REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de mayo de dos mil quince.
205º y 156º
Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por interdicto de amparo a la posesión, constante de (05) folios útiles, junto con anexos en veintiún (21) folios útiles, presentado por la ciudadana LINERQUIS KATHERINE DURAN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.369 y hábil, asistida por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO ALCIDES DURAN, YUNEIFER FRANCISCO DURAN DUQUE Y TAIRI KATHERYNE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábiles. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente acción de interdicto de amparo, antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, toma en cuenta este Tribunal que la Competencia es un presupuesto procesal esencial; esto es, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, dentro de las normas del derecho común referidas a la competencia, encontramos el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al respecto que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; de manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
Así, se hace necesario referir lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal c) del Parágrafo Cuarto, y el cual dice textualmente como sigue:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto (…)
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Se infiere de la anterior transcripción legal, que en ese supuesto y otros que se encuentran establecidos expresamente en la norma referida, se marca la competencia por la materia que está atribuida a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo así, debe indicarse que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base al criterio ut supra transcrito por ser el mismo de carácter vinculante; y en virtud de ello se observa que la presente demanda versa sobre una acción de interdicto de amparo a la posesión, alegando la demandante que convive en el inmueble objeto de interdicto, con su concubino y sus tres (3) hijas, quienes son menores de edad, de nombres ZANNETH ROSALIA, de diez (10) años de edad, ESCARLYTH SIMONEY, de nueve (09) años de edad, y YULIANY KATERYNE, de seis (6) años de edad, y de las cuales consigna las respectivas partidas de nacimiento. De las referidas actas de nacimiento se desprende que las mismas son hijas de la ciudadana LINERQUIS KATHERINE DURAN RAMOS, parte demandante en esta causa, razón por la que aplicando el criterio de nuestro Máximo Tribunal ut supra referido, así como la norma también referida, se concluye, que es a un Juzgado Especializado como lo es uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primera instancia, al cual le compete el conocimiento de la presente acción, a los efectos del resguardo del interés superior de los mismos; en consecuencia, resulta forzoso establecer que este Juzgado no es el competente para conocer de la presente acción de interdicto de amparo a la posesión, con fundamento en lo expuesto, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de de interdicto de amparo a la posesión, interpuesta por la ciudadana LINERQUIS KATHERINE DURAN RAMOS, asistida por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO ALCIDES DURAN, YUNEIFER FRANCISCO DURAN DUQUE Y TAIRI KATHERYNE DUQUE. En consecuencia, DECLINA la Competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial constituidos en primera instancia que le corresponda conocer previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez concluido sin que las partes hayan solicitado la regulación de competencia, remítase el expediente. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.