REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000213
ASUNTO: 1JA-458-13

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio sección Adolescente, emitir pronunciamiento, en relación a la prisión preventiva que pesa en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por expresa remisión del contenido del artículo 537 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido se observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa que en fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, con ocasión de llevarse a cabo la audiencia preliminar, dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO Se mantiene la prisión preventiva de Libertad, de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para asegurar su comparecencia al juicio…”

Por su parte, dispone el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar…”

Del referido artículo se desprende, que la norma es clara al señalar que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, y que en caso de cumplirse este término es imperativo de Ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar. Por su parte, el artículo 548 de la ley que rige la materia, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente sólo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.

En cuanto a este punto cabe señalar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Caracas número 106, la cual estableció: "...detención preventiva de prisión preventiva en los términos que son concebidos por la LOPNA, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas ", En efecto, en el primer caso (detención preventiva), por cuanto se esta en fase de investigación solo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 587 relativa a la calificación por la cual se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o necesidad de asegurar la comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir la Prisión Preventiva decretada por el pase a juicio (581), por cuanto se esta en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos. Esta Prisión de Libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días". (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente original, se verificó que la celebración de la audiencia preliminar, fue realizada en fecha 9 de febrero de 2015, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control acordó “decretar la Prisión Preventiva de Libertad”, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) meses y cuatro (4), sin haberse producido sentencia; razón por la cual considera quien aquí suscribe que se ha cumplido el presupuesto al cual se contrae el artículo antes referido; en consecuencia, se acuerda sustituir la Prisión Preventiva que pesa en contra del adolescente de autos, imponiendo en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los adolescentes referidos, a la cual se contrae el artículo 582 literales b), c) y f) referentes: “a) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal. c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de la defensa”; en tal sentido el joven acusado deberá someterse al cuido o vigilancia de la ciudadana YHULLAYDY NHICCETTE ECHARRE MONTENEGRO Y JEAN CARLOS HERNANDEZ, representantes del joven adolescente, comparecer ante la sede de este Tribunal, cada (8) días y prohibición de comunicarse con las víctimas indirectas del presente caso; una vez que se comprometan los representantes ante este Tribunal de la obligación impuesta, se librará la boleta de excarcelación. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S T I V A

Por todos los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA DE OFICIO la medida privativa de libertad que pesa en contra del jóven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al adolescente referido, a la cual se contrae el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por expresa remisión del contenido del artículo 537 del Texto Adjetivo Penal, una vez que se comprometan los representantes ante este Tribunal de la obligación impuesta, se librará la boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, líbrense las correspondientes boletas de traslado y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


DRA. JOSEPLINE FLORES

LA SECRETARIA


GREISY GONZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRTARIA

GREISY GONZALEZ


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000213
ASUNTO: 1JA-458-13