REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA PAULA HERNÁNDEZ DE BARRIOS, GLADYS DOLORES BARRIOS DE GARCÍA y FRANCIS CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad, V-1.736.881, V-9.230.466 y V-5.683.063, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y ERNESTO PARDO ROA, con Inpreabogados No. 122.806 y 136.919.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A. inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 1999, anotada bajo el No. 39, tomo 11 con modificaciones estatutarias posteriores.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ y HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACÓN, con Inpreabogados No. 53.219 y 38.65 (sic), folio 283, pieza I.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE No.: 21.741

PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 11 de julio de 2011 (fls. 1 al 32), las demandantes de autos ciudadanas ANA PAULA HERNÁNDEZ DE BARRIOS, GLADYS DOLORES BARRIOS DE GARCÍA y FRANCIS CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ actuando a través de apoderado manifestaron que el esposo de la primera y padre de las otras dos, ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIOS, presentó cuadro clínico de síndrome (sic) confusional (sic) mental (sic), consistente en trastornos nerviosos que dan desorientación temporo-espacial, intranquilidad, lenguaje incoherente, alteración del ciclo de sueño, vigilia concomitante, alteración de la memoria inmediata, mediata y remota, así como deambulación errática, por alcanzar la edad de setenta y siete años, según informe médico emitido por la CLÍNICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A., por lo que fue firmado contrato (sic) de servicios (sic) médicos (sic) psiquiátricos (sic) y psicoterapéuticos (sic) para que el ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIOS, fuese internado por el lapso de cinco (5) días a los fines de mantenerlo en observación y verificar si el mismo presentaba mejoría, siendo ingresado desde el día 16 de diciembre de 2010 (sic). Que dicha clínica de salud mental tenía otro paciente de nombre ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.179.857, quien presentaba patología de Episodio (sic) depresivo (sic) con síntomas (sic) psicóticos (sic), intento (sic) de (sic) suicidio (sic). Que la clínica de reposo mental antes mencionada, hoy demandada de autos, y sus dependientes como médicos psiquiatras y enfermeros, tenían pleno conocimiento del grave estado de defecto intelectual del referido paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ y en atención a su estado mental, asumen su tratamiento con ocasión de un contrato de servicios médicos psiquiátricos y psicoterapéuticos de similares características de los que suscribieron los actores a favor del fallecido JOSÉ GERARDO BARRIOS. Que con ocasión de la asunción (sic) por parte de la clínica de reposo mental demandada de los contratos de servicios médicos psiquiátricos y psicoterapéuticos del ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, se convierte conforme el artículo 114.1 del código Penal venezolano, en su Vigilante o Guardador de dicho enfermo mental dentro de su establecimiento, obligada a tener mayor vigilancia en el cuidado de éste para consigo, para con los demás pacientes y el propio Centro Médico, dado sus intentos de suicidio y homicidio que ha (sic) mantenido. Que es el caso que el día 19 d ediciembre de 2010, aproximadamente a la una de la madrugada, el enfermo mental ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, con ocasión de su grave defecto intelectual, le dio muerte al cónyuge y padre de los demandantes ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIOS, a través de estrangulamiento con sus (sic) mano (sic) y le generó asfixia aguda mecánica, a razón que se encontraban en la misma habitación de la Clínica de Reposo Mental demandada, desprovisto de vigilancia y guarda adecuada, causa inmediata que consta en actas de investigación penal levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 19 de diciembre de 2010, siendo así la causa mediata de la muerte de JOSÉ GERARDO BARRIOS, la negligencia de la Clínica de Reposo Mental demandada, en primer y principal término, al ubicar a ambos pacientes en la misma habitación para su hospitalización, aún cuando el enfermo mental ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, por su gravísimo estado, ameritaba estar en una habitación donde estuviera solo (habitación aislada), con contención mecánica y farmacológica adecuada y no como estaba junto con JOSÉ GERARDO BARRIOS, desprovisto de un cuidado y guarda adecuada, causando el peor daño que se le puede causar a una persona; su muerte, tal y como consta en las actas de investigación penal del CICPC, de la misma fecha. Que sobre dicho hecho que enluta (sic) a la familia BARRIOS HERNÁNDEZ, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, inició sus investigaciones penales bajo el No. 20-F7-1519-10, contra el enfermo mental ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, que a la presente fecha se encuentra en fase de investigación, asunto que es llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones d e Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 10C-SP01-P-2011-000814, cuyas pruebas hasta la presente fecha demuestran fehacientemente el estado grade de defecto intelectual del agente del daño ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, que lo hace inimputable objetivamente, a razón de su falta de discernimiento constante y al momento de darle muerte a JOSÉ GERARDO BARRIOS, tal y como consta de Informe Médico Forense de fecha 02 de mayo de 2011. Que según el Código Penal Venezolano vigente para la muerte de JOSÉ GERARDO BARRIOS, así como las normas que regulan la responsabilidad civil derivada de los hechos ilícitos, identifican como responsables civilmente de los daños que incurran los dementes –agente inmediato del daño-, a sus guardadores –agente mediato del daño-, siendo en éste caso la Clínica de reposo Mental demandada, con ocasión a la guarda o autoridad o vigilancia que asumió para con ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, como obligación según contrato de servicios médicos psiquiátricos y psicoterapéuticos que suscribió, donde se obliga a tratarlo bajo la modalidad de hospitalización dentro de su establecimiento médico, concediendo una acción directa a las víctimas contra su guardador, que incurrió en culpa in vigilando. Que la potestad de vigilancia de la Clínica de Reposo Mental demandada para con ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, está fundada en el referido contrato de servicios médicos, donde se obliga a tratarlo bajo la modalidad de hospitalización de un demente de esa naturaleza, implica la asunción de obligaciones de vigilancia más rigurosa y exigentes que cualquier otra, es decir, la obligación de vigilancia está fundada en la existencia de vínculos contractuales y legales, capaces de acusarles inclusive a los Directores de dicha institución médica, incumplimientos a disposiciones penales sobre la denuncia o vigilancia de enajenados (sic), prevista y sancionadas en los artículos 525, 526 y 527 del Código Penal vigente. Que la clínica demandada mantuvo una conducta temeraria y negligente que ni siquiera ha lamentado frente a las demandantes, el inmenso daño que le causó, menos hacer algo para repararlo. Que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil establecen el principio de la reparación integral en materia de responsabilidad civil extracontractual, que es el mismo caso aplicable al guardador por el hecho ilícito del demente a su cuidado. En ampliación a los daños y perjuicios los discriminan de la siguiente manera: el daño emergente, para éstos el gasto por el servicio funerario de JOSÉ GERARDO BARRIOS, que según factura de la Funeraria San Sebastián, asciende a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00); gasto por mantenimiento de la fosa de en el Jardín Metropolitano El Mirador, por TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 385,00), según factura No. 016310, emitida por Inversiones La Concordia, C.A. y los gastos de excavación de parcela en el mismo cementerio por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 17/100 BOLÍVARES (Bs. 475,17), emitida también por Inversiones La Concordia, C.A., según factura No. 015105. Que el daño moral se configura con la muerte de JOSÉ GERARDO BARRIOS, que va más allá de una simple lesión, que según la jurisprudencia y la doctrina citada, corresponderá al Juez fijar según su prudente arbitrio la indemnización que tenga por justa y equitativa para reparar el gravísimo daño moral infringido, que lo consideran no menos de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por ser el peor dolor que podría sufrir una cónyuge y sus hijas por la muerte que le dieron al ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIOS. Que por todo lo anterior proceden a demandar, como en efecto demandan a la CLÍNICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A. en la persona de su Directora General SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, de éste domicilio, para que convenga en pagar a las demandantes o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a pagar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON 17/100 BOLÍVARES (Bs. 9.860,17) por concepto de DAÑO EMERGENTE, así como la sima de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral. Estimaron la demanda en la cantidad que suman las dos cantidades antes señaladas que por conversión a la fecha, equivalen a SEIS MIL SETECIENTOS OCHO CON 68/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (6.708,68 U.T.). Señalaron domicilios procesales y solicitaron medida cautelar.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (f. 233), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la S.M. CLÍNICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A., en la persona de su directora SONIA DAYANA SALAZAR DUQUEZ, de éste domicilio, concediéndole veinte (20) días para la contestación de la demanda.

Por autos de fecha 24 de octubre de 2011, el referido Tribunal repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y procedió nuevamente a admitirla en los mismos términos anteriores, así como la notificación del Procurador General de la República.

CITACIÓN

Mediante diligencia inserta al vuelto del folio 250, de fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal mencionado, informó sobre la citación de la demandada de autos en la persona de la ciudadana SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE.

OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2011 (fls. 253 al 282, pieza I), la ciudadana SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, actuando en nombre de la S.M. CLÍNICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A., debidamente asistida de abogados, opuso la cuestión previa contenida del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe un proceso penal distinto al juicio que se ventila en la presente causa, relacionado con los hechos acaecidos el día 18 de diciembre de 2010, en la sede de la CLÍNICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A. Que el paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, desde antes de ingresar y durante su hospitalización, hasta el momento del desenlace fatal por demás impredecible de su enfermedad, es considerado un ciudadano civilmente hábil e imputable a los ojos de la Ley. Que no es criterio personal de la parte demandante quien posee el llamado a establecer a priori la inimputabilidad del actor del homicidio, tolo lo contrario, debe existir una sentencia judicial la que determine la inimputabilidad, por esa razón, mal puede la parte demandante accionar por responsabilidad extracontractual por culpa en funciones de guardador de su representada, porque nadie puede ser guardador de una persona civilmente hábil, capaz, coherente, consciente con un trastorno mental depresivo en primera crisis sin una anomalía psíquica permanente y que no represente un estado de peligrosidad criminal de futuro, más cuando actualmente se ha desechado el término “enajenado” para referirse a los trastornos psíquicos, ya que dicha expresión es muy restringida porque hace alusión únicamente a las enfermedades mentales propiamente dichas y no a otra clase de anomalías. Que según el autor Zamyr Vega Gutiérrez, una persona con trastorno depresivo, trastorno ansioso, estress post traumático, insomnio, trastornos de personalidad, son trastornos mentales, pero no afectan la esfera jurídica del paciente, pudiendo éste mantener su capacidad plena desde el punto de vista legal. Que las fórmulas biológicas señalan el carácter patológico del trastorno que excluye la responsabilidad, pero no hace referencia a los efectos del mismo. Que corresponde a la jurisprudencia y los peritos (psiquiatras) quienes deben determinar qué alteraciones o anomalías mentales causan la inimputabilidad del sujeto. Que la imputabilidad es una cuestión jurídica valorativa y no médico-psiquiátrica, aunque ciertamente brindan mucho valor a la asistencia criminológica, pero deja bien sentado que tanto el Juez como el perito, deben realizar una valoración de la imputabilidad dentro de la esfera jurídica, que por lo antes expuesto, la cuestión prejudicial debe ser tomada en cuenta en virtud de no haber sido declarada la responsabilidad penal del hoy acusado ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, mediante sentencia definitivamente firme, para el cual cabe todo el procedimiento establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8, en virtud que existe prejudicialidad en la presente acción civil y conexidad entre los sujetos, los hechos y el objeto de ambas causas, vale decir, tanto en la vía penal como en el presente procedimiento civil, originado del estrangulamiento materializado por el paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, al ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIO (sic) y así darle el tratamiento debido como prevé el artículo 355 ejusdem. Que no es cierto lo que señalan los actores de la existencia de prejudicialidad aduciendo el carácter de inimputable del ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, siendo éste un criterio subjetivo por parte de los accionantes, en virtud que la autoridad judicial es la que en definitiva determina la existencia o no de la responsabilidad penal del ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, señalando posteriormente varias jurisprudencias y doctrinas sobre la cuestión prejudicial.

En el mismo escrito procedió la demandada a contestar el fondo de la demanda en forma tempestiva, alegando contradecir cada uno de los hechos alegados por los accionantes en el libelo de la demanda por no ser ciertos, además de alegar a través de circunstancias de modo tiempo y lugar, los hechos basados en causa fortuita que lamentablemente trajeron como consecuencia el estrangulamiento materializado por el paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, al ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIO (sic), ambos pacientes de la clínica, en base a los siguientes particulares: 1) que la naturaleza del contrato de servicios médicos psiquiátricos y psicoterapeutas, ciertamente en fecha 16 de diciembre de 2010, la ciudadana FRANCIS CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, hija del fallecido JOSÉ GERARDO BARRIOS (sic), suscribió el referido contrato a favor del fallecido JOSÉ GERARDO BARRIOS (sic), que la cláusula séptima existe cláusula de exclusión de responsabilidad por daños accidentales, lesiones y complicaciones de salud que sufriere el paciente por causas de fuerza mayor ajenas al personal, a la institución y a terceros, ni tampoco se hace responsable por cualquier evento no predecible ni en tiempo ni espacio durante la estadía del paciente en la institución, obligándose el contratante a cubrir los gastos que ocasionare el paciente por daños materiales a las instalaciones de la clínica durante su estadía, siempre que los mismos sean hechos de forma intencional y causas no imputables a su enfermedad. Que de las cláusulas primera y séptima se infiere que ambas partes FRANCIS CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, contratante y la CLÍNICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA C.A., contratado, suscribieron un contrato para prestar SERVICIOS MÉDICOS PSIQUIÁTRICOS Y PSICOTERAPÉUTICOS, ALIMENTACIÓN, LIMPIEZA, SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, SERVICIOS DE ENFERMERÍA, en el entendido que su representada no es una institución de salud donde se recluyan pacientes crónicos, como lo es el Hospital de Peribeca, pacientes estos que ya han sido diagnosticados de manera previa con una enfermedad mental de tal gravedad que los inhabilita de forma permanente y deben ser recluidos en centro para pacientes crónicos, llamados por algunos “manicomios”, bajo la tutela de guardadores, que por el contrario, la clínica demandada es una clínica donde ciertamente se tratan pacientes con trastornos mentales pero en fase aguda, no crónicos y que precisamente se caracteriza por ser una clínica de reposo, donde se hospitalizan pacientes con diagnósticos tales como insomnio, trastornos de personalidad, trastornos alimentarios, bulimia, anorexia, depresiones, ansiedades, estress post traumático, entre otras, que si bien son enfermedades establecidas por la OMS (sic) como enfermedades psiquiátricas, ahora son conocidas como trastornos mentales, ya que muchas de ellas no afectan ni el raciocinio, ni la coherencia, ni la ubicación en tiempo y espacio de la persona, sino otros aspectos como el estado de ánimo, como lo es el caso de trastornos depresivos, pero ninguno de tal gravedad como para ser considerados crónicos o defectuosos intelectuales como lo confunden los accionantes en su libelo de demanda, como en el caso de trastornos mentales orgánicos o esquizofrénicos paranoides. Que la ciudadana FRANCIS CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, contrató los servicios de la clínica en beneficio de su padre JOSÉ GERARDO BARRIOS, por un síndrome confusional mental, con desorientación temporo-espacial, intranquilidad, lenguaje incoherente, alteración del ciclo de sueño, vigilia concomitante, alteración de la memoria, deambulación errática, tal como se desprende de informe médico del Dr. Carlos Ocariz, médico psiquiatra que presta sus servicios en la clínica demandada; 2) rechazó, negó y contradijo el hecho narrado en el capítulo II del agente del daño ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ y su carácter de inimputabilidad por los accionantes, ya que la parte demandante afirma que por cuanto la clínica demandada, sus dependientes, médicos psiquiatras y enfermeros sabían del grave estado de defecto intelectual que poseía para la fecha de su ingreso el ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, que es todo lo contrario, que al igual que el occiso, se le celebró un contrato de servicios médicos psiquiátricos y psicoterapeutas con las mismas cláusulas para cualquier otro paciente que ingresa no por enajenación metal, como lo pretenden señalar los accionantes, sino por un trastorno mental temporal. Que es muy distinto a lo que la medicina psiquiátrica define entre “defecto intelectual” o “enajenación mental” y “trastorno mental”, entendido el último que es de carácter temporal o de carácter permanente, siendo el permanente la referida enajenación mental, la cual se basa en un fundamento de tipo general en donde abarcan todas las anomalías psíquicas sin especificarlas, es decir, aquella condición en que se encuentra una persona que sufre una enfermedad mental grave, con perturbaciones de conciencia, inteligencia y voluntad, definiciones según doctrina de María Margarita Tirado Álvarez en su libro Trastorno Mental Transitorio como Causal de Inimputabilidad Penal y que dicha patología (enajenación mental) no era el caso del paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, ya que el mismo no poseía antecedentes de enfermedad mental alguna, ni antecedentes personales, psicosociales, biológicos que pudieran hacerlo ver como un enajenado mental, que es todo lo contrario. Que según la autora citada, la diferencia básica entre la enajenación mental y el trastorno mental transitorio estriba en la duración del trastorno, dado que en el primer caso es crónica y de amplia existencia en el tiempo, mientras que en el segundo caso es más bien breve e imprevista. Que los servicios prestados al ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, quien ingresó a la clínica demandada por órdenes de la Dra. Christi Gómez de Durán, médico psiquiatra “DE CORTESÍA”, fue quien solicitó los servicios de la empresa para su paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, el cual presentaba un EPISODIO DEPREVISO CON INTENTO DE SUICIDIO, ante el llamado se traslado personal de la clínica a la casa de la hermana, donde se encuentraba en un cuarto el antes mencionado paciente, el cual poseía un cuchillo y amenazaba con quitarse la vida, que al llegar al sitio el personal actúa y el paciente cede rápidamente y acepta ser trasladado, colocándosele bajo supervisión médica especializada, tratamiento psicofarmacológico, según refiere el informe de la médico tratante. Que el paciente ingresa el día 17 de diciembre de 2010 a la clínica bajo efecto medicamentoso, TRANQUILO, CONCIENTE, COHERENTE, COLABORADOR, tal como lo evidencia informe médico y corroborado por los accionantes en el libelo (f. 7). Que igual actitud mantiene el paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, el día 18 de diciembre de 2010, el cual según informe médico, se encuentra en su cama TRANQUILO, COLABORADOR, preocupado por lo sucedido (intento suicida), el cual se realizó a las 11:00 a.m. del día sábado 18 de diciembre de 2010. que de lo sucedido desde el momento del ingreso hasta el día siguiente, no muestra para el criterio y experiencia de la institución, bajo ningún concepto que se tratara de un paciente que pudiera representar un peligro criminal por tener ideas de agresividad hacia alguna de las personas que se encontraban en la clínica, que todo lo contrario, manifiesta a su médico tratante que deseaba quedarse hospitalizado por 15 días, de lo cual se deduce que se sentía conforme con los servicios prestados en la institución y con las personas que le acompañaban, que en ningún momento el paciente manifestó ideas de referencia en contra del personal o de algún otro paciente. Que se está frente a un paciente CONCIENTE, TRANQUILO Y COLABORADOR, según refiere informe médico, por demás corroborado por la parte actora. Que los síntomas mas relevantes para su diagnóstico fueron, insomnio, tristeza, angustia y miedo, síntomas estos que ese enmarcan en un diagnóstico de EPISODIO DEPRESIVO, ni siquiera se le diagnostica DEPRESIÓN, sino EPISODIO DEPREVISO, ya que era primera vez que algo así le ocurría y no presentaba antecedentes de enfermedad mental alguna y con una vida social activa, amplio círculo de amistades, con metas: “Trabajar y ser productivo y lo he logrado dejarle algo a mis hijos”, temperamento blando, sin referencia de adicciones, hecho éste ratificado por evaluación psiquiátrica realizada por la Dra. Betty Lorena Novoa, Médico Psiquiatra forense, la cual refiere en su informe: “Se trata de adulto masculino, quien luce en aparentes buenas condiciones generales, con orientación auto psíquica y alo psíquica apropiadas, viste acorde a su edad y sexo. Su actitud es abordable, colaboradora. Su lenguaje es fluido, comprensible, coherente.” Que de dicho informe se puede observar que ciertamente la actitud del paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, fue de una persona colaboradora, CONCIENTE, orientada en tiempo y espacio según médico psiquiátrico forense citado por la parte demandante al folio 21, diagnóstico éste que es acompañado de un segundo diagnóstico: EPISODIO DEPREVISO CON SÍNTOMAS SICÓTICOS, siendo estos síntomas psicóticos dados por ideas de referencia en cuanto al daño que le quería ocasionar a su esposa, tal como refiere el informe médico; que no hay en ningún momento idea de referencia de daño o amenaza de otra persona distinta a la esposa, que de hecho el paciente refiere tranquilidad y desea quedarse más tiempo hospitalizado. Que en ningún momento exterioriza hacía su médico tratante o personal de guardia una idea distinta que haga presumir el desenlace de su enfermedad, que muy por el contrario se nota triste pero consciente y colaborador, por lo que se mantiene vigilancia de enfermería. Que sostiene conversación inclusive con personas distintas al personal en horario de visita, que a la contratante FRANCIS CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ en ningún momento exterioriza ninguna actitud que permita inferir lo que planeaba hacer o que se agravara su diagnóstico, hecho que consta en evoluciones diarias de la historia médica del paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ. Que la clínica demandada es una institución que presta sus servicios médicos psiquiátricos y psicoterapeutas, de acuerdo al diagnóstico que dé el médico psiquiatra, bien sea de planta o un médico psiquiatra de cortesía, como es el caso que nos (sic) ocupa, por parte del médico tratante del paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, que una vez firmado dicho contrato, se ingresa el paciente con el diagnóstico suministrado por el médico tratante, se cumplen las órdenes médicas suministradas, se cumplen con los cuidados y atención directa del paciente por parte del personal de enfermería a fin de diligenciar su mejoría; 3) rechazó, negó y contradijo el hecho señalado por los accionantes, en el capítulo II del Agente del daño y su inimputabilidad al referir “Se convierte conforme a lo establecido en el artículo 114 numeral 1 del Código Penal. En su Vigilante o Guardador del enfermo mental dentro de su establecimiento, obligado a tener mayor vigilancia en el cuidado, de ese para consigo…”; que desde el punto de vista de las responsabilidades directas de la demandada, derivadas de la relación contractual con la ciudadana FRANCIS CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, en beneficio de su padre JOSÉ GERARDO BARRIOS, la clínica ubicó al señor en el ambiente (cuarto) adecuado según su diagnóstico, ya que es el ambiente que posee las características para vigilancia directa, como lo es estar a escasos dos (2) metros del puesto de enfermería, no poseer puertas de entrada, además tiene un mcarco de entrada de dos (2) metros de ancho, no poseer lámparas colgantes, ni ningún otro objeto que pueda representar riesgo para algún paciente y se encuentra en planta baja, por lo que tampoco hay riesgos de caídas por escaleras, recordando que el diagnóstico del paciente JOSÉ GERARDO BARRIOS, fue síndrome confusional mental, con desorientación temporo-espacial, intranquilidad, lenguaje incoherente, alteración del ciclo de sueño, vigilia concomitante, alteración de la memoria, deambulación errática. Que dicho ambiente también era el adecuado para el paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, quien también ameritaba vigilancia por el riesgo suicida e iba a estar a escasos dos metros del puesto de enfermeras, sin puertas ni objetos que representaran algún riesgo de autoagresión con fines suicidas por su diagnóstico y además ninguno de los pacientes ni JOSÉ GERARDO BARRIOS ni ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ tenían antecedentes de ser personas agresivas, afirmación ratificada en informes médicos cuyas copias reposan en el expediente. Que los hechos como sucedieron y que constan en historias médicas, son que el día 18 de diciembre de ese año 2011 (sic) el paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, pasó el día tranquilo y colaborador, bajo supervisión del personal de enfermería, cuidados, alimentación con cumplimiento estricto de tratamiento médico según órdenes médicas, llegada la hora de la noche, cuando se cumplía tratamiento correspondiente a la HORA SUEÑO, el paciente se rehusó a tomarlo, en virtud de ello y en consideración a que el resto de los pacientes que ya dormían, se instó a que el paciente debía tomarlo de forma voluntaria, a lo cual él se negó de forma rotunda. Por órdenes médicas de la enfermera de guardia procedió a colocar contención mecánica con la colaboración del personal de seguridad de la empresa, ante la cual cedió y sin ningún tipo de agresividad, mas bien se tornó colaborador y se le suministró vía endovenosa el tratamiento, el cual era Doricum de 7.5 ml y Haldol 5 ml en ampollas en 20 cc de solución fisiológicas, tratamiento éste con efectos sedantes y empleado para curas de sueños y el más fuerte sedante que se puede suministrar a un paciente por órdenes médicas, a fin de inducir sueño, al suministrar tratamiento, el paciente quedó dormido, la enfermera procedió a abrigarlo y apagó la luz, ya que también el paciente JOSÉ GERARDO BARRIOS, se encontraba ya dormido. Una vez verificado que los pacientes estaban dormidos, y quedando además bajo contención mecánica el paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, la enfermera se dirigió a colocar una inyección de insulina a la paciente María Emiliana y al retornar de colocar el tratamiento y pasar revisando nuevamente el ambiente de los pacientes JOSÉ GERARDO BARRIOS y ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ a fin de verificar la toma de signos vitales, sorprende al paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ sobre el paciente JOSÉ GERARDO BARRIOS, y en ese instante interviene de forma inmediata el personal de guardia de la institución, capacitado y adiestrado para cualquier contingencia médica, logrando separarlo, poniendo en riesgo inclusive su propia vida, pidiendo ayuda a gritos, baja el resto del personal de guardia y el oficial de seguridad, proceden a someter al paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, quien se mostró nuevamente colaborador y aún estaba bajo efecto medicamentoso, aplicando la enfermera de guardia la técnica de reanimación al paciente JOSÉ GERARDO BARRIOS, pero el daño infringido por el paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ fue tal que le ocasionó la muerte. Que el personal que estaba de guardia cumplió con todos los procedimientos en cumplimiento fiel de órdenes médicas de acuerdo a un diagnóstico, que fue impredecible el desenlace de la enfermedad del paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, al extremo de agravarse de tal forma que llegó a quitarle la vida a otro paciente, ya que en ningún momento el paciente tuvo antecedentes de enfermedad mental en el curso de su vida. Que así como es impredecible para un cardiólogo que una persona ingrese por ejemplo con una crisis asmática y se le coloca todo el tratamiento para su afección pudiera presentar de forma súbita un paro cardíaco que le ocasionara la muerte; así éste trastorno mixto depresivo ansioso que inició como un Episodio Depresivo, se agravó de forma súbita e impredecible hasta llegar a realizar conductas totalmente inesperadas y de tal magnitud que escaparon a las actuaciones por demás responsables y acordes al diagnóstico que tenían; 4) rechazó, negó y contradijo la causa mediata de la muerte señalada por los demandantes, pues la clínica ubicó al señor en el ambiente (cuarto) adecuado según su diagnóstico, ya que es el ambiente que posee las características para vigilancia directa, como lo es estar a escasos dos (2) metros del puesto de enfermería y demás características antes señaladas. Que como clínica ellos cuidaron y alimentaron al paciente, se le colocó la medicación indicada, se cumplieron órdenes médicas, se le colocó inclusive una medida extrema cuando se negó recibir tratamiento vía oral, como lo es la contención para colocar tratamiento de sedación profunda, todo en cumplimiento de las normas y disposiciones establecidas en el manual de procedimientos de la clínica demandada. Que ellos hubiesen sido negligentes si hubiesen cumplido sus obligaciones contractuales, no hubieran suministrado tratamiento, pero aún cuando el paciente fue quien pretendía omitir la toma del medicamento, se tomaron todas las medidas extremas para suministrárselo de forma oportuna, que en todo momento hubo cumplimiento fiel de sus obligaciones e intervención del personal dependiente de la clínica demandada según se evidencia en las historias médicas de ambos pacientes. Que el paciente, por causas ajenas a su voluntad, no respondió de forma favorable a la sedación, logró liberarse de la contención y cometió un acto ajeno a cualquier voluntad y que también les ocasionó un daño grave e irreparable en la estima de todos los que laboran en la clínica y en su reputación. Que deben destacar que después que suceden los hechos, se obtiene el día 31 de diciembre de 2010 resultados de prueba toxicológica la cual dio positiva para marihuana, aún cuando el paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, niega su consumo y familiares dan fe de ello en el ingreso, información desconocida por la institución al momento del ingreso del paciente y que pudo influir de forma importante en la tolerancia y resistencia en los efectos sedantes del medicamento aplicado, información esta ratificada en segundo informe médico emitido por médico tratante y trascrito por los demandantes a los folios 10 y 11. Que es deliberado afirmar que la clínica demandada no actuó de forma diligente, que tenía hospitalizado a un “suicida y homicida”, afirmando que el paciente tuvo intentos de homicidio, según afirma en el folio 13, afirmación temeraria y totalmente falsa, ya que de los informes trascritos en la demanda se deduce de forma clara que estamos ante un paciente que es caracterizado por ser una persona sin antecedentes de enfermedad mental, sin rasgos neuróticos, sin antecedentes personales, ni biológicos, ni psicológicos, sin antecedentes legales, un ciudadano sin conductas transgresoras o psicopáticas que pudieran hacer pensar que llegara a cometer un homicidio, quien es además una persona civilmente hábil que realiza día a día sus actividades y que debido a un problema ocasional, familiar, genera en un episodio depresivo con síntomas sicóticos, caracterizado por ideas de “referencia” de amenazas de su esposa y con intento suicida, siempre consciente, coherente, colaborador, orientado en tiempo y espacio, diagnóstico muy distinto al paciente JOSÉ BARRIOS, quien presentaba un síndrome confusional, con desorientación temporo-espacial, intranquilidad, lenguaje incoherente, alteración del ciclo del sueño, etc. Que mal puede alegar los demandantes que la demandada actuó de forma temeraria después de la muerte del paciente, que es totalmente falso, que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, la Directora General Sonia Salazar Duque, alertó a las autoridades de lo sucedido a través del llamado al 171. Que luego de ello, el Dr. Carlos Ocariz Silva, médico tratante y subdirector de la clínica, de forma solidaria y en nombre de la clínica, acompañó a la familia durante los actos de velación, misa y sepelio. Que la directora general de la empresa en reunión a los familiares afirmó que no se podían adelantar a tomar decisiones hasta tanto las autoridades no hayan realizado la investigación del caso, expresando sus condolencias, solidarizándose con su dolor el cual hacían suyo, ya que esa tragedia llenaba de luto a todos los que trabajan en la clínica expresando además que ellos también estaban en duelo, ya que nunca antes había sucedido algo así, ni parecido. Que la empresa ha efectuado inclusive misas por el descanso del señor José Gerardo Barrios y que el proceso penal por homicidio simple se encuentra aún en fase de investigación; 5) rechazó, negó y contradijo el hecho señalado en el capítulo VI del libelo de demanda en el cual las demandantes pretenden exigir la responsabilidad civil derivada de un hecho lícito (sic) identificando como responsable civilmente de los daños que incurren presuntamente los dementes refiriéndose al agente inmediato del daño enfermo mental ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, cuando es sabido por las explicaciones narradas que el agente inmediato del daño padecía de un trastorno mental transitorio y no permanente. Que la clínica demandada fue contratada para prestar servicios de enfermería el cual cumplió a cabalidad y jamás como vigilante y guardador del ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, como pretenden confundir los accionantes a través del criterio muy subjetivo y el lamentable homicidio ocurrió por causas ajenas a su voluntad, condición ésta por demás establecida de forma previa y prevista en la cláusula séptima del contrato de servicios médicos, psiquiátricos y psicoterapéuticos, aceptada entre las partes contratantes, contrato por el cual se le pretende hacer ver a la parte demandada como guardadores, es un contrato de servicios médicos, el objeto de la propia empresa es de una clínica de reposo, no una unidad de pacientes crónicos donde hay ciertamente pacientes con enfermedades graves e incurables, enajenados mentales crónicos, donde hay ciertamente pacientes con enfermedades graves e incurables, enajenados mentales crónicos, que el contrato celebrado genera obligaciones claramente establecidas para las partes que lo suscribieron en su cláusula primera y que a su vez, tiene una eximente de responsabilidad, aceptada y suscrita en forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción por la ciudadana FRANCIS CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, por lo que mal puede la parte demandante alegar una responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad del guardador por el hecho ilícito del demente a su cuidado, según afirma la parte demandante en el folio 23. Que si la naturaleza del contrato de servicio es distinta a la figura del guardador por las razones expuestas, ni siquiera el objeto social de la empresa permite servir de guardadores de dementes o locos, ya que en la cláusula segunda de los estatutos sociales se establece como objeto principal la recuperación mental y el reposo en general, entre otros. Que desconociendo además la naturaleza del contrato de Servicios suscrito y de forma deliberada la eximente de responsabilidad establecida en la cláusula séptima, aceptada y suscrita con la firma del contrato, pasando por alto el origen de las obligaciones derivadas del contrato, las cuales se cumplieron en forma inequívoca, demostradas en las actuaciones que constan en el expediente; 6) rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada el hecho de determinar el carácter de inimputable del ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, no puede la parte demandante alegar una responsabilidad y alegar en el capítulo V la inimputabilidad penal, ya que según deducción personal consideran que demuestran las pruebas hasta la presentes la referida inimputabilidad, en cuyo caso debe ser una sentencia judicial en el proceso penal aperturado, quien establezca si es imputable o no y mucho menos sacar deducciones en la fase de investigación penal con la finalidad de buscar elementos para demandar a su representada en perjuicio de la misma forma temeraria. Que no es de criterio personal que la parte demandante, quien posee el llamado a establecer a priori la inimputabilidad del actor del homicidio, todo lo contrario, debe existir una sentencia judicial la que determine la inimputabilidad, razón por la cual mal puede la parte demandante accionar por responsabilidad extracontractual por presunta culpa en funciones de guardador de su representada, porque nadie puede ser guardador de una persona civilmente hábil, capaz, coherente, consciente con un trastorno mental depresivo en primera crisis sin una anomalía psíquica permanente y que no represente un estado de peligrosidad criminal de futuro, más aún cuando actualmente se ha desechado el término enajenado para referirse a los trastornos psíquicos, ya que dicha expresión es muy restringida porque hace alusión únicamente a las enfermedades mentales propiamente dichas y no a otra clase de anomalías. Que no son los familiares del hoy occiso los llamados a establecer a priori quién es inimputable y mucho menos alegar responsabilidad de guardadores. Negó, rechazó y contradijo la indemnización solicitada por las demandantes, pues no es la demandada la llamada a reparar el daño moral infringido y alegado por los accionantes, por cuanto no son los causantes de dicho daño, pues la clínica actuó diligentemente en cada una de sus actuaciones de conformidad con el contrato de servicios, que por lo anterior, por cuanto existe una cuestión prejudicial en la que se determine la imputabilidad o no del ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, imputado por el delito de homicidio intencional en contra de José Gerardo Barrios, o en su defecto la declaratoria de circunstancias que atenúan la responsabilidad penal del precitado por haber ejecutado el día de los acontecimientos un hecho punible bajo un trastorno mental transitorio y no como se pretende alegar los accionantes al pretender hacerlo ver como un enajenado mental o un demente que debía estar bajo cuidados de un guardador y la responsabilidad por el hecho ilícito de ORDLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ cometió, establecido como consecuencia jurídica la presunta responsabilidad del guardador, alegato éste que no se corresponde con la realidad, oponiendo el interés público del servicio de salud mental que presta la institución demandada a la sociedad, con responsabilidad social y labores en pro de la prevención de trastornos mentales, así como el apoyo a organizaciones y grupos no gubernamentales sin fines de lucro que forman parte y se benefician de forma gratuita de los servicios prestados en la clínica de reposo mental, así como atención a la población de escasos recursos, quienes se ven beneficiados de los servicios muchas veces de manera gratuita o a bajos costos que hacen inejecutable la indemnización pecuniaria solicitada por la parte demandante por ser una institución pequeña, que aún cuando fue constituida y se creó bajo la figura de compañía anónima, en el ejercicio de su actividad no es una empresa que genere utilidad para sus socios, sino solo representa ingresos a quienes laboran día a día en ella, socios o no. De allí que no sea una empresa capitalista generadora de riquezas, sino generadora de servicios y oportunidad de trabajo, no en vano es conocida la medicina psiquiátrica con el siguiente lema “la psiquiatría va de la mano con la pobreza”, por eso es que la poca capacidad económica y financiera de su representada se ha mantenido durante los últimos años, siendo el único patrimonio el servicio social que se presta. Por último invocó el principio de la sana crítica.

SENTENCIA DE RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Del folio 342 al folio 346, riela decisión de la incidencia de cuestiones previas opuestas, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad.

INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2013 (fls. 349 al 351, pieza I), la representación judicial de la parte demandada procedió a recusar al Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Del folio 352 al folio 354, pieza I, riela informe de recusación por parte del Juez recusado.

Por auto de fecha 21 de junio de 2013 (f. 355, pieza I), el Juzgado Tercero antes mencionado, remitió expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y las copias respectivas al Juzgado Superior distribuidor.

Por auto de fecha 01 de julio de 2013 (f. 359, pieza I), la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución las presentes actuaciones.

Del folio 06 al folio 9 y sus vueltos, pieza II, riela decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró SIN LUGAR la recusación propuesta.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (f. 11, pieza II, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la decisión que declaró sin lugar la recusación, procedió a devolver el expediente al juez natural de la causa.

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 13 de enero de 2014 (f. 17 y 18, pieza II), el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, procedió a inhibirse de conocer la presente causa.

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2014 (f. 19, pieza II), la parte demandante formuló el allanamiento del acto de inhibición, a los fines que el Tribunal Tercero nombrado, continúe en sus funciones y pueda seguir conociendo del proceso a los fines de la celeridad y economía procesal.

Por auto de fecha 16 de enero de 2014 (f. 20, pieza II), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a dar salida al expediente, remitiéndolo con oficio No. 28 de la referida fecha.

ACTUACIONES EN ÉSTE TRIBUNAL

Por auto de fecha 30 de enero de 2014 (f. 30, pieza II), éste Tribunal le dio entrada al expediente y el Juez titular que suscribe, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.

Del folio 32 al folio 33 y sus vueltos, riela sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2014, en la cual declaró con lugar la inhibición propuesta.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014 (fls. 36 al 54, pieza II), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) invocó el principio de la comunidad de la prueba; 2) acta de matrimonio No. 345 de fecha 06 de noviembre de 1972, de los libros de registro civil del Municipio San Cristóbal; 3) acta de defunción No. 13 de fecha 26 de enero de 2011, de los libros de registro civil del Municipio San Cristóbal; 4) partida de nacimiento No. 2928 de fecha 16 de noviembre de 1967, de los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal; 5) el documento privado, consistente de Contrato de Servicios Médicos, Psiquiátricos y Psicoterapéuticos a favor del fallecido JOSÉ GERARDO BARRIOS; 6) prueba de exhibición de documento privado; 7) informe médico emitido por la demandada por intermedio de uno de sus dependientes Dr. Carlos Ocariz, acompañado junto con el escrito libelar; 8) recibo de ingreso emitido por la Clínica demandada, consignado junto con el escrito libelar; 9) por prueba de informes solicito oficiar a la Unidad Médica la Colina, ubicara en la Carrera 26, calle 10, Edificio La Colina, Barrio Obrero; 10) informes médicos emitidos por la clínica demandada acompañados junto con el escrito libelar; 11) por medio de prueba de informes, solicitó se oficiase al Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., 12) Experticia médica psiquiátrica con vista a la historia médica e informes médicos que constan en autos del ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ; 13) la testimonial de los ciudadanos CARLOS OCARIZ, CRISTHI J. GÓMEZ DE DURÁN y NATACHA CÁRDENAS; 14) la testimonial de la médico psiquiátrica Betty Lorena Novoa; 15) la testimonial de los ciudadanos ALFREDO J. GÓMEZ B. y MARTOS JOHÁN; 16) el acta de investigación penal levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., de fecha 19 de diciembre de 2010; 17) Inspección Judicial en la Clínica demandada; 18) Expediente No. 10C-SP01-P-2011-000814, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira; 19) el informe médico forense psiquiátrico emitido por la Dra. Betty Lorena Novoa; 20) por prueba de informes, se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, 21) por prueba de informes, se oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira; 22) por prueba de informes, se oficio a la Funeraria San Sebastián S.R.L.; 23) por prueba de informes, se oficie a Inversiones La Concordia, C.A.; 24) la testimonial de los ciudadanos JOSÉ RICARDO RAMÍREZ, CARLOS ALIRIO CAIRES SÁNCHEZ y JOSÉ ALEJO GÁMEZ MOROS.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales, el Tribunal no evidenció, dentro del lapso legal establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito o diligencia suscrito o presentado por la parte demandada de promoción de pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 14 de marzo de 2014 (fls. 56 al 58 y sus vueltos, pieza II), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 (fls. 24 al 41, pieza III), la parte demandada presentó sus informes en ésta primera instancia.

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 (fls. 39 al 41), la parte demandante presentó sus informes en el presente juicio.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal de la presente demanda que por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran las ciudadanas ANA PAULA HERNÁNDEZ DE BARRIOS, GLADYS COROMOTO GARCÍA y FRANCIS CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, en contra de la CLÍNICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA, C.A., representada por la Directora-Gerente Sonia Dayana Salazar Duque. Aducen los actores que la co demandante FRANCIS CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, suscribió con la clínica demandada un CONTRATO DE SERVICIOS MÉDICOS, PSIQUIÁTRICOS Y PSICOTERAPÉUTICOS, a favor de su padre JOSÉ GERARDO BARRIOS, por el lapso de cinco (5) días continuos, que iban desde el 16 de diciembre de 2010, hasta el 20 de diciembre de 2010, servicios que figuran bajo la modalidad de hospitalización, por cuanto el referido ciudadano (paciente) presentó síndrome confusional mental, consistente en trastornos nerviosos, que dan desorientación temporo-espacial, intranquilidad, lenguaje incoherente, alteración del ciclo del sueño, vigilia concomitante, alteración de la memoria inmediata, mediata y remota, deambulación errática y quien contaba con setenta y siete años. Que al mismo tiempo, la referida clínica demandada, también ingresó bajo la misma modalidad de contrato de contrato de servicios médicos, psiquiátricos y psicoterapéuticos, al ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, quien presentaba episodio depresivo con síntomas psicóticos, intento de suicidio, cometiendo el error fatal de mantener en una misma habitación a dichos ciudadanos y en un descuido del personal, el hospitalizado ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, se abalanzó sobre el ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIOS y lo tomó con sus manos sobre el cuello y literalmente lo ahorcó, provocándole asfixia mecánica que le provocó la muerte, por tanto, por existir responsabilidad en la clínica de internar a una persona tocada por trastornos mentales en la misma habitación del familiar de las demandantes y haberle el primero provocado la muerte al segundo, es que invocan la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, así como una indemnización por DAÑO MORAL a los familiares de la víctima frente a la muerte de ésta.

Por su parte, la demandada de autos manifestó muchos alegatos, entre ellos que ellos no son guardadores como lo intenta hacer ver las demandantes, pues dichos guardadores corresponden a manicomios y ellos se constituyen según el objeto de la empresa y el mismo nombre ella, en una CLÍNICA DE REPOSO MENTAL, que equivale a personas que no tienen una enfermedad mental, sino que presentan trastornos mentales transitorios, reposo en el cual se les aseará, alimentará y suministrará medicamentos hasta culminar el contrato de servicio y que fue lo que hicieron con el paciente hoy fallecido. También manifestaron que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, es una persona imputable y de hecho está imputada por los Tribunales penales, y serán ellos quienes determinen la inimputabilidad de ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, en apoyo de expertos psiquiatras y no una aseveración subjetiva de las actoras, por tanto, la clínica no está en responsabilidad material ni moral frente a la indemnización solicitada.

La valoración de lo anterior se desprende en la contestación anticipada contenida en el escrito de fecha 08 de diciembre de 2011, la cual según la jurisprudencia tejida por el Tribunal Supremo de Justicia, debe ser tomada en cuenta tomando en consideración el principio pro actione, pues en caso contrario se le violaría el derecho a la defensa de la persona que aún presentando solicitudes antes de abrirse el lapso, dicha solicitud tempestiva en válida en el proceso.

Aclarado lo anterior y vista la controversia planteada al conocimiento de éste Tribunal, se pasa de seguida a valorar las pruebas promovidas y documentales presentadas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 40 al folio 54, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil,, y de ella se desprende, el acta constitutiva de la sociedad mercantil Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto Dr. Santos Izaguirre Vilera, C.A., contenida en el expediente No. 8.348 nomenclatura del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, así como documento constitutivo, acta de asamblea, inscrita en el tomo 11-A-1999 RM 445, de fecha 10 de septiembre de 1999.

A la copia simple inserta del folio 55 al folio 57, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el acta de matrimonio No. 345 de fecha 06 de noviembre de 1972, inserta en los libros de registros civiles de matrimonio llevados por la anterior prefectura del anterior Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en donde JOSÉ GERARDO BARRIOS y ANA PAULA HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil.

A la copia certificada inserta del folio 58 al folio 60, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, acta de defunción No. 013, de fecha 26 de enero de 2011, del causante JOSÉ GERARDO BARRIOS, inserta en los libros de registros civiles de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, del Estado Táchira.

A la copia simple inserta a los folios 61 y 62, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta No. 2928, de fecha 16 de noviembre de 1967, de los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la ciudadana FRANCIS CAROLINA, hija de JOSÉ GERARDO BARRIOS y ANA PAULA HERNÁNDEZ.

A la copia simple inserta a los folios 63 y 64, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de nacimiento No. 1442, de fecha 21 de mayo de 1963, de la ciudadana GLADYS DOLORES, hija natural de ANA PAULA HERNÁNDEZ y luego reconocida por el ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIOS, según nota marginal estampada sobre la referida acta, la cual se encuentra inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la anterior prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy registro civil del Municipio San Cristóbal.

A la copia simple inserta al folio 65 y su vuelto, pieza I, por cuanto la misma no fue desconocida por la contraparte, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la co demandante FRANCIS CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, celebró contrato de servicios médicos, psiquiátricos y psicoterapéuticos, alimentación, limpieza, suministros de medicamentos, servicio de enfermería que requiera el paciente JOSÉ GERARDO BARRIOS, por un lapso de 05 días, el cual fue firmado en fecha 16 de diciembre de 2010.

A la copia simple inserta del folio 66 al folio 68, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el médico psiquiatra y psicoterapeuta Dr. CARLOS OCARIZ, realizó informe médico amplio al paciente JOSÉ GERARDO BARRIOS, señalando como fecha de egreso el 19 de septiembre de 2010 por fallecimiento.

A las copias certificadas insertas del folio 69 al folio 224, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 11 de febrero de 2011, por ante el Tribunal Noveno de Control, el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, conoce de la causa No. SP21-P-2011-000814, cuya carátula se lee IMPUTADO: ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ y donde se señala como víctima: JOSÉ GERARDO BARIOS (OCCISO) (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, imputación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2011, en cuyas copias rielan entre otras actuaciones, el referido escrito de imputación, informe médico de fecha 06 de enero de 2011, practicada al ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, suscrito por la Dra. CRISTHI J. GÓMEZ DE DURÁN, médico Especialista en Psiquiatría e informe médico psiquiátrico al prenombrado ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, suscrito por la Dra. BETTY LORENA NOVOA, médico psiquiatra forense.

A la original inserta al folio 225, pieza I, consistente de constancia emitida por la FUNERARIA SAN SEBASTIAN, S.R.L., el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio mediante prueba testimonial, el Tribunal la desecha y no valora.

A las facturas originales insertas a los folios 226 y 227, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. INVERSIONES LA CONCORDIA, C.A. emitió facturas No. 015104 serie “A” y No. 016310 serie “D” a la ciudadana FRANCY CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, la primera por motivo de excavación por un monto de Bs. 475,17 y la segunda por motivo de mantenimiento anual por un monto de Bs. 385,00.

Al recibo de ingreso original inserto al folio 228, por cuanto la misma no fue desconocido por la demandada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Clínica de Reposo Mental VIRGEN DE COROMOTO “Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A., emitió en fecha 16 de diciembre de 2010, recibo por al cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de anticipo hospitalización de paciente José Gerardo Barrios.

A la documental inserta al folio 229, consistente en hoja impresa de computadora, la cual a pesar de poseer membrete de la Clínica de Reposo Mental VIRGEN DE COROMOTO “Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A., la misma no cuenta con ningún tipo de firma ni sello húmedo en el cuerpo de la referida documental, sin embargo, por cuanto la misma no fue descocida por la demandada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Clínica de Reposo Mental VIRGEN DE COROMOTO “Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A., emitió en fecha 28 de diciembre de 2010, orden de admisión 000102 y Abono / Cancelación del servicio prestado por la demandada al paciente JOSÉ GERARDO BARRIOS, con fecha de entrada: 16 de diciembre de 2010 y fecha de salida: 19 de diciembre de 2010, por el total abonado de Bs. 2.000,00.

A la documental inserta al folio 230 y una copia fiel y exacta de ella que riela al folio 231, ambas de la pieza I, la cual a pesar de poseer membrete de la Clínica de Reposo Mental VIRGEN DE COROMOTO “Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A., la misma no cuenta con ningún tipo de firma ni sello húmedo en el cuerpo de la referida documental, sin embargo, por cuanto la misma no fue descocida por la demandada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Clínica de Reposo Mental VIRGEN DE COROMOTO “Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A., en fecha 28 de diciembre de 2010, emitió Relación de Consumos No. 000037, de fecha 28 de diciembre de 2010, por motivo de servicio prestado al ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIOS, el cual ascendió a un neto a pagar de Bs. 4.200,00.

Al oficio No. 2014/04/0079 de fecha 23 de abril de 2014 cuyo original riela a los folios 140 y 141, que riela del folio 101 al folio 139 y la certificaron inserta al folio 142, todos de la pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., informó al Tribunal que el día 10 de diciembre de 2010, ingresó por el servicio de emergencia el paciente ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, de 55 años, por presentar heridas por arma blanca a nivel del hemitórax izquierdo, cara anterior y lateral del cuello en número de tres, de una longitud aproximada de 3 centímetros cada una, presentando disnea marcada y disminución del Murmullo vesicular del campo pulmonar izquierdo, con velamiento del Hemitórax Izquierdo, practicándose toracotomía mínima, con colocación de tubo de tórax, sutura de heridas de la cara anterior del tórax y exploración de las heridas de cuello, todo bajo anestesia general con posterior hospitalización.

A la testimonial inserta a los folios 148 al 149, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo calificado BETTY LORENA NOVIA DE VIVAS, manifestó como perito en condición de médico forense psiquiatra adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación Táchira, realizó estudio al ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, luego de haberle dado muerte a JOSÉ GERARDO BARRIOS, y aclarándole al Tribunal que luego del análisis realizado, concluyó que el paciente amerita tratamiento psicofarmacológico prolongado e indefinido sin poder determinar por cuanto tiempo, también señaló que el referido analizado (paciente), debe ser asistido en el sentido suministrándole la medicación y supervisando la correcta toma, así como vigilancia en su comportamiento dentro de su ámbito familiar y que la supervisión constante quiere decir que se debe mantener una vigilancia del comportamiento en la toma de medicación indicada por su médico tratante y sus controles psiquiátricos regulares, no debe aislarse, la contención mecánica solo es indicada en un área médica.

A la testimonial inserta al folio 151 y su vuelto, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo CARLOS ELIRIO CAIRES SÁNCHEZ, de 60 años de edad, le consta conocer a las demandantes, que supo de la muerte del familiar de las demandantes por ser cliente de un tallercito de cambio de aceite que tenía el fallecido en La Concordia y las demandantes estaban en el taller, que se enteró que el fallecimiento de JOSÉ GERARDO BARRIOS ocurrió dentro de las instalaciones de la clínica de reposo mental demandada, y que ve en las caras de las demandantes el sufrimiento y la tristeza.

A la inspección judicial inserta del folio 155 al folio 158, pieza II, el Tribunal no la valora, pues a pesar del traslado y constitución al sitio indicado por la parte promovente, la misma no pudo realizarse, siendo solicitada por la parte promovente in situ, se fije nueva oportunidad para la evacuación de la misma, por tanto, no es sujeta de valoración.

A la testimonial inserta del folio 159 y su vuelto, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo JOSÉ ALEJO GAMES MOROS, de 77 años, le consta conocer a las demandantes, que supo de la muerte del familiar de las demandantes por ser el fallecido mecánico de su vehículo y tuvo contacto con dicha familia, que se enteró que el fallecimiento de JOSÉ GERARDO BARRIOS ocurrió dentro de las instalaciones de la clínica de reposo mental demandada, y que le consta que a las demandantes todavía extrañan la presencia del causante por la amistad que les une y la visita que él les realiza.

A la testimonial inserta del folio 161 y 162, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo JOSÉ RICARDO RAMÍREZ, de 65 años, le consta conocer a las demandantes, que supo de la muerte del familiar de las demandantes por frecuentar el taller de cambio de aceite para su vehículo, que se enteró que el fallecimiento de JOSÉ GERARDO BARRIOS ocurrió dentro de las instalaciones de la clínica de reposo mental demandada, y que le consta que a las demandantes todavía extrañan la presencia del causante así como quiere que se aclare la situación y que pongan como un precedente a esas clínicas privadas que se les pagan muy bien y donde se les deposita la confianza para los enfermos.

A la testimonial inserta del folio 164 y 165, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo YOAN JOSÉ MARTOS (sic) QUINTERO, de 30 años, en condición de Funcionario Público del C.I.C.P.C., realizó la inspección técnica de un cadáver que estaba dentro de una habitación en las instalaciones de la clínica demandada, ubicada en la dirección Calle 2, Casa No. 0-43, quinta Eva María, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, nombre del occiso no lo recuerda; que una vez inspeccionado el cadáver al quitarle la vestimenta, no se logró apreciar ninguna herida o lesión visible, que no vio al momento del levantamiento del cadáver a otro paciente en la misma habitación.

A la inspección judicial inserta del folio 168 al folio 173, pieza II, el Tribunal no la valora, pues a pesar del traslado y constitución al sitio indicado por la parte promovente, la misma no pudo realizarse, por motivos de fuerza mayor ampliamente explícitos en dichas actas, por tanto, al no evacuarse la misma en los términos en que fue promovida, no es sujeta de valoración.

A la original inserta al folio 178, pieza II y su anexo inserto al folio 179, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante la Funeraria San Sebastián, S.R.L., se prestaron servicios funerarios de velación e inhumación del ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIOS, los cuales ascendieron a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), según se desprende de factura No. 007685, de fecha 19 de diciembre de 2010.

A la inspección judicial que riela del folio 18 al folio 19, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que éste Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto Dr. Santos Izaguirre Vilera, C.A., el día 21 de julio de 2014, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: que la entrada de la habitación existe un aviso que se lee “Sala de Observación” y al ingreso de la misma se observa que no posee puerta alguna; se visualizó en el interior de la habitación tres (03) camas clínicas manuales nomenclada de izquierda a derecha así: 9, 10 y 11, con dos (02) lámparas fluorescentes y al lado derecho de las camas frente a ellas existe un locker, donde se guarda las pertenencias de los pacientes de tres (3) compartimientos. Igualmente se observó que frente a la habitación se encuentra un salón con recibo y un televisor y también el star de enfermería, se dejó constancia que la habitación no cuenta con baño interno.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A pesar que éste Tribunal no observó escrito de promoción de pruebas promovido dentro del lapso legal establecido para ello de parte de la demandada de autos, a los fines de evitar errores de juzgamiento, pudiera pasar el Tribunal a valorar las documentales presentadas por la parte demandada y que fueron consignadas a los autos en sus diferentes escritos, sin embargo, de la revisión de las actas procesales el Tribunal no verificó documental alguna promovida por la parte demandada susceptible de ser valoradas.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El manual sustantivo civil, establece:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El artículo precitado artículo en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual fue señalado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de abril de 2000, dictada en el expediente No. 99-928, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., quien manifestó que es una cuestión casi sencilla y hasta casi elemental el limitarse solo a probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.

la Jurisprudencia Citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de abril de 2000, dictada en el expediente No. 99-928, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., reza en los siguientes términos:

“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer párrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental.
En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, expresando en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto de la vista del cual ha sido conferido ese derecho, puede decirse qu ese trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por si que no puede resolverse en firma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurriría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho.
Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas; la del que abusa de su derecho y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente.
Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia”

En el caso específico de marras, el Tribunal observa que los pacientes JOSÉ GERARDO BARRIOS y ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, fueron hospitalizados en una misma habitación y efectivamente existió un descuido de los responsables en su custodia que les costó la muerte de un paciente por asfixia mecánica provocada por el otro paciente, ambos en la misma habitación, por tanto, no es cuestión de probar o no el daño, pues el mismo efectivamente existió, a pesar que el paciente fallecido contase con 77 años de edad, pues nadie puede disponer de la vida de otra persona ni tampoco nadie puede acertar con exactitud, cuando puede vivir una persona.

El daño efectivamente ocurrió, pues estamos en presencia de una muerte del ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIOS, esposo y padre de las demandantes como víctima, muerte que ocurrió en una sala de rehabilitación de personas que presentan trastornos mentales, transitorios o no, por tanto, dicha transitoriedad no implica el descuido como para que el otro paciente, que se encontraba en la misma habitación de la víctima, fuera del tiempo suficiente, como para que ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, le diera muerte por sus propias manos a JOSÉ GERARDO BARRIOS.

Es de aclarar que en éste Tribunal de jurisdicción Civil, no se discute la imputabilidad o no de ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, pues dicha decisión es de estricta jurisdicción de los juzgados con materia en lo penal, sin embargo, es de acotar que el daño causado no se refiere al daño ocasionado por ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ en ésta jurisdicción civil, sino en el descuido por cualquier tipo de circunstancia en la que se vio inmersa la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto “Dr. Santos Izaguirre Vilera”, C.A., quien fue el ente, institución o empresa encargada de la hospitalización de pacientes con trastornos mentales, que se insiste, que a pesar que los mismos sean transitorios, su hospitalización en dicha institución, ente o empresa, es precisamente en el episodio del trastorno mental.

De allí que éste Tribunal verifique que efectivamente existió una culpabilidad o negligencia de parte de la Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto “Dr. Santos Izaguirre Vilera”, C.A., que se inició posiblemente en ubicar a ambos pacientes en una sola habitación, pero que se materializó con el descuido de, supuestamente haber dejado al paciente con contención mecánica y con la máxima sedación que se le puede infringir a un ser humano, pero que en definitiva, dicha afirmación contenida en la contestación de la demanda, no fue probada en autos.

Se menciona la contestación, pues es importante resaltar que la jurisprudencia tejida por nuestro máximo Tribunal, nos enseña que en atención al principio pro actione y al derecho a la defensa, las interposiciones de actos como apelaciones u otros escritos promovidos o presentados en forma extemporánea POR ANTICIPADA, deberán ser valorados por el Tribunal como presentados (cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00135, de fecha 24 de febrero de 2006), pues es de recordar que en el caso bajo estudio, la parte demandada en su extenso escrito de fecha 08 de diciembre de 2011 (fls. 253 al 282, pieza I), la ciudadana SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, actuando en nombre de la S.M. CLÍNICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A., debidamente asistida de abogados, en primer lugar opuso cuestiones previas que ameritaban un pronunciamiento expreso del Tribunal de cognición, pero sin esperar dicha resolución, en el mismo escrito y de forma conjunta, presentó sus defensas de fondo en los términos de “contestación a la demanda”; por tanto, a pesar que no se había aperturado el lapso para contestar, una vez aperturado, vale decir, una vez resuelta la cuestión previa opuesta mediante decisión y notificadas la última de las partes, la demandada de autos no contestó en dicho lapso, siendo para éste Tribunal valedera la contestación contenida en el escrito de fecha 08 de diciembre de 2011 (fls. 253 al 282, pieza I).

Muy a pesar de lo anterior, le es aplicable al caso de marras, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la demandada opuso montones de defensas en su escrito de contestación a la demanda, de las cuales nada probó.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Para éste Tribunal, aún probado a los autos que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ fue dejado: 1) bajo efectos psicofarmacológicos; y 2) bajo contención mecánica, que se insiste, fue una afirmación de hecho alegada pero no probada por parte de la demandada de autos, dicha contención mecánica y dicha sedación no fueron lo suficientes para contener la acción o el hecho punible en que incurrió ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, al asfixiar con sus propias manos, al paciente JOSÉ GERARDO BARRIOS, encontrándose ambos en una misma habitación o ambiente por decisión exclusiva de la clínica de reposo mental, hecho ilícito ocasionado por ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, con ocasión a un descuido de la demandada, comprobándose para ésta instancia judicial civil, la culpabilidad en la institución o empresa Clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto “Dr. Santos Izaguirre Vilera”, C.A. que le ocasionó la muerte prematura (no por efectos naturales) del ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIOS, ocasionándoles directamente daños materiales, emergentes y morales a los demandantes de autos, en condición de familiares directos de la víctima. Así se establece.

Máxime cuando se insiste, la parte demandada no realizó un despliegue procesal diligente en la sustanciación del presente juicio, pues solo se limitó a solicitar una reposición de causa en múltiples oportunidades, sin participar “a todo evento”, en los diferentes actos de sustanciación del juicio, pues tal como se señaló en la jurisprudencia antes citada, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, a pesar que la demanda cuenta con múltiples defensas que considera éste jurisdicente como creíbles, nada probó que le favoreciera; razón por la cual éste Tribunal encuentra procedente la indemnización solicitada por daños emergentes causados ante la ocurrencia del daño, es decir, del fallecimiento del ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIOS estando internado u hospitalizado por ante la empresa demandada. Así se decide.

Ahora bien, con relación al daño moral, el Código Civil venezolano vigente, establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Sobre el daño moral; la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso Luis Aguilera Fermín c/Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº 99-896), esta Sala estableció lo siguiente:

Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra trascrito, el Juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.

Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.” (Destacado de la Sala)

La doctrina del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, de editorial Heliasta S.R.L., en su página 85, definen el daño moral como: “...Daño Moral: La lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros.

El Tribunal Supremo de Justicia, analizando el artículo 1196, estableció “Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente, sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral”. TSJ, SCC, 10 de agosto de 2000, Exp. N° 99-896.

En sentencia del Máximo Tribunal, se hizo mención de doctrina internacional, pacíficamente acogida, tal como lo es “El autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta: “…Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar”…”. TSJ, SCC, 10 de agosto de 2000, Exp. N° 99-896.

En cuanto a la motivación en la sentencia para establecer el daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias se ha pronunciado al respecto, tal como lo es la sentencia N° 265 del 31 de marzo de 2004, Exp. 02-697, y en sentencias posteriores lo ha ratificado y estableció “…debe esta Máxima Jurisdicción ratificar el criterio que reiteradamente ha mantenido respecto a ese punto y según el cual en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la victima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto si deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.” TSJ, SCC, 09 de marzo del 2007, Exp. AA20-C2006-000745.

El Tribunal Supremo de Justicia, expuso: “…en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquel…” TSJ, sentencia N° 265 del 31 de marzo de 2004, Exp. 02-697.

Asimismo, ha establecido la doctrina de “La razón etimológica y el contenido de los artículos trascritos conducen a establecer que al Juez se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por autárquica, ni potestativa por opcional pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada. Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al Juez sólo le queda establecer el monto indemnizatorio lo que si es potestativo no así el acordarlo sea cual sea él que considere justo…Con lo precedentemente relacionado, quedaron establecidos por parte del ad quem, de forma indubitable, los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización por daño moral; a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad…” TSJ, SCC, 09 de marzo del 2007, Exp. AA20-C2006-000745.

Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) el incumplimiento de una conducta preexistente, 2) el carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño; y 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En tal sentido, con relación al primer supuesto, consistente en el incumplimiento de una conducta preexistente, se observa que efectivamente el Código Civil en el artículo 1.185 antes valorado y ampliamente analizado, inclusive para el caso de marras, establece la extensión de responsabilidad a todo daño material y moral, causado a otro de forma intencional o por negligencia o imprudencia.

En el caso de marras, dicho incumplimiento de conducta preexistente consistió en el descuido de la clínica en los cuidados tanto de JOSÉ GERARDO BARRIOS, como de ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, incurriendo así en negligencia obvia, dado el daño causado, cumpliéndose así con el referido primer supuesto. Así se establece.

Con relación al carácter culposo del incumplimiento o segundo supuesto, el Tribunal observa que dicho incumplimiento en el cuido de los pacientes psiquiátricos dejados al cuidado de la demandada, de paso acomodados en camas juntas en una misma habitación o ambiente, constituyó el gatillo que disparó la negligencia, en especial, la confianza dada por la contención mecánica junto con la sedación psicofarmacológica ambas sobre el paciente psiquiátrico ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, cumpliéndose así con el segundo requisito de la jurisprudencia. Así se establece.

Con relación al tercer supuesto consistente en que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, está más que suficientemente aclarado anteriormente que quien cause un daño a otro, aunque sea por descuido o negligencia o imprudencia, tiene la obligación de reparar el daño causado, tal como así lo estableció el legislador en el manual sustantivo civil, cumpliéndose así el tercer supuesto de la jurisprudencia para la declaratoria de la existencia del hecho ilícito. Así se establece.

Con relación al cuarto supuesto, consistente en que se haya producido un daño, el Tribunal observa que con dicho descuido, para no ponerle otro nombre, constituyó un acto lo suficientemente grave como para que, frente a la confianza de haber dejado al ciudadano ORLANDO DE JESÚS GARCÉS PÉREZ, bajo contención mecánica y bajo sedación psicofarmacológica, éste en contra de la biología médica y a todas las estadísticas y estudios médicos, se levantó y atacó con sus propias manos al paciente víctima de su hecho, quien se encontraba en la misma habitación o ambiente en camas contiguas, constituyéndose un daño innegable, por lo que se cumple sin duda alguna el cuarto supuesto para la declaratoria de la existencia de un hecho ilícito. Así se establece.

Por último, con relación al quinto requisito, consistente en la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, para lo cual el Tribunal evidencia sin la menor duda posible, que la negligencia en el cuido de ambos pacientes, fueron lo suficiente como para la ocurrencia del daño, pues de no haberse confiado en la sedación farmacológica y la contención mecánica, es factible que al día de hoy, el ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIOS, no le hubiese sobrevenido la muerte por manos del hombre ese momento; por tanto, se encuentra cumplido dicho quinto y último supuesto para la declaratoria del hecho ilícito del cual depende directamente el daño moral. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, verificado el hecho ilícito que causó el daño moral, es decir, el dolor sufrido por los familiares de la víctima y aquí demandantes, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la indemnización por daño moral solicitada. Así se decide.

Ahora bien, facultado éste jurisdicente para estimar, según su prudente arbitrio, el monto del daño moral que deberá percibir las demandantes de autos, es importante tomar en cuenta lo siguiente:

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Al hilo de lo expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2004, expediente No. 04453, estableció:

“La jurisprudencia y la doctrina nacional ha señalado que se debe dar al juez amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha establecido que para fijar la cuantía de los daños morales, debe tomarse en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño.
Entonces, la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el juez, éste debe exponer en la sentencia las razones que justifiquen tal estimación.
No obstante, de la transcripción de la sentencia antes referida se desprende que el juez de la recurrida no señala por qué razón considera pertinente fijar tal indemnización en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Ha sido reiterada la jurisprudencia, que ha indicado que aunque el juez no tiene que dar razón de cada argumento expuesto en el fallo, si tiene que indicar cuales son los motivos en que se basa su decisión, pues la sentencia debe contener en si misma la prueba de su legalidad.
Al no contener la sentencia impugnada motivo alguno que justifique el porqué la indemnización que debe pagar la parte demandada por concepto de daño moral (...), es forzoso para la Sala declarar con lugar la denuncia, pues el error contenido en la recurrida impide a la Sala controlar la legalidad de la decisión. Así se decide.” (Magistrado ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero).

La jurisprudencia supra señalada, es clara en afirmar que el Juez, a pesar de estar facultado para estimar los daños morales a su prudente arbitrio, debe ostensiblemente realizar una serie de consideraciones a los fines de indicar a las partes, el motivo por el cual fija la cantidad que se estime.

En cuanto a la estimación por parte de éste operario jurídico del Daño Moral solicitado por la parte demandante, es procedente y necesario observar lo siguiente:

Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien las actoras solicitan la cantidad de no menos de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por el daño moral, también es cierto que mal pudieren los actores con su estimación, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotecma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice.

También es cierto que estimar el daño moral por una suma superior a la demandada, estaría el juzgador incurriendo en el vicio de ultrapetita sancionado por el máximo Tribunal de la República.

En tal sentido, tomando en consideración que los actores demostraron fehacientemente las circunstancias en las que se dieron los hechos y realizaron un despliegue probatorio suficiente para demostrar un daño que además es más que obvio, como lo es la pérdida de un familiar cercano, todo por la ocurrencia de un descuido en los cuidados que se suponen deberían haberse suscitado en una Clínica de Reposo Mental, en donde existen internados u hospitalizados pacientes con trastornos mentales aún transitorios, así como tomando en consideración la situación política y económica en la que se desenvuelve el país y el lapso del tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta el día en que se está publicando la presente decisión, considera prudente quien aquí decide acordar la cantidad mínima solicitada equivalente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que si bien, al momento de interposición de la demanda era una cantidad aparentemente exagerada, hoy día no constituye una cantidad enorme en comparación con la adquisición de bienes y servicios en el país, dejando así establecida la motivación para la fijación del monto estimado por el daño moral causado. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, siendo procedente la presente demanda en todos y cada uno de los ítemes solicitados, es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la acción intentada y condenar a la demandada de autos al pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON 17/100 BOLÍVARES (Bs. 9.860,17) por concepto de DAÑO EMERGENTE, así como la sima de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

La condenatoria en costas procederá de conformidad con el artículo 274 por existir vencimiento total, pronunciamiento expreso que deberá realizarse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentada por ANA PAULA HERNÁNDEZ DE BARRIOS, GLADYS DOLORES BARRIOS DE GARCÍA y FRANCIS CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad, V-1.736.881, V-9.230.466 y V-5.683.063, de éste domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CLÍNICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A. inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 1999, anotada bajo el No. 39, tomo 11 con modificaciones estatutarias posteriores.

SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, pagar a las demandantes de autos la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON 17/100 BOLÍVARES (Bs. 9.860,17) por concepto de DAÑO EMERGENTE causados por la ocurrencia de la muerte del ciudadano JOSÉ GERARDO BARRIOS.

TERCERO: Se condena a la demandada de autos, pagar a las demandantes de autos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de DAÑO MORAL que sufrieron las demandantes de autos frente a la muerte de la víctima, de conformidad con el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.741
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.