REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° Y 156º
Vista la anterior transacción, realizada por los ciudadanos LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.737.346, civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.235.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.74.418, por una parte y por la otra la ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.486.829, en su carácter de demandada, asistida por el abogado en ejercicio DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V.-20.624.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.229, en la cual decidieron hacerse recíprocamente las siguiente adjudicaciones de los bienes comunes, en los siguientes términos:
PRIMERO:”El demandante ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.737.346, civilmente hábil, entrega todos los derechos y acciones de lo cuales es propietario a la demandada ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.486.829, respecto al siguiente Bien: Un apartamento de ubicado en el Conjunto Residencial las Acacias, situado este en la calle La Potrera, Urbanización las Acacias, piso 2 del edificio D, tiene un área de construcción de 93,52 metros cuadrados, se distingue con el N° 201 y se delimita así NORTE: apartamento N° 204, ascensor y pasillo de circulación; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: apartamento N° 202 y ascensor, SUR: fachada sur del edificio. Los ambientes y comodidades son: un medio comedor con tres dormitorios, dos son principales, un área de cocina, un lavadero, un balcón, cuatro closets y un estacionamiento descubierto, a dicho inmueble le corresponde en cero con seiscientos veinticinco mil millonésimas por ciento (0,625.000%) sobre las cosas comunes y en las cargas de la comunidad, y les pertenece según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 35, tomo 2, del Protocolo Primero, de fecha 5 de agosto de 1982”.
SEGUNDO: “El demandante ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.737.346, civilmente hábil, declara que no tiene ningún derecho o acción sobre el bien ante nombrado, como producto de la comunidad conyugal; por lo tanto el bien es propiedad única y exclusivamente de la demandada ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.486.829 y civilmente hábil.
TERCERO: la demandada ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.486.829 y civilmente hábil, ofrece todo los derechos ya acciones obre los intereses de las prestaciones sociales con razón de las prestaciones sociales con razón de la labor desempeñada por el ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA como parte del personal docente de La Universidad Nacional Experimental del Táchira, desde el primero de octubre de 1977, las cuales se calculan al 30/04/2014 en un aproximado de un millón quinientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.554.260,00), tal como consta en constancia expedida por el director de recursos humanos de La Universidad Nacional Experimental del Táchira, de fecha 12 de julio de 2014”.
CUARTO: la demandada ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.486.829 y civilmente hábil, declara que no tiene ningún derecho o acción sobre las prestaciones sociales, como producto de la comunidad conyugal, ya que fueron satisfechas sus aspiraciones; por lo tanto dicha prestaciones son única y exclusivamente del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.737.346, civilmente hábil”.
QUINTO: “Ambas partes asumen por la presente transacción la obligación de cancelar todos los gastos generados de la protocolización del presente documento de transacción y del auto que la homologue”.
SEXTO: “Ambas partes le solicitan se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente nombrado”.
SEPTIMA “Las partes de este convenio aceptan en todas y cada una de sus partes los términos de la presente Transacción y queda plenamente establecido que las mismas, resuelvan todas las aspiraciones contempladas en la presente causa. Las partes que suscriben la presente transacción, expresamente declaran que renuncian a cualquier tipo de acción que pueda surgir como consecuencia del presente Litigio. Las partes que suscriben el presente convenio, manifiestan que con la presente Transacción dan por terminado el presente Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal se homologue la presente Transacción y se ordene el archivo del presente Expediente.

Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una partición de la comunidad conyugal y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las por los ciudadanos LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.737.346, civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.235.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.74.418, por una parte y por la otra la ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.486.829, en su carácter de demandada, asistida por el abogado en ejercicio DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V.-20.624.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.229, se ordena expedir tres juegos de copias certificadas a los fines de su protocolización, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 23/03/2015 oficiándose lo conducente, se acuerda expedir dos copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.