REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 04 de mayo de 2015.
205° y 156°
Vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho, de la incidencia aperturada por auto de fecha 16/03/2015 (fl.36), en virtud de la Declinación de Competencia que arguyó la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015, en el que textualmente manifestó:

“…Cuál sería mi sorpresa cuando empezaron los rumores de que mi esposa se encontraba embarazada, al verla a ella en el acto el cual se efectuó en el Tribunal y constatar que los rumores eran ciertos, fui a increparla al respecto a lo que me manifestó que el niño no era mi hijo, sino que era de un tercero… […]
Por lo anteriormente expuesto según lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes es que solicito muy respetuosamente a este tribunal se decline la competencia de este Juzgado, ya que quien debe conocer de la presente causa son los tribunales de protección del niño, niña y adolescente tal y como ha sido aclarado por la jurisprudencia nacional…”

Pasa este Tribunal a resolver la incidencia en los siguientes términos:

Durante este lapso probatorio el demandado de autos, promovió mediante la prueba de Informes al Hospital Materno Infantil Los Andes CA, si por ante ese Centro Médico dio a luz la ciudadana Edmar Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.114, así como el nombre de su hija.

De esta prueba se recibe respuesta mediante constancia emitida por el Hospital Materno Infantil Los Andes CA, donde certifica que el día 25 de febrero de 2015, se presentó ante esa Institución Médica, la ciudadana EDMAR ELIANY MORALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.114, con un Embarazo de 31 semanas, manifestando pérdida de líquido en abundante cantidad, procediendo a una cesárea segmentada, naciendo una niña de nombre Valentina Morales Ramírez, de donde se desprende que efectivamente la demandante se encontraba en estado de gravidez y cuyo nacimiento ya se produjo.

La parte demandante no promovió ningún elemento a su favor, durante el lapso de esta incidencia.

En estos términos se tiene la verificación de la existencia de una niña con más de un mes de nacida y cuyo juicio de divorcio inició el 14 de agosto de 2014, encontrándose actualmente en etapa de evacuación de pruebas.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 1°, la garantía de todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, debiendo este jurisdicente habida cuenta de que la niña fue concebida durante el matrimonio, presumiéndose padre al marido, cualquiera sea la realidad de los hechos, a no ser que el marido demuestre en juicio lo contrario, velar por los derechos y garantías así como proteger la estabilidad legal de la menor cuyo nacimiento fue el día 25 de febrero de 2015, sea conducido por un Tribunal competente según la Ley.

En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Asimismo, el artículo 60 ejusdem, aplica en caso de la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en relación a los juicios donde se encuentren involucrados menores, sobre la materia argumenta:

“...y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional del proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la LOPNA” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 526).

Igualmente la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006 establece:

“...De modo que la protección judicial de niños y adolescentes – de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la Jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Omisis...

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”

Mas recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 34, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), ratificó su criterio en sentencia de la misma Sala dictada en fecha 27 de junio de 2012, Expediente N° AA10-L-2010-000155, donde enfáticamente estableció lo siguiente:
“…Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:
“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (negrillas del original)…”
De donde se desprende la ampliación de la competencia para garantizar al sujeto en etapa de niñez o adolescencia, que directa o indirectamente se encuentran involucrados en juicios relacionados como en el presente caso, al juicio de divorcio, por tanto la competencia para el conocimiento de la misma le corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en acatamiento a los criterios precedentemente expuestos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en virtud del tutelaje que a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le corresponden sobre los derechos de la menor, los cuales se encuentran involucrados en el juicio de Impugnación de Paternidad que aquí se ventila.

En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 21889