REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2014-000130
ASUNTO :1JA-503-15

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-04-1998, de 17 años de edad, profesión u oficio estudiante Primer año (Administración), hijo de CARBO MORILLO MAYRA KARINA (V) y CARLOS SOLORZANO (V), residenciado en: Calle Principal Guaracarumbo. Res. Cacique Caribe, Edf. Blanco, al lado de punto latino, piso Nº 04. Apto. Nº 04, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 026-804-02-61 (mamá), en compañía de su Representante legal Carbo Morillo Mayra Karina.

En fecha 13 de abril de 2015, fue realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa privada ABG. ABG. VARGAS BARRAGAN OLIVO y GUZMAN RODRIGUEZ NELSON, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la petición solicita por la Defensa Privada, en la cual solicitan sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la acusación presentada por la Vindicta Pública cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador, se ADMITE TOTALMENTE la acusación penal presentada en fecha 21/11/2014 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut-supra y por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MATA PACHECO FLOR ABIGAIL. Y se ADMITEN todas la pruebas promovidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias. Igualmente se ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la defensa como lo son los testimonios de los ciudadanos 1.-CHARLES ROBERT GELVEZ, LETZIMAR CALVO HERNANDEZ, MAYRA CARINA CARBO MORILLO y ANA CECILIA APARICIO ESPARRAGO, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.562.898, 22.282.217, 16.310.702 y 28.184.311 respectivamente y con números telefónicos: 0424-153-86-34; 0416-703-72-27, 0426-804-02-61 y 0412-567-68-37, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas podrán desvirtuar en el juicio oral y reservado la acusación efectuada por el Ministerio Público, respetando de esta manera, el principio de igual entre las partes y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitucional. Acto seguido, se impone y se le explica al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. ¿Desea admitir los hechos? Respondiendo: “No, admito los hechos que se me imputan, soy inocente, me voy a Juicio”. SEGUNDO: Se ORDENA el enjuiciamiento Oral y Reservado del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, intimándose a las partes que dentro del plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar, sustitutiva de libertad, de la contemplada en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose las presentaciones a cada ocho (08) días, por ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal…”

Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 28.013.156, para el día 18 de mayo de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “…Buenos días a todos los presentes yo, ISLANDIA SANCHEZ en mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 21-11-2014, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos ocurridos 16 de Noviembre de 2014, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Vargas las Tunitas Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, del día de ayer 16-11-2014, se constituyó comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de Allanamiento Nº 001-14, de fecha 14-11-14, emanada del Tribunal Segundo de Control de Violencia del Estado Vargas, a practicarse en el Sector Guaracarumbo, Edf. Blanco Piso, 4, Apto. 4, Catia La Mar Estado Vargas, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, cuando siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, se apersonaron en las inmediaciones de dicho inmueble siendo recibido por la ciudadana Mayra Carina Carbo Morillo, a quien le explicaron el motivo de la visita dándole lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos, identificados como Angelo y Jesús, quien sin problema alguno permitió el acceso al inmueble procediendo a revisar el interior del inmueble conformado por una entrada principal por una sala comedor la cual fue revisada minuciosamente en compañía de los testigos las habitaciones las cuales se encontraban al fondo del inmueble no encontrando elementos de interés criminalístico alguno, realizando igual revisión en el cuarto contiguo, siendo infructuosa la búsqueda procediendo a realizar fijación fotográfica dando por concluido el allanamiento procediendo a preguntarle a la ciudadana Mayra Carina Carbo el paradero del ciudadano CARLOS, manifestando la misma que ese era su hijo y se encontraba en la cercanía del sector, procediendo a realizar llamada al mismo, procediendo a trasladar a la ciudadana al sector ubicado en la Calle principal de Guaracarumbo residencias Cacique Caribe, al lado del Liceo Reveron, en el patio común de los Edf. 8 y 9 donde fue ubicado y plenamente identificado el adolescente Carlos Alberto Solórzano Carbo, titular de la cédula de identidad Nº 28.013.156, de 16 años de edad, procediendo a realizar llamada a la Abg. Melida Llorente quien manifestó que sobre el mismo se encuentra una solicitud emanada del Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control por el Delito de Abuso Sexual contenido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 259 de la misma ley y el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 ejusdem, procediendo a trasladarnos conjuntamente con el adolescente, la ciudadana representante y los testigos hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Vargas, donde se le impuso de sus derechos, seguidamente fue trasladado el adolescente hasta el Hospital Periférico de Pariata a los fines de que se le practicara el chequeo de rutina en las cuales se le indica el estado de salud del adolescente, encontrándose el mismo sin novedad, trasladándose la comisión hasta el CICPC de la Guaira. Aunado cursan actas de entrevistas tomada a los testigos identificados como Jesús Alberto Querales Rauseo y Anyelo José Romero, Leodan Rafael Maigua y Mayra Carina Carbo Morillo, así como acta de inspección ocular de fecha 16-11-14, con su respectivo montaje fotográfico, aunado a ello cursa acta de denuncia tomada por ante la Sub-Delegación la Guaira el día miércoles 12-11-14, a la adolescente Flor Mata, quien expuso entre otras cosas “resulta que hace días varios compañeros de clase y yo hemos estado frecuentando la plaza los Maestros de Maiquetía, como ellos consumen droga, el día lunes 10-11-14, quise probar para experimentar a ver que se sentía por lo que un muchacho que conozco de nombre de Ronier, me dio a tomar una pastilla de rivotril de 2,5 mg, luego me empecé a sentirme mareada y no recuerdo mas nada de lo que paso después, al despertarme el día de ayer 11-11-14, me di cuenta que estaba en una casa que queda mas arriba de la casa del abuelo de Carlos desconozco de quien es esa casa, allí se encontraba Carlos y dos muchachos mas a quienes no conozco, uno de esos muchachos estaba armado entre dormida y despierta escuche que ellos estaban discutiendo con Carlos ellos le decían que los iban a meter en un problema por lo que había hecho, al cabo de un rato llego la mama de Carlos no se como se llama y comenzó a regañarlo y a decirle que tenia que entregarme que mis padre Senaida Pacheco y Joel Mata estaba afuera de la casa y que me estaban buscando, Carlos no quería salir pero después que la mama lo regaño el y la señora me acompañaron hasta afuera y allí vi a mis padres, como la señora estaba muy alterada le grito a mi tía de nombre Zulay y por eso se pusieron a discutir luego nos fuimos de allí en vista que yo aun estaba dopada, a parte de sentir fuerte dolor en mis partes intimas, mis padres decidieron traerme hacia acá a poner la denuncia y que un medico me revisara ya que supongo me violaron. Así mismo Cursa examen de reconocimiento medico legal, signado con el Nº 3242, de fecha 12-11-14, vaginorectal, practicado por el medico Eduard Moran, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, a la niña Flor Abigail Mata Pacheco, de 17 años de edad, titular de la cedula de identificad Nº 26.648.916, mediante el cual dejan constancia en sus conclusiones que la misma presenta: área vaginal desfloración antigua, himen congestivo eritematoso con laceración en introito vaginal, eritema vuelva a nivel del labio mayor izquierdo. Sangramiento por vía vaginal, signo de trauma virginal reciente. Paragenital: equimosis en muslo izquierdo. Extragenital sin lesiones que describir. Asimismo actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos José Manuel Carbo Ladera, Flor Avigail Mata Pacheco, de 17 años de edad, en su condición de victima, Pacheco Senaida Gertrudis, en su condición de testigo, así como orden de allanamiento en la siguiente dirección: Sector Guaracarumbo, Edf. Blanco Apto. 4, piso 4 y en la vivienda ubicada en Barrio Ezequiel Zamora Sector Valle la Cruz, Callejón los Hormitos casa s/n, color blanco y azul, lugar donde reside un investigado de nombre Carlos y personas por identificar, en virtud de esto se procede a practicar la aprehensión de los mismo. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado: De conformidad con lo establecido en los artículos 570 literales C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del articulo 537 de la Ley especial, promuevo PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: EXPERTOS: 1.- Testimonio del medico forense, EDWARD MORAN, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la adolescente Flor Mata en su condición de victima,; cuyo testimonio son pertinentes y necesarios para señalar las lesiones causadas a la victima por el adolescente acusado. 2.- Testimonio del psicólogo JHONNY MORENO, adscrito a la Fundación Niño, Simón, quien practicó la EVALUACION PSICOLOGICA, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios para señalar el estado emocional de la victima ocasionados por el adolescente acusado. 3- Testimonio de los expertos adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quines practicaron INSPECCION OCULAR, en el Sector Guaracarumbo, Edf. Blanco piso 4, Apto. 04, Catia La Mar, Estado Vargas,; cuyo testimonio es pertinente y necesario para señalar las características de la residencia del adolescente acusado. VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la adolescente Flor Mata, tal deposición es pertinente por tratarse de ser victima de los hechos y necesario para que señale en la audiencia oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 2.- Testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO QUERALES RAUSEO, tal deposición es pertinente por tratarse de ser testigo de los hechos y necesario para que señale en la audiencia oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 3.- Testimonio del ciudadano ANYELO JOSE ROMERO, tal deposición es pertinente por tratarse de ser testigo de los hechos y necesario para que señale en la audiencia oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano LEODAN RAFAEL MAIGUA, tal deposición es pertinente por tratarse de ser testigo de los hechos y necesario para que señale en la audiencia oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 5.- Testimonio del ciudadano MAIRA CARINA CARBO MORILLO, tal deposición es pertinente por tratarse de ser testigo de los hechos y necesario para que señale en la audiencia oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios MAYOR VIVAS REINADA ANTONIO, PRIMER TENIENTE WILLY ROJAS TORO, SARGENTO PRIMERO PINEDA CONTRERAS YEXON, SARGENTO SEGUNDO EMISAEL MONTERO QUINTERO, SARGENTO SEGUNDO ALVARADO ALVARADO CARLOS, SARGENTO SEGUNDO BARRIOS SANCHEZ YENDRY, SARGENTO SEGUNDO ALVARES ORTIZ DIOMAR, SARGENTO SEGUNDO RINCON MENDOZA JESUS, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Vargas las Tunitas Guardia Nacional Bolivariana, quines efectuaron el procedimiento de fecha 16-11-2014 y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. D. TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA. Testimonio de la adolescente Ana Cecilia Aparicio Esparrago, para que señale en la Audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección OCULAR, con fijaciones fotograficas de fecha 16-11-14, practicado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Residencia del hoy acusado ubicada en el Sector Guaracarumbo, Edf. Blanco, piso 4, Apto. 04, Catia La Mar, Estado Vargas. (Elemento de convicción necesario por ser y tratarse de la residencia del adolescente hoy acusado.). 2.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3242, de fecha 12-11-2014, practicado por el Medico Forense EDWARD MORAN, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la adolescente Flor Mata en su condición de victima; concluyendo en su examen lo siguiente: “área vaginal desfloración antigua, himen congestivo eritematoso con laceración en intro vaginal, eritema vulva a nivel del labio mayor izquierdo. Sangramiento por la vía vaginal, signo de trauma vaginal reciente. Paraenital: esquemosis en muslo izquierdo. Extragenital sin lesiones que describir…”. (Elemento de convicción necesario por ser y tratarse de las lesiones que le fueron causadas a la victima por el adolescente hoy acusado. 3.- EVALUACION PSICOLOGICA, practicado por el psicólogo JHONNY MORENO, adscrito a la Fundación Niño, Simón, quien practicó la EVALUACION PSICOLOGICA, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios para señalar el estado emocional de la victima ocasionados por el adolescente acusado. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que están dados los elementos para decretar la prisión preventiva, que se traduce en: a.- Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que el adolescente es autor de los hechos imputados; b.- El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo merece pena privativa de libertad, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) años todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescente. Por último solicito copia de la presente acta. Es todo.”

El Defensor Pública JAVIER LANZ LANZA, a los fines de realizar su discurso de apertura, lo realizó en los siguientes terminos: “Buenos días tengan todos los presentes ciudadana Juez, secretaria, alguacil y demás personas presentes en sala, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Apertura del Juicio Oral y Reservado de igual manera es la oportunidad para acogerse al procedimiento de admisión de hechos al cual nos ceñiremos siempre y cuando la ciudadana Juez tenga en consideración que de las mismas actuaciones se evidencia efectivamente la comisión de un presunto delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, pero no es el caso de la violación señalada por el Ministerio Público sino un delito de menor entidad ya que a mi criterio particular del examen médico forense no hay evidencia de penetración efectiva, por lo que mal pudiera hablarse de una violación dejándonos servida la posibilidad de un abuso sexual o acto lascivo para lo cual mi representado afirma haber sostenido contacto físico con la victima por ello le solicito le sea concedió el derecho de palabra al mismo para que a viva voz exponga su deseo de admitir los hechos y posteriormente le sea impuesta la respectiva sanción tomando en consideración que para este tipo penales no procede la privación de libertad así como las pautas que establece el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sugiriéndole al tribunal la imposición de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso que este considere idóneo, solicito copia del acta que genere esta audiencia, es todo…”.

Al imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta al mismo si desea declarar. A lo que respondió: “SI DESEO DECLARAR”. Igualmente, conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al imponerlo del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento por admisión de los hechos y advirtiéndose un posible cambio de calificación efectivamente por lo alegado por las partes, y al ser preguntado manifestó: “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Es todo.”

En consecuencia, esta Juzgadora previamente realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.

En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”

Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

En tal sentido, tenemos que en relación a los literales: a), b) y c) del artículo 622 de la Ley Especial, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 18 de mayo de 2015.
En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico tutelado correspondiente a la vida, contra las personas.

En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente. Este Tribunal realizó un cambio en la presente causa, quedando demostrado que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuando a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 17 años de edad, se observa que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, posee la madures suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación.

En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El efebo reconoció en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho calificado por este Tribunal, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.

Por último en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, efectivamente no quedó demostrado que joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, sufría de enfermedad mental.

Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Analizadas las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable al caso, se procede a realizar el cálculo de la sanción de la siguiente manera:

Se advierte que en relación al tipo de sanción en materia de adolescentes, la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”.

Ahora bien, este Tribunal advierte que en el presente caso, no procede la aplicación de la sanción de MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del joven adolescente CARLOS IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del cambio de calificación realizado por este Tribunal, por cuanto considera que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 259 segundo aparte, la calificación idónea a utilizar en circunstancias como el que hoy nos ocupa, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito donde prevalece la Ley antes mencionada, la cual se trata de una Ley especial, razón por la cual esta sentenciadora considera que lo procedente será rebajar la sanción de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES a DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito calificado por este Tribunal, a saber: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: -no acercarse a los testigos del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Acudir a un profesional en psicología, a los fines que le realice su correspondiente evaluación. El mismo seguirá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito calificado por este Tribunal, a saber: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: -Presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem. -No acercarse a los testigos del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego, ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-La obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Acudir a un profesional en psicología, a los fines que le realice su correspondiente evaluación. El mismo seguirá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa disposición del artículo el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622 de la mencionada Ley.
Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ


Dra. JOSEPLINE FLORES ALGARIN



LA SECRETARIA

ABG. GREISY GONZALEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GREISY GONZALEZ







ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2014-000130
ASUNTO :1JA-503-15