Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de mayo de 2015
205° y 156°
ASUNTO: SP01-L-2015-000100
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.930.540
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN y FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.851.935, V-17.109.587, V-18.392.644 y V-V-19.135.761 respectivamente, con Inpreabogado Nros.52.872, 129.689, 144.822 y 159.898 en su orden
PARTE DEMANDADA: PASTEURIZADORA TACHIRA C. A., representada por la ciudadana OLGA MERCEDES BARBOZA COLMENARES, titular de a cédula de identidad Nº V.-1.516.761
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.247.175, con Inpreabogado Nro.38.708
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER
En fecha 12 de mayo de 2015 presentó escrito la abogada DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.392.644, con Inpreabogado Nro.144.822, con el carácter de apoderada de la parte demandante, en la que impugna el poder presentado por la parte demandada en la audiencia preliminar, alegando que en el mismo no se establece de manera expresa a que materia o acto jurídico se refiere, y señalando que es insuficiente por no señalar expresamente la facultad de conciliar, por lo que piden se admita el escrito de impugnación del poder y se apliquen la admisión los hechos a la parte demandada.
Por otra parte, en fecha 13 de mayo de 2015 la abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.247.175, con Inpreabogado Nro.38.708, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito en el que hace la oposición a la impugnación del poder alegando que la impugnación es extemporánea por haber sido presentado el escrito un día después de celebrada la audiencia preliminar.
También señala que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige formalidades especiales para la representación en juicio, pues basta que se haga constar la representación en forma auténtica y sea otorgado por una persona facultada para hacerlo en nombre de la sociedad mercantil, y que existe imposibilidad de aplicar la analogía cuando sea contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le pueden exigir formalidades adicionales para el otorgamiento del poder.
Además alega la abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ que ha ejercido la representación de la empresa Pasteurizadora Táchira C.A. y que el demandante pretende desconocer el valor de una representación que ha ejercido por más de 14 años, que el poder contiene las facultades especiales contempladas en los artículos 153 y 154 del Código Civil, los cuales deben ser otorgados de forma expresa, y que es un poder para representarla en los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, con base a las facultades conferidas, sin conferir facultades de disposición de patrimonio.
Igualmente, indica que a pesar de no haberse otorgado facultad expresa de conciliar, en el poder se otorgaron facultades de convenir, transigir, desistir y reconvenir, lo cual faculta a los abogados para celebrar la conciliación.
Por todas estas razones, solicita se tenga como válidos los actos realizados en nombre y representación de la empresa Pasteurizadora Táchira C.A. y sea declarada sin lugar la impugnación del poder.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario pronunciarse en primer lugar sobre la extemporaneidad de la impugnación del poder alegada por la parte demandada, y en este sentido señala que si bien es cierto el escrito de impugnación fue presentado en fecha 12 de mayo de 2015, y la audiencia preliminar fue realizada en fecha 11 de mayo de 2015, la impugnación fue realizada verbalmente en la audiencia preliminar, habiéndose señalado en la audiencia que la referida impugnación se presentara por escrito, fundamentando el motivo de la impugnación ante la URDD, tal como fue realizado, por lo que se puede señalar que la impugnación fue realizada oportunamente.
Por otra parte, la parte actora fundamenta la impugnación que realiza del poder presentado por la representación de la parte accionada, en que en el mismo no se señala de manera expresa a que materia o acto jurídico se refiere, y que no estable expresamente la facultad de conciliar.
En primer lugar, es oportuno señalar que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud acta ante el secretario del Tribunal, quién firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Como puede observarse, el artículo antes referido exige que el poder sea otorgado a través de una documental, y en segundo lugar, que lo sea en forma auténtica, no estableciéndose ningún requisito adicional. Por su parte, un instrumento es público o auténtico cuando ha sido autorizado por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que al verificar el poder presentado por la representación de la parte demandada se puede evidenciar que el mismo fue otorgado mediante documento notariado ante el Notario Público Tercero de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 13 de febrero de 2010, por lo que se considera que fue validamente otorgado, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En segundo lugar, alega la parte impugnante que en el poder no se señala de manera expresa a que materia o acto jurídico se refiere, sin embargo, de la lectura del poder se evidencia claramente la voluntad del poderdante que los abogados HECTOR ARMANDO JAIMES MARTINEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ y JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ, representen, defiendan los derechos e intereses de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A. en los asuntos judiciales y extrajudiciales, por lo que el contenido del poder es determinado por la voluntad que en ese poder declara el poderdante, quedando claro que se trata de un poder especial de representación, no estableciéndose en ninguna norma expresa como requisito que se indique a que expediente específico se refiere.
En tercer lugar, alega el impugnante que el poder es insuficiente por no señalar expresamente la facultad de conciliar; por lo que es necesario señalar el poder se otorga para todos los actos del proceso, que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, así lo consagra el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio del poder presentado por la representación de la parte demandada se observa que se señala expresamente “…los referidos apoderados quedan ampliamente facultados para… convenir, transigir, desistir y reconvenir…”, habiéndose cumplido el requisito de que ciertas facultades se otorgaran de manera expresa como lo exige la Ley.
El impugnante alega que debía señalarse expresamente la facultad de conciliar, por lo que es necesario indicar el significado de la palabra conciliar, convenir y transigir
La CONCILIACIÓN, en Derecho, es un medio alternativo para solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero. La conciliación procura la avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. La conciliación procura la transigencia de las partes, con el objeto de evitar un pleito o la resolución de uno existente.
CONVENIR es llegar a un acuerdo sobre un asunto, es el acuerdo de dos o más personas sobre una misma cosa, es sinónimo de acordar, pactar, aceptar, coincidir, estar de acuerdo, contratar, capitular, pactar.
TRANSIGIR es ajustar algún punto dudoso o litigioso, conviniendo las partes voluntariamente en algún medio que componga y parta la diferencia de la disputa con el fin de llegar a un acuerdo, es sinónimo de pactar, ceder, consentir y transar.
En consecuencia, visto el significado de las palabras antes señaladas se puede llegar a la conclusión que efectivamente los coapoderados de la parte demandada están suficientemente facultados para llegar a un acuerdo en nombre de su mandante, aun cuando el poder no diga la palabra conciliar el mismo contiene facultades que son sinónimos
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta sentenciadora considera que el poder otorgado por la empresa PASTEURIZADORA TACHIRA C. A., a los abogados HECTOR ARMANDO JAIMES MARTINEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ y JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ, reviste la legalidad necesaria para que surta sus efectos y sea declarado válido, y por el hecho de haber asistido la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, a través de su apoderado judicial, no se puede declarar la admisión de los hechos, es decir no se le puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la impugnación del poder, alegada por la apoderada de la parte demandante en fecha 12 de mayo de 2015.
SEGUNDO: La validez del poder otorgado por la empresa PASTEURIZADORA TACHIRA C. A., a los abogados HECTOR ARMANDO JAIMES MARTINEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ y JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZ
BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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