REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-000116
ASUNTO : SP21-P-2015-000116
Vista la solicitud presentada por el Comandante del Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento No.- 213, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana No.- 21, en donde solicita que se traslade al imputado RENY GERARDO SUAREZ LIZARAZO, titular de la cédula de identidad No.-V- 17.678.894, en virtud que dicho recinto no cuenta con las instalaciones adecuadas para el resguardo y custodia del mismo. Este Tribunal para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, se observa que el mencionado ciudadano se encuentra privado judicialmente de su libertad por el Tribunal Sexto de Control, en fecha 13-01-2015 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, el Tribunal Sexto de Control ordenó como sitio de reclusión para el acusado el Centro Penitenciario de Occidente I, tal y como se evidencia al folio 47 de la presente causa, mediante boleta de encarcelación signada con el No.- SJ22BOL2015000503.
Asimismo, en fecha 27-02-2015, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano RENY GERARDO SUAREZ LIZARAZO. En fecha 24-03-2015, el tribunal sexto de Control celebró Audiencia Preliminar, en donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público.
En fecha 16-04-2015, este Tribunal da entrada a la presente causa fijando la celebración del juicio oral y público para el día 11-05-2015.
Ahora bien, revisada la solicitud de que se cambie el sitio de reclusión donde actualmente se encuentra el acusado, se evidencia que le asiste la razón al solicitante, ya que dicho comando no es un sitio de reclusión permanente, que cuente con condiciones adecuadas para que el acusado pueda permanecer allí durante el proceso, máxime cuando el Tribunal Sexto de Control al momento de privar judicialmente al acusado ordenó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I, es por lo que este Tribunal ratifica y mantiene dicho centro de reclusión, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación , y oficial al Director del Centro Penitenciario de Occidente I para que reciba al acusado, y a la Dirección Regional del Ministerio para Asuntos Penitenciarios para que intermedie para que se reciba al acusado en el mencionado centro penitenciario. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I, tal y como lo decidió el Juez Sexto de Control al momento de privar judicialmente de libertad al ciudadano RENNY GERARDO SUAREZ LIZARAZO. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO
Abg. Rosa Yulliana Cegarra
Secretaria