REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2015-000073
PARTE ACTORA: NORMA CECILIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n° 3.060.737
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIO CAMPANA ZERPA y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A bajo el n° 34.764 y 10.069
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PÉREZ ROA y ALFONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, inscritos en el I.P.S.A bajo el n° 25.760 y 143. MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER


Visto el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2015 por el abogado Sergio Campana Zerpa, actuando con el carácter acreditado en autos, por medio del cual impugna el poder consignado por la abogada Neimy Yadira Sandoval en fecha 28 de abril de 2015, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira el 15 de abril de 2015, bajo el n° 10, Tomo 196; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente observa:
Alega la parte actora que el otorgante del poder, ciudadano José Gregorio Chacón Vivas, actuando como vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, no se encontraba facultado para actuar por sí solo y que según la cláusula décima sexta del acta constitutiva estatutaria de la accionada, la facultad de otorgar poderes corresponde a la Junta Directiva representada por lo menos por dos de sus miembros
En fecha 18 de mayo de 2015, los abogados Carlos Pérez Roa, Alfonso Hernández Zambrano y Neimy Yadira Sandoval Alí, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Héroes C.A, consignan escrito en el que alegan que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente n° SP01-L-2013-000413 interpuesto por la demandante Norma Cecilia Vivas contra la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Héroes C.A, por pago de salarios caídos y ticket cesta que cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que guarda relación con la presente causa, tomando en cuenta que las partes son idénticas y que el motivo es el mismo, se evidencia que la trabajadora habiendo transcurrido un proceso de mediación que fue prolongado en varias oportunidades, en ningún momento impugnó la representación legal de la demandada Estación de Servicio Los Héroes C.A, quien en todo momento estuvo representada por el ciudadano José Gregorio Chacón Vivas, y que no puede ahora, estando la misma causa y por los mismos motivos en otro Tribunal distinto, solicitar que no se tenga por válida la representación judicial atribuida; que dicha representación fue tácitamente aceptada y que cualquier deficiencia que pudiere presentar la representación legal o el instrumento poder otorgado por la empresa demandada fue consentido por la parte actora. Consignaron copia fotostática del expediente SP01-L-2013-000413 en el cual se encuentra la copia fotostática del acta constitutiva de la empresa Estación de Servicio Los Héroes C.A, tal y como fue solicitado por este despacho mediante auto de fecha 11-05-2015
Al respecto, la cláusula décima sexta del acta constitutiva de la empresa demandada, Estación de Servicio Los Héroes, C.A, establece:

“La Junta Directiva, actuando en forma conjunta por lo menos dos (02) de sus miembros tendrá los más amplios poderes de administración y disposición de la compañía, por consiguiente tiene las siguientes atribuciones: …… c) Representar a la compañía judicial o extrajudicialmente, pudiendo constituir mandatarios judiciales para la adecuada representación y defensa de la compañía ……”

En este sentido, se aprecia que, efectivamente, según la voluntad plasmada por los propios accionistas de la empresa Estación de Servicio Los Héroes C.A, para que ésta se encuentre válidamente representada judicial o extrajudicialmente, se requiere que por lo menos dos (02) de los miembros de su Junta Directiva así lo autoricen y se evidencia del poder conferido por ante la Oficina Notarial Pública de Ureña, estado Táchira en fecha 15 de abril de 2015 bajo el n° 10, Tomo 196, que éste fue otorgado sólo por el ciudadano José Gregorio Chacón Vivas en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada y no por dos, por lo menos, de los integrantes de su Junta Directiva; también se observa que el Notario Público dejó constancia que fue presentado para su vista y devolución Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el n° 69, Tomo 47-A, de fecha 28-12-1995 sin percatarse del contenido de la cláusula décima sexta del documento y permitió el otorgamiento del poder.
Señalan los abogados Carlos Pérez Roa, Alfonso Hernández Zambrano y Neimy Yadira Sandoval Alí, antes identificados, que la ciudadana Norma Cecilia Vivas, en ningún momento impugnó la representación legal de la demandada Estación de Servicio Los Héroes C.A, en el expediente SP01-L-2013-000413, lo que conduce a la aceptación tácita de la representación de la demandada en dicho expediente y que por ello se puede presumir que la parte actora admitió como buena y legítima la representación ejercida en la presente causa.
En caso de que éste alegato fuese tomado como válido por quien aquí Juzga, se debe analizar que el poder inserto en el expediente SP01-L-2013-000413 fue otorgado por el ciudadano José Gregorio Chacón Vivas, actuando como accionista y vicepresidente de la empresa Estación de Servicio Los Héroes C.A a la ciudadana Luz Yajaira Chacón Vivas, a una persona distinta y no a los abogados Carlos Pérez Roa, Alfonso Hernández Zambrano y Neimy Yadira Sandoval Alí y además de ello se trata de un procedimiento y de una acción totalmente autónoma que se ventiló por ante otro Tribunal, motivo por el cual este argumento debe desecharse, y así se decide.
En consecuencia, analizados los argumentos de las partes y las documentales promovidas, debe esta sentenciadora concluir que el poder otorgado por el ciudadano José Gregorio Chacón Vivas, en su carácter de vicepresidente de la empresa Estación de Servicio Los Héroes C.A, en fecha 15-04-15 por ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, es ineficaz por no haber sido otorgado por dos (02) por lo menos de los integrantes de la Junta Directiva de la empresa en mención, y así se decide
Ahora bien, atendiendo al carácter especialísimo del proceso laboral, que lo distingue del proceso civil formalista, debe esta Juzgadora tener en cuenta la conducta procesal de las partes, y en el caso de marras, la parte demandada evidentemente ha mostrado su interés de enfrentar el proceso instaurado en su contra y en su convicción, así lo hizo, pues realizó todas las gestiones necesarias para que ésta estuviese representada en juicio, confirió poder, acudió a la instalación de la audiencia preliminar, promovió pruebas, lo que mal podría denotar rebeldía o contumacia procesal de su parte, razón por la cual, aún cuando el poder otorgado por la demandada es ineficaz, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ésta ha demostrado su interés por comparecer a juicio.
Aunado a ello, cabe resaltar que la parte actora en el libelo de demanda, acciona contra la empresa Estación de Servicio Los Héroes C.A, solo en la persona del vicepresidente de su Junta Directiva, ciudadano José Gregorio Chacón Vivas y ante ésta petición el Tribunal en fecha 02-03-2015 admitió la demanda contra la referida empresa, representada por su vicepresidente y libró el cartel de notificación correspondiente, por lo que no puede considerar la parte actora que el vicepresidente de la empresa es la persona idónea para citar y representar a la empresa en juicio y posteriormente desconocer la representación que ella misma invocó, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la ineficacia del poder otorgado en fecha 15-04-15 por el ciudadano José Gregorio Chacón Vivas actuando en su condición de vicepresidente de la empresa Estación de Servicio Los Héroes, C.A por ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira y repone la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar e insta a las partes a comparecer debidamente asistidos o representados por sus abogados a las 10:00 a.m del día 03 de junio de 2015. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La ineficacia del poder otorgado en fecha 15 de abril de 2015 bajo el n° 10, Tomo 196 por el ciudadano José Gregorio Chacón Vivas, actuando en su condición de vicepresidente de la empresa Estación de Servicio Los Héroes, C.A por ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira y repone la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar e insta a las partes a comparecer debidamente asistidos o representados por sus abogados a las 10:00 a.m del día 03 de junio de 2015
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
La Juez


Abg. Liliana Duque Rosales
La Secretaria