REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de mayo de 2015.
205º y 156º

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se refiere al reconocimiento en su contenido y firma de la compra venta celebrado entre la ciudadana ITALA DE SOCORRO PERNIA MORA, en su carácter de vendedora y la ciudadana MIRIAM LEAL JAIMES, quien funge con el carácter de compradora, sobre una casa fomentada sobre terreno baldío de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2), identificada como Parcela 010, en la manzana 004, del Sector Alberto Grimaldo al margen del canal carretera que de Bramón conduce a la Colina, Municipio Junín del Estado Táchira, reconociendo la demandada como suyas la firma y huellas al pie del instrumento asícomo también reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido por ser seria y cierta la transacción realizada en ese instrumento, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014 (fl.13).

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico rige las tierras baldías en el artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, así:
Artículo 2º.- Los terrenos baldíos de los Estados son del dominio privado de ellos, y los existentes en el Distrito Federal, en los Territorios Federales y en las islas del Mar de las Antillas, son del dominio privado de la Nación; pero como a ésta le está constitucionalmente encomendada la administración de los terrenos baldíos de los Estados, las disposiciones de la presente Ley regirán todos los que están situados dentro de los límites de la República.
Parágrafo Unico: No quedan sujetos a esta Ley los terrenos que con fines determinados haya adquirido la Nación y estén clasificados en la categoría de los Bienes Nacionales, que se regirán por la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.

Esta misma Ley señala también el organismo sobre el que recae la administración de los terrenos baldíos, en su artículo 19:

Artículo 19.- La administración de los terrenos baldíos correrá a cargo del Ministerio de Agricultura, el cual creará, proveerá y organizará las Intendencias, Subintendencias y otros cargos que sean menester para la vigilancia y cuido de dichos terrenos.
Igualmente dispone esta ley en su artículo 30 que la venta de tierras baldías seran nulas de pleno derecho si no cumple con los requisitos de arrendamiento por intermedio del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras antes Ministerio de Agricultura y Cría, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 30.- Toda venta de tierras baldías que se hiciere en contravención a la presente Ley será nula de pleno derecho.

Por otra parte, la Procuraduría General de la República, Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales, mediante Oficio N° D.B.D.P. 00001517 de fecha 17 de octubre de 2000, giró al Juez Rector del Estado Táchira, las siguientes directrices cuando se relacione con tierras baldías o del dominio privado de La Nación, lo siguiente:

“Por tanto, tratándose de tierras baldías, o del dominio privado de la Nación, en virtud de lo dispuesto en los artículo 236, numeral 11 y 156, numeral 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, se requiere la autorización del Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República, representante judicial y extrajudicial de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así tenemos que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 62, instituye:

“La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales, municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Por su parte el artículo 93 ejusdem, dice:

“El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, el artículo 94 de la citada ley, señala:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Y específicamente el artículo 96, nos ilustra:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

La demandante consignó para la admisión de la demanda, el documento privado objeto de su reconocimiento, documento original notariado donde adquirió tal bien la vendedora, el acta de defunción del ciudadano Jesús Manuel Pernía Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-1.908.302, sobre el cual existía el usufructo de por vida, indicado en el documento notariado up supra, donde se desprende que el bien objeto del reconocimiento de la venta privada efectuada se encuentran fomentadas sobre lote de terreno baldío, es decir, la misma está relacionado a aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directo o indirecta los intereses pecuniarios de la República, además de que por ser terreno baldío el Estado Venezolano, a traves de la Ley de Tierras Baldias y Ejidos, estatuye la administración de los mismos.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por los razonamientos anteriormente esgrimidos, REPONE LA CAUSA al estado de NOTIFICAR tanto al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándose copia fotostática certificada del expediente hasta la presente decisión.

Por cuanto la demanda excede las Mil Unidades Tributarias, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, los cuales comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el expediente del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Vencido este lapso se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para sentenciar.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez quede firme la presente decisión se expedirán los oficios aquí ordenados.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez La Secretaria
JMCZ/ebs
En la misma fecha, 07 de mayo de 2015, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión y se guardó una copia para el archivo del Tribunal.