REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos JORGE ANTONIO VIVAS DELGADO y DILCIA MARÍA GUERRA DE VIVAS, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el escrito recibido el día 11 de Marzo de 2015, los ciudadanos Jorge Antonio Vivas Delgado y Dilcia María Guerra de Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-5.675.268 y V.-6.500.807, asistidos por la abogada Alix Cecilia Carvajal de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.808, ocurrieron por ante este Juzgado, para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 1).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
Que el día 14 de agosto de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas (hoy Registro Civil del Municipio Guásimos) del Estado Táchira, acta de matrimonio Nro. 71 de la misma fecha.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Aduana, casa Nro. B-15, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que durante su unión conyugal procrearon hijos uno mayo de edad y el otro fallecido y adquirieron bienes.
Que se encuentran separados de hecho desde el año 2005.
Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por Auto de fecha 11 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, y expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 05).
Por diligencia de fecha 17 de Abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha, había citado a la Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 07).
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2015, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira manifestó que no tiene nada que objetar de la solicitud. (f.09).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
1.1) Acompañaron la solicitud con copia simple de las cédulas de los solicitantes.
1.2) Acompañaron con copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 71 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 14 de agosto de 1981, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Jorge Antonio Vivas Delgado y Dilcia María Guerra de Vivas, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas (hoy Registro Civil del Municipio Guásimos) del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 71 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 14 de agosto de 1981, y así se declara.
SEGUNDO: El artículo 185-A del Código Civil señala que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERO: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
3.1) Los solicitantes manifestaron expresamente en su escrito recibido el 11 de marzo de 2015, que han estado separados de hecho desde el año 2005, hace más de cinco años. Con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
3.2) Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas (hoy Registro Civil del Municipio Guásimos) del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 71 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 14 de Agosto de 1981, la cual fue valorada en la parte II, PRIMERO, 1) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
3.3) El ciudadano abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó informe, mediante el cual emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos María Gabriela Contreras Morales y Pedro Javier Sánchez Ruiz, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
3.4) De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JORGE ANTONIO VIVAS DELGADO y DILCIA MARÍA GUERRA COLMENARES, plenamente identificados, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas (hoy Registro Civil del Municipio Guásimos) del Estado Táchira, acta de matrimonio Nro. 71, de fecha 14 de Agosto de 1981.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, envíese Oficios al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475 y 507 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis H. Moncada Gil, El Secretario Temporal,
Lcdo. Francisco Ramírez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Lcdo. Francisco Ramírez
LHMG/
/Nidelys
El Juez (fdo.) Dr. Luis H. Moncada Gil. El Secretario Temporal, (fdo.) Lcdo. Francisco Ramírez. Hay sello húmedo del Tribunal. El suscrito secretario Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente Nro. 6653-2015 de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, llevado por este Tribunal. Táriba, Siete (07) de Mayo de 2015.
El Secretario Temporal,
Lcdo. Francisco Ramírez
/Nidelys
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