-2015 procedente del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas NRO 02, constante de tres (03) piezas, la pieza I contentiva de: doscientos un (201) folios útiles, la pieza II, constante de trescientos cuarenta y seis (346) folios útiles, y la pieza III constante de cuatrocientos cincuenta (450) folios útiles, instruida en contra de Wagner Jesús Newman Chapeta, por lo que en fecha 19 de marzo de 2015, se fijó la celebración del juicio oral para el día miércoles 15 de abril de 2015, el cual no pudo llevarse a cabo fijándose como nueva fecha el día 13 de mayo de 2015.

En razón de lo anteriormente expuesto, en el presente caso, debe estimarse inoficioso entrar a conocer sobre la recusación interpuesta por los Abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro Velazquez, en su carácter de defensores del ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta, en contra de la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, toda vez que resultó evidenciado que la audiencia preliminar fue realizada en presencia de las partes por una Jueza distinta y de la misma competencia, conforme al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia esta en la cual se ordenó la apertura a juicio oral, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. Y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inoficioso entrar a conocer sobre la recusación interpuesta por los Abogados Jesús Argenis Espinoza Morillo y Jesús Alberto Berro Velazquez, en su carácter de defensores del ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta, en contra de la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 8 días del mes de mayo de 2014. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza y Jueces de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta


Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Ponente Juez


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



Causa N° 1Rec-SJ21-X-2015-00001