REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de mayo de dos mil quince.
205° y 156°
Visto el escrito de contestación a la pretensión de partición de bienes de la comunidad hereditaria, inserto a los folios 42 al 43, por la abogada Gloria Malena Salcedo Ramírez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos Emira Calil de Murzi, Oscar Huberto Murzi Calil y Zulay Murzi de Colmenares, mediante los cuales se oponen a la partición e impugnan, la cuota parte hereditaria, que se ha asignado, el demandante en cuanto a los siguientes bienes:
PRIMERO: un bien inmueble ubicado en la Urbanización “los Pirineos”, en jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, distinguido con el numero catastral N° P-10, Avenida Paramillo, quinta Emi-Zul, registrado por ante el Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 19, libro 3, de fecha 23 de enero de 1968.
SEGUNDO: Un vehículo placa: SC-112, serial de carrocería: 4H27ZGV30779, serial del motor: zgv307729, marca: Chevrolet, modelo: Century; años: 1986, color: marrón, clase: automóvil; tipo: Coupe, uso: particular el cual pertenencia al causante José Humberto Murzi Matamoros, según titulo de propiedad de vehículos automotores N° AH27ZGV307729-01-01 de fecha 16 de octubre de 1986.
Asimismo, contradicen respecto a la cuota de los interesados, por cuanto a su decir el demandante, se ha asignado un porcentaje sobre un 12,5% de la masa hereditaria perteneciente a la comunidad hereditaria; estimando la demanda en razón de doscientas cuarenta y dos mil novecientas noventa con sesenta y cinco unidades tributarias (242.990,65UT).
Vista la oposición planteada por la parte demandada, considera oportuno quien aquí decide traer a colación a lo indicado por el doctrinario ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486; quien refiere:
…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
Del extracto doctrinal precedente, se evidencia que en el juicio de partición, en la oportunidad de efectuar la contestación de la demanda, el accionado tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del código civil adjetivo. Dichos motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados…
2) Se discute la cuota de los interesados…
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos…
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…
Siendo ello así, resulta inadmisible en el juicio de partición en primer lugar, la contestación de la demanda en términos generales, y en segundo lugar, la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente se encuentran señaladas en ya citado artículo como motivos de la oposición.
En el caso de auto, se aprecia de la simple lectura del escrito de contestación a la pretensión que la parte demandada en el presente procedimiento, formuló oposición a la partición en los términos anteriormente indicados, dentro de los cuales se destaca: 1.- No indica la cuota parte que a su juicio le correspondería al demandante y que visto la distribución de los derechos hereditarios que este indica, según la condición de cada uno de los comuneros, resulta cierto el que se atribuye, por lo que se desecha lo opuesto, 2.- En cuanto a la defensa perentoria, conforme a la invocación hecha ut supra sobre su impertinencia en este tipo de juicio, resulta importante destacar del contenido del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil cuando prevé que “ A nadie puede permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…(…), la cual se explica por si sola y constituye un argumento falaz como oposición a la acción incoada; y 3.- Sobre la condición de coheredero del demandante y del patrimonio partible, la simple lectura de la Partida de nacimiento de éste, el Acta de Defunción del Causante y la Declaración Sucesoral la existencia de tal condición e elemento, por lo que tampoco tiene soporte legal alguno lo alegado por la parte codemandada.
En tal sentido, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar, como en efecto lo hace, SIN LUGAR LA OPOSICION PLANTEADA por la parte codemandada, y así se establece.
Este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 778 ejusdem, emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada, a las ONCE de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Notifíquese a las partes.Juez (Fdo) PEDRO ALFONSO ANCHEZ RODRIGUEZ.- SECRETARIA (Fdo.)MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ