REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


205° y 156°



PARTE DEMANDANTE
GLORIA ELSA VERA LATORRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-30.056.221, domiciliada en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE

MARTHA CECILIA ARANGO LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.832, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.063.


PARTE DEMANDADA


JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ VERA, PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ VERA, NATHALY TIBISAY RODRÍGUEZ VERA, YORLEY ANDREINA RODRÍGUEZ VERA Y NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.037.951, V-14.217.305, V-14.546.714, V-16.125.016 y V-11.508.170 respectivamente, de este domicilio y hábiles.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA NELLY B. ALOISE P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.108, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.677, de este domicilio y hábil.



MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE N°
19258-2014.





NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA ELSA VERA LATORRE, asistida por la abogada MARTHA CECILIA ARANGO LEÓN, contra los ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ VERA, PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ VERA, NATHALY TIBISAY RODRÍGUEZ VERA, YORLEY ANDREINA RODRÍGUEZ VERA Y NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ MEJIA, en su cualidad de herederos del de-cujus PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ NOVOA, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Pedro Elías Rodríguez Novoa, quien en vida fuera colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-80.859.790, quien falleció en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, A.C.V. isquemico H.T.A. en fecha 07 de noviembre de 2013, tal y como consta en acta de defunción N° 2.016, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que en el año 1974, se inició la relación amorosa y sentimental, que mantuvo en forma pública, notoria y permanente, con el ciudadano Pedro Elías Rodríguez Novoa, fijando su domicilio en la carrera 6, vereda 4, N° 5-20, 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dando comienzo a la vida en común, la cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándose a trabajar juntos, para incrementar el patrimonio y el crecimiento de su familia, procreando cuatro hijos llamados JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ VERA, PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ VERA, NATHALY TIBISAY RODRÍGUEZ VERA y YORLEY ANDREINA RODRÍGUEZ VERA, a los cuales brindaron estabilidad y un hogar donde se desarrollaran, teniendo como hogar la casa y viendo siempre a la demandante y su concubino, como sus padres y su familia. Posteriormente cambiaron de domicilio, siendo el último El Valle, Sector El Bolón parte baja, calle principal N° H-49, Municipio Independencia, Estado Táchira. Que durante la unión concubinaria adquirieron un bien inmueble ubicado en la vereda 4 N° 5-20, Pasaje Campo Alegre, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Acompaña justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Fundamentó la demanda, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en base a los hechos narrados, los cuales tienen rango y protección constitucional legal y jurisprudencial, los cuales son protegidos por una presunción de derecho a su favor, demanda a los ciudadanos: JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ VERA, PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ VERA, NATHALY TIBISAY RODRÍGUEZ VERA, YORLEY ANDREINA RODRÍGUEZ VERA Y NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ MEJIA, en su cualidad de herederos del de-cujus PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ NOVOA, para que reconozcan la unión concubinaria, que ha sido de forma pública, notoria y permanente por más de treinta y nueve (39) años cumpliendo con las obligaciones de estabilidad, permanencia, cohabitación mutua, ya que ninguno de los dos tenían impedimento alguno para hacerlo.
Que por tales motivos, solicita se decrete el reconocimiento con los efectos legales, que requiere ser calificada por el Tribunal mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma. Por último solicito, se admitiera, sustanciara y se declarará con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Consignó como pruebas los siguientes documentos:
-. Copia simple de la cédula de identidad del de-cujus ciudadano Pedro Elías Rodríguez Novoa.
-. Copias simples de las partidas de nacimiento y cédulas de identidad de los co-herederos, ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ VERA, PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ VERA, NATHALY TIBISAY RODRÍGUEZ VERA Y YORLEY ANDREINA RODRÍGUEZ VERA.
-. Copia simple del documento de propiedad del inmueble señalado en el libelo de la demanda.
-. Copia certificada del acta de defunción del de-cujus, Pedro Elías Rodríguez Novoa.
-. Justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de julio de 2014, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó a los co-demandados JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ VERA, PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ VERA, NATHALY TIBISAY RODRÍGUEZ VERA, YORLEY ANDREINA RODRÍGUEZ VERA Y NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ MEJIA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constará en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas.
En fecha 28 de julio de 2014, la ciudadana Gloria Elsa Vera LaTorre, asistida por la abogada Martha Cecilia Arango, retiró del Tribunal el edicto librado.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana Gloria Elsa Vera LaTorre, asistida por la abogada Martha Cecilia Arango, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto librado, el cual se agregó al expediente. Y en la misma fecha la ciudadana Gloria Elsa Vera LaTorre, otorgó poder Apud-Acta, a la abogada Martha Cecilia Arango León.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el Alguacil informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, los ciudadanos Nelson José Rodríguez Mejia, Jhonny José Rodríguez Vera, Pedro Elías Rodríguez Vera, Nathaly Tibisay Rodríguez Vera y Yorley Andreina Rodríguez Vera, asistidos por la abogado Nelly Aloise, se dieron por citados en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2014, los ciudadanos Nelson José Rodríguez Mejia, Jhonny José Rodríguez Vera, Pedro Elías Rodríguez Vera, Nathaly Tibisay Rodríguez Vera y Yorley Andreina Rodríguez Vera, asistidos por la abogada Nelly Aloise, declararon que aceptan todo en cuanto la ciudadana Gloria Elsa Vera Latorre, ha demandado, manifestaron estar de acuerdo en reconocer públicamente la Unión Concubinaria mantenida por su padre Pedro Elías Rodríguez Novoa, fallecido el 07 de noviembre de 2013, por ser un hecho público, notorio y evidente.
En fecha 22 de enero de 2015, la abogada Martha Cecilia Arango León, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, se admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada Martha Cecilia Arango León.

MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante GLORIA ELSA VERA LATORRE y el ciudadano PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ NOVOA, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de noviembre de 1974, hasta el día del fallecimiento de su pareja, en fecha 07/11/2013, por un lapso de treinta y nueve años de convivencia, en una relación pública, estable y notoria, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Así las cosas y habiendo reconocido los demandados la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos GLORIA ELSA VERA LATORRE y el ciudadano PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ NOVOA, quienes convivieron por un periodo de treinta y nueve años, como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio, El Valle, Sector el Bolón parte baja, calle principal N° H-49, Municipio Independencia del Estado Táchira, siendo cierto que dichos ciudadanos mantuvieron una relación estable, pública y permanente.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los co-demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana GLORIA ELSA VERA LATORRE y el ciudadano PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ NOVOA, si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que la demandante señala como inicio de la unión concubinaria el año 1974, se establece que dicha relación fue a partir del mes de noviembre de 1974, hasta el día 07 de noviembre de 2013. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLORIA ELSA VERA LATORRE, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos: JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ VERA, PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ VERA, NATHALY TIBISAY RODRÍGUEZ VERA, YORLEY ANDREINA RODRÍGUEZ VERA Y NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ MEJIA, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos GLORIA ELSA VERA LATORRE y PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ NOVOA una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de noviembre de 1974, hasta el día 07 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación en el Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.