REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos CIRA ENCARNACION JARA PERNIA y OMEDIS LABRADOR, por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el escrito recibido el día 30 de Octubre de 2014, los ciudadanos Cira Encarnacion Jara Pernia Y Omedis Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-10.160.009 y V-5.988.141, cónyuges entre sí, domiciliados en Municipio Andrés Bello y Cárdenas Estado Táchira respectivamente, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Elda Marina Pulido Ramirez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.575, ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 1).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
Que el día 05 de Mayo de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello Estado Táchira, como consta en acta de matrimonio No. 22.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Eleuterio Chacon con calle 21, vereda El Guamal casa No. 20-07, sector Llano la Cruz Cordero, Municipio Andrés Bello Estado Táchira.
Que durante su unión conyugal procrearon 04 hijos que llevan por nombre Edicson Omedis Labrador Jara; Marco Antonio Labrador Jara; Javier David Labrador Jara y Ana Sofia Labrador Jara, venezolanos, mayores de edad.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre de 1999, esto es, desde hace más de 05 años.
Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, y expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 07).
Por diligencia de fecha 05 de Febrero de 2015, el Alguacil Accidental de este Tribunal informó que había citado a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 09 y 10).
Por diligencia de fecha 23 Febrero de 2015, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Carlos Eduardo Briceño Nevado, manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. (Folio 11).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
1.1) Acompañaron copia fotostática de las cedulas de los ciudadanos Jara Pernia Ciria Encarnación y Labrador Omedis. (Folio 2 y 3)
1.2) Acompañaron Copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 22 del Libro de Matrimonios, de fecha 05 de Mayo de 1982, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Cira Encarnacion Jara Pernia Y Omedis Labrador, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello Estado Táchira, como consta en acta de matrimonio No. 22 del Libro de Matrimonios, de fecha 05 de Mayo de 1982.
1.3) Acompañaron copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Labrador Jara Marco Antonio; Labrador Jara Javier David; Labrador Jara Ana Sofia y Labrador Jara Edicson Omedis (Folio 6).
Los anteriores documentos prueban que los ciudadanos: Labrador Jara Marco Antonio; Labrador Jara Javier David; Labrador Jara Ana Sofia y Labrador Jara Edicson Omedis son mayores de edad, y así se declara.

SEGUNDO: El artículo 185-A del Código Civil señala que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERO: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
3.1) Los ciudadanos Cira Encarnacion Jara Pernia Y Omedis Labrador, venezolanos, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Elda Marina Pulido Ramirez, manifestaron expresamente en su escrito recibido por este Tribunal el día 30 de Octubre de 2013, que han estado separados de hecho desde el año 1999, esto es, desde hace más de 05 años. Con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
3.2) Se acompañó Copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 22 del Libro de Matrimonios, de fecha 05 de Mayo de 1982, la cual fue valorada en la parte III, PRIMERO, 1) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
3.3) El ciudadano abogada Carlos Eduardo Briceño Nevado, actuando con el carácter de Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe, mediante el cual emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Cira Encarnacion Jara Pernia Y Omedis Labrador por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
3.4) De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CIRA ENCARNACION JARA PERNIA Y OMEDIS LABRADOR, plenamente identificados, contraído civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello Estado Táchira, como consta en acta de matrimonio No. 22 del Libro de Matrimonios, de fecha 05 de Mayo de 1982.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, envíese Oficios al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475 y 507 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutaor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los (11) días del mes de Mayo de dos mil quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
El Secretario Temporal,
Lcdo. Francisco Antonio Ramirez Cardenas
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Lcdo. Francisco Antonio Ramirez Cardenas

LHMG/farc
Exp. N°. 6.541-2014
E/S.-