REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000213
ASUNTO :1JA-458-13
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26/02/1997, de 18 años de edad, hijo de ALEIDA SANCHEZ (V) y ARMANDO RAMOS (V), residenciado en: Barrio Aeropuerto, parte alta, vereda II, casa de bloques gris frente al módulo policial, Catia La Mar, estado Vargas, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06/12/1995, de 19 años de edad, hijo de NIRVIA LEZAMA (V), residenciado en: Barrio Aeropuerto, parte alta, sector tres, vereda 9, casa Nº 6 Catia La Mar, estado Vargas.
Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del juicio oral y reservado en la presente causa seguida a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, para el día 26 de mayo de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “…Buenos días tengan todos los presentes ciudadana Juez, secretaria, defensa y demás personas presentes en sala, yo Islandia Sánchez en mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes me encuentro en esta audiencia a los fines ratificar acusación y va a proceder a hacerlo de acuerdo a como ocurrieron los hechos cronológicamente en principio al adolescente y joven hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos el 20 de Marzo del año 2012, la víctima ciudadano Izaguirre González Oswaldo estos hechos ocurrieron como lo dice anteriormente el día 20 de Marzo del año 2012 cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas momentos en que los mismos se desplazaban de recorrido por el sector Barrio Aeropuerto cuando fue abordado por la víctima de la presente causa ciudadano Izaguirre González Oswaldo Obdulio quien se encontraba alterado manifestando que el se encontraba en una camionetita que cubría la ruta Catia La Mar Caribe, cuando fue abordado por el joven quien estaba acompañado de otro sujeto y portando uno de ellos un arma de fuego pues lo despojan de sus pertenencias estos implementan un operativo y logran dar con la aprehensión del mismo esta representación del Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por el joven Ramos Sánchez dentro del delito de Robo Agravado en virtud que efectivamente para el momento le fue incautado un arma de fuego al ciudadano que lo acompañaba se conocía para aquel momento en las actas policías como Dennys Alexander Ochoa Morillo solicitando a este tribunal que comprobada como bueno las sanciones las pido al final he ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el Juicio Oral y Reservado el testimonio de los funcionarios adscritos a sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron el reconocimiento legal y avalúo a los objetos incautados en poder de los jóvenes para el momento en que fueron detenidos por funcionarios policiales y como el testimonio de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron el reconocimiento a un arma tipo pistola calibre 35 que fue incautada en poder del adolescente que acompañaba a IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo también como medios de pruebas el testimonio de los funcionarios adscritos a la policía del estado castillo Giovanni, Bello Lembis, Matuel Henderson y Medina José y quienes practicaron la aprehensión quienes depondrán de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mismos y de los objetos que fueron incautados para el momento de la misma, así como el testimonio del ciudadano Izaguirre González Oswaldo Obdulio victima en la presente causa solicitando a este tribunal que se incorpore para su lectura dando cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los resultados de las experticias he que se realizaron en el presente caso, eso en cuanto a los hechos ocurridos el día 20 de Marzo del año 2012, donde se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de Robo Agravado, después tenemos los hechos en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, ocurridos el 30 de Enero del año 2013, cuando funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas realizaban recorrido y este en el callejón Marcano del estado Vargas avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial se notaron nerviosos por lo cuales procedieron a darles la voz de alto haciéndose acompañar de un testigo presencial, a los fines de verificar la revisión logran incautarle, en el escrito de acusación el Ministerio Público acuso al joven IDENTIDAD OMITIDA tanto del delito de posesión del porte ilícito de arma de fuego establecido para el momento en que ocurrieron los hechos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano como por Distribución en menor cuantía establecido en el último aparte del artículo 149 de la Ley de drogas revisadas las actas que conforman el expediente se pudo verificar que hubo un error y este la acusación debe estar formulada en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, porque la droga fue incautada al otro joven que aparecía en las actas que conforman el expediente por lo que encuadrando su conducta en el delito que le dije anteriormente Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en el artículo 277 y 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos que se encontraba vigente para el momento de ocurrir los hechos ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el Juicio Oral y Reservado el testimonio de los funcionarios que realizaron la aprehensión en virtud de que ellos expondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma y los elementos de interés criminalístico en este caso lo que fue incautado en poder de IDENTIDAD OMITIDA así como el testimonio de los funcionarios adscritos al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron el reconocimiento técnico del arma de fuego incautada en poder de Jesús Miguel Barreto Lezama ahora vamos por el tercer hecho por el cual nos encontramos hoy aquí hechos ocurridos el día 26 de Junio del año 2013, el Ministerio Público fue y fueron practicando la aprehensión según ordenes valga la redundancia ordenes de aprehensión he solicitadas por esta representación fiscal a los ciudadanos Ramos IDENTIDAD OMITIDA conocido en las actas como pelo e cuca, IDENTIDAD OMITIDA como el paquete, YACNIER LEON PEREZ el pegao quien no se encuentra hoy en esta sala este por los hechos como lo dije anteriormente ocurridos el 26 de Junio del año 2013, en la calle principal barrio aeropuerto vía publica adyacente a la escuela santa Eduviges parroquia Urimare donde perdiera la vida el ciudadano Luis Daniel Ramos esta representación Fiscal narra los hechos como lo dije anteriormente el 26 de Junio cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana el ciudadano Gilbert y la victima Ramos Carreño Luis Daniel conocido en el sector como el nene se encontraba compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en el sector específicamente Barrio Aeropuerto calle principal vía publica adyacente a Santa Eduviges cuando se apersonaron en el lugar de manera sorpresiva a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y Yacnier Hernández quien manifiesta los testigos presenciales de los hechos el ultimo de los nombrados saca un arma de fuego y dispara contra la humanidad de la victima el ciudadano Luis Daniel Ramos Carreño logrando que el mismo producto del accionar del arma de fuego pues lamentablemente perdiera la vida corriendo en compañía de los otros sujetos que lo acompañaban IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA encuadrando esta representación Fiscal el delito en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS ofreciendo como medios de prueba para ser debatido en el juicio oral y reservado el testimonio de los funcionarios adscritos al eje de homicidio Luis Perdomo, Nilim Jorge y Lugo Héctor quienes practicaron las primeras diligencias en el sitio así como las respectivas inspecciones técnicas tanto como el deposito de cadáveres como en el lugar especifico en donde ocurrieron los hechos entrevista al ciudadano testigo de los hechos Ramos Ángel, Vargas Kilber igualmente el testimonio del medico anatomopatólogo que practico el protocolo de autopsia a los fines de determinar la causa de la muerte así como el medico forense igualmente el testimonio de los funcionarios adscritos a la sala técnica que realizaron un reconocimiento legal transcripción de mensajes de texto de llamadas entrantes y salientes a una evidencia que fue un teléfono colectado en poder de los jóvenes y que efectivamente verifica que ellos se comunicaron posteriormente al haber ocurrido estos hechos igualmente el resultado de la ciudadana Ivonne Maiquetía quien manifiesta haber presenciado los hechos como lo dije anteriormente encuadrando pues este dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ahora nos vamos al cuarto hecho donde el Ministerio publico ratifica escrito de acusación interpuesto en contra de IDENTIDAD OMITIDA conocido igualmente en estas actas como Pelo de Cuca, Gutiérrez Marin José Manuel conocido como Patuel y Daniel Hernández conocido como El Mago por los hechos ocurridos el día 12 de febrero del año 2014 cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día 12 se recibió llamada a través de la central 171 manifestando que efectivamente en la parroquia Urimare del estado Vargas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino ellos se trasladan al sitio llegan y realizan las primeras investigaciones donde los testigos manifiestan que ese día la víctima en la presente causa Echarre Salazar Wilmer de 32 años de edad siendo las 12:30 horas del medio día se encontraba despachando unas cajas de refresco en la vereda 11 del sector barrio aeropuerto adyacente a la cancha deportiva se encontraba su jefe y otra ciudadana mas cerca y que efectivamente pues vinieron los jóvenes, Gutiérrez Marin José Manuel conocido como Patuel y Daniel Hernández conocido como El Mago y IDENTIDAD OMITIDA conocido igualmente en estas actas como “Pelo de Cuca” y que el sujeto apodado el mago los mismos sin mediar palabras las actuaciones manifiestan que todos disparan alternativamente en contra de la humanidad de la víctima de la presente causa logrando posteriormente huir del lugar quien fallece a consecuencia de esas lesiones producidas por el paso de proyectiles encuadrando esta representación del Ministerio Público la conducta desplegada por los tres jóvenes mencionados anteriormente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y reservado el testimonio de los funcionarios adscritos al CICPC que realizaron inspección técnica en el deposito de cadáveres del CDI de Guaracarumbo ubicado en la avenida principal Guaracarumbo frente al modulo policial del estado Vargas al cuerpo de quien en vida respondiera Echarre Salazar Wilmer David, el testimonio de Figueroa Gerardo, Torres Dorianys, Anderson Rodríguez Ricardo igualmente fueron estos mismos funcionarios quienes practicaron inspecciones técnicas en el lugar donde ocurrieron los hechos Barrio Aeropuerto adyacente a la cancha de basquet parroquia Urimare estado Vargas las declaraciones del médico forense y del anatomopatólogo así como funcionarios adscritos a la División de Balística quienes hicieron el reconocimiento técnico en comparación de tres proyectiles blindados y el testimonio de Yasnery Mayora Echarry, Juan Pablo Figueroa Campo así como los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron las primeras diligencias que son los mismos es decir el Inspector Gerardo Figueroa, Torres Dorianis, Ricardo Rodríguez, Marval Ronny, Garzaro Thomas y Merentes Corman ofreciendo para que sean incorporadas para su lectura dando cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el resultado de las pruebas cumpliendo con los parámetros establecidos en la ley, esta representación del Ministerio Público solicita le sea impuesto a los jóvenes la sanción de privación de libertad por el plazo de cinco años sanción que considera el ministerio publico proporcional en cuanto al delito por el cual los delitos por los cuales nos encontramos hoy acá la mayoría de ellos en el caso del joven Junior Ramos tanto en los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo del año 2012 de Robo Agravado delito que esta establecido en el artículo 628 de la legislación especial como uno de los que merece sanción de privación de libertad igualmente el mismo joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra vinculado en las actas que conforman el expediente por el homicidio de fecha 26-6-2013 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, así como los hechos establecidos el 21 de mayo de 2014 delito este también que se considera homicidio en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA esta representación Fiscal solicita de quedar comprobada su participación en los hechos por los cuales nos encontramos hoy acá el mismo se encuentra en libertad sea detenido en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 347 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los jóvenes Gutiérrez Marin José Manuel y Daniel Alexander Hernández el mismo identificado en las actas como Patuel y el otro el mago igualmente esta representación Fiscal solicita los cinco años de privación de libertad en virtud de que también están vinculado con uno de los delitos que merece sanción de privativa de libertad, en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA esta representación del Ministerio publico en virtud de que se encuentra vinculado en las actas que conforman los hechos ocurridos el 26-6-2013 donde perdiera la vida el ciudadano Luis Daniel Rodríguez Carreño exige igualmente a este tribunal que de quedar comprobada su participación en los hechos deba imponerse la sanción de privación de libertad el mismo se encuentra en libertad y salga detenido en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 347 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta representación del Ministerio Público quiere manifestar a este tribunal que en el caso del Homicidio el 26-06-2013 donde la victima es Luis Daniel Ramos Carreño una de las testigos y victima de la presente causa acudió a la Fiscalía del Ministerio Público el día 19 de Febrero del año 2015 solicitando ante la representación Fiscal medida de protección en virtud de que una vez finalizada la audiencia preliminar manifestó haber sido amenazada por los jóvenes Yacnier Hernández, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA medida de protección que fue tramitada ante la fiscalía superior del estado Vargas teniendo conocimiento esta representación fiscal que el día 19 de febrero de 2015 el tribunal Segundo de Control del estado Vargas acordó la Medida de protección en beneficio de Yasnery Mayora Echarry en su carácter de victima indirecta en la causa penal seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con la nomenclatura np21172-2013 teniendo esta representación Fiscal boleta de notificación 241-15 suscrita por el ciudadano Juez Ramón Martínez Antillano donde manifiesta que fue acordada medida de protección a favor de la ciudadana Yasnery Mayora Echarry y que la misma será realizada con recorridos policiales por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, esta representación del Ministerio Público ratifica a este tribunal de que comprobada como quedara efectivamente la participación de los jóvenes en los hechos por los cuales nos encontramos acá le sea impuesta la sanción de libertad en su plazo máximo es todo ciudadana Juez…”.
La Abogada TIBISAY VERA, representante del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “…Buenos días ciudadana Juez, secretaria, Fiscal y demás personas presentes en sala, en mi condición de Defensora del joven IDENTIDAD OMITIDA, al que le cursan tres causas las cuales fueron acumuladas por este tribunal, ahora bien en conversaciones anteriores a este juicio mi representado IDENTIDAD OMITIDA esta en la disposición de admitir su responsabilidad penal en estos hechos, razón por la cual le solicito se le seda el derecho de palabra a los fines de que el mismo manifieste a viva voz su deseo de admitir los hechos, es todo…”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. YAMILETH CONTRERAS, QUIEN REPRESENTA A JESUS MIGUEL BARRETO LEZAMA A LOS FINES DE QUE REALICE SU EXPOSICIÓN DE APERTURA, QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “…Buenos días ciudadana Juez, secretaria, Fiscal y demás personas presentes en sala en primer momento me voy a referir a los hechos ocurridos el 30 de Enero de 2013, en cuanto al delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cuanto a este hecho el Ministerio Público no lograra desvirtuar el principio de inocencia que reposa sobre el joven adulto que represento, en virtud que el testigo presencial fue sujeto a revision corporal al momento que ocurrieron los hechos considerando esta defensa que este es un testigo que carece de credibilidad por lo que considera que el Ministerio Público con este medio de prueba y con los medios ofrecidos no lograra demostrar ante esta sala el delito acusado por los hechos ocurrido el 30 de Enero de 2013 procediendo en ese caso una sentencia absolutoria y la libertad plena, en cuanto a los hechos acaecidos en fecha 26-6-2013 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO igualmente en lo que respecta a la culpabilidad y responsabilidad del adolescente he Barreto Lezama no lograr demostrar igualmente culpabilidad en virtud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público de las actas de investigación se denota que el único testigo referencial señala a otras personas y en ningún momento señala al que yo represento que estuvo presente en esos hechos más sin embargo esta defensa va a ofrecer como medios de prueba testigos para que sean evacuados en esta sala la testimonial de Mayora de Salazar Magaly plenamente identificada en actas, José Antonio Arena Gutiérrez igualmente identificado en actas quienes van a declarar sobre el conocimiento de los hechos de que el joven adolescente estaba para el momento en que ocurrieron los hechos y se le dio muerte a la victima en los hechos del 26 de Junio de 2013, este señor IDENTIDAD OMITIDA se encontraba durmiendo en su casa, por lo que considera esta defensa que el Ministerio Público no lograra demostrar responsabilidad y culpabilidad alguna por los hechos acusados en el día de hoy, acogiéndome a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, igualmente en este caso deberá decretarse una sentencia absolutoria, es todo…”
Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desea declarar, a lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR”. En este estado, toma la palabra la ciudadana juez a los fines de imponer al joven acusado del procedimiento especial por Admisión de hechos según el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preguntándole al joven IDENTIDAD OMITIDA si desea admitir los hechos a lo que respondió: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. De seguidas, la ciudadana Juez pasa a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desea declarar, a lo que contestó: “NO DESEO DECLARAR”.. Seguidamente la ciudadana Juez, procede a imponer al joven acusado del procedimiento especial por Admisión de hechos según el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preguntándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea admitir los hechos a lo que respondió: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
En consecuencia, esta Juzgadora previamente realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.
En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer a los adolescentes hoy acusados, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”
Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
En tal sentido, tenemos que en relación a los literales: a), b) y c) del artículo 622 de la Ley Especial, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado para el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ECHARRY SALAZAR WILMER DAVID, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con la primera figura delictiva del artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y para el joven IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, advirtiéndose que los adolescentes referidos, se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestaron a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 26 de mayo de 2015. En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico tutelado correspondiente a la vida, contra las personas. En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente, quedó en autos demostrada tanto la corporeidad del delito, así como la autoría y responsabilidad de los jóvenes acusados en el hechos punibles contenidos en las acusaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.
En cuando a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, actualmente la edad de 18 años de edad, se observa que los jóvenes acusados, poseen la madures suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación.
En relación al literal g) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño. Los efebos reconocieron en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado su intervención criminal en los hechos calificados por este Tribunal, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.
Por último, en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, efectivamente no quedó demostrado que los jóvenes acusados, sufrían de enfermedad mental.
Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Analizadas las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable al caso, se procede a realizar el cálculo de la sanción de la siguiente manera:
Se advierte, que en relación al tipo de sanción en materia de adolescentes, la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en su artículo 628 literal a, establece: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”.
Ahora bien, este Tribunal advierte que en el presente caso, aplicando la rebaja correspondiente de 1/3 señalada en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, la sanción solicitada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en ambas acusaciones correspondientes, siendo la máxima de CINCO (5) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD se rebajara a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, advirtiéndose que el delito referido, fue realizado en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual este Tribunal atendiendo las circunstancias del caso, rebaja la sanción a los jóvenes acusados. Por otra parte, desde que se les revisó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA han demostrado ser jóvenes responsables cumpliendo cabalmente con las presentaciones establecidas por el Tribunal y teniendo conciencia del daño social causado, teniendo como norte la Ley Orgánica que rige la materia, la REINSERCION a la sociedad de los jóvenes en conflictos con la Ley Penal, razón por la cual considero este Tribunal, CONDENAR a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA a cumplir con la sanción de UN (01) AÑO Y SIETE (7) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el primero de los mencionados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ECHARRY SALAZAR WILMER DAVID, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con la primera figura delictiva del artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y para el joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, advirtiéndose que los adolescentes acusados, deben presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: -no acercarse a los testigos del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Acudir a un profesional en psicología, a los fines que le realice su correspondiente evaluación. Acudir a la casa de oración “La familia de Dios Unida”, ubicada en la Avenida El Balneario, ala-este, encargada ANA BETTY CARIAS, dos veces (2) al mes. El mismo seguirá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanción de UN (01) AÑO Y SIETE (7) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ECHARRY SALAZAR WILMER DAVID, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con la primera figura delictiva del artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y para el joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, advirtiéndose que los adolescentes acusados, deben presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: -no acercarse a los testigos del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Acudir a un profesional en psicología, a los fines que le realice su correspondiente evaluación. Acudir a la casa de oración “La familia de Dios Unida”, ubicada en la Avenida El Balneario, ala-este, encargada ANA BETTY CARIAS, dos veces (2) al mes. El mismo seguirá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente. Los mismos seguirán a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ
Dra. JOSEPLINE FLORES ALGARIN
LA SECRETARIA
ABG. GREISY GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GREISY GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000213
ASUNTO :1JA-458-13
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