REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de mayo de dos mil quince.
205° y 156°

Revisada la presente causa a los fines de su prosecución, este juzgador observa lo siguiente:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
.- Que se inicia la misma mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana María Elena Alviarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.642, domiciliada en la calle principal, casa N° 4-47, Urbanización los Muchachos, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, asistida por la abogada Elda Marina Pulido Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.575, mediante el cual solicita la interdicción a favor de la ciudadana FLORICELDA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.079.504, domiciliada en la calle principal, casa N° 4-47, Urbanización Los Muchachos, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de 88 años de edad, quien es su progenitora, alegando que aproximadamente cinco (05) años, dicha ciudadana padece de defecto intelectual habitual grave y notario, pues presenta cuadro de Demencia Senil, también presenta Arterial Crónica, con severa limitación funcional por fractura de fémur izquierdo la cual condiciona a postración total desde hace más de un año y también presenta un cuadro de artrosis y osteoporosis severa, a pesar de suministrársele un tratamiento adecuado y permanente no presenta ninguna mejoría, para trasladarla de su domicilio ya indicado a las consultas con el medico o para practicársele algún examen médico que se requiera debe ser trasladada en ambulancia, de tal manera que sus afecciones lamentablemente la imposibilitan para tomar cualquier decisión relacionada a sus intereses, es por tal razón, que interpone el presente juicio de interdicción, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 393 y 395 del Código Civil.
RELACIÓN DE LA CAUSA:
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 18 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a los parientes y/o amigos, y se designó a los ciudadanos: CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURAN Y JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a interdicción y emitieran juicio. Igualmente se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario Los Andes.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el Alguacil consignó recibo de notificación del Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el alguacil de este Despacho, consignó recibos de notificación de los ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Duran.
En fecha 08 de diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras designados, ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Duran.
En fecha 10 de febrero de 2015, la solicitante asistida de abogada le otorgo poder apud acta a la abogada que los asiste Elda Marina Pulido Ramírez.
En fecha 02 de marzo de 2015, la apoderada de la solicitante, pidió la entrega del Edicto librado, a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, la apoderada de la parte solicitante, consignó el Edicto que fue publicado en Diario Los Andes. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fechas 17 y 18 de marzo de 2015, los psiquiatras designados, consignaron los informes médicos psiquiátricos de la ciudadana Floricelda Alviarez.
En diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, la apoderada de la solicitante, presentó los nombres de los testigos, parientes y/o amigos, los cuales traerá en la oportunidad que fije el Tribunal.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 06 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción, por parte de los ciudadanos: Sandra Janett Alviarez, Zoraida Josefa ALviarez de Chacón, Carmen Line Alviarez Alviarez y Luis Armando Alviarez.
En auto de fecha 22 de abril de 2015, se fijó el quinto día para oír a la ciudadana sujeta a interdicción Floricelda Alviarez.
En fecha 04 de mayo de 2015, tuvo lugar el interrogatorio a la sujeta a interdicción, ciudadana Floricelda Alviarez, quien estuvo acompañada de su hija María Elena Alviarez.
CONSIDERACIONES:
Hecho el estudio individual de la causa, estima este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación, en cuanto a lo que corresponde a su condición física y mental, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, de los diagnósticos médicos y la constatación del Juez a través de la entrevista e interrogatorio hecho a la entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola, en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la entredicha, es decir si efectivamente se trata de demencia senil, con evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, que la limitan de manera total, permanente e irreversible al ejercicio de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, como para la toma de decisiones, o si por el contrario se trata de un defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio de la entredicha.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la nombrada FLORICELDA ALVIAREZ, y al efecto se nombra TUTORA a su hija MARÍA ELENA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.642, domiciliada en la calle principal, casa N° 4-47, Urbanización Los Muchachos, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal A LAS ONCE DE LA MAÑANA DEL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE DESPUÉS DE QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES.
Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. _ (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.