REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes once (11) de mayo de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-3991/2014
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Maritza Valero González , Defensora Pública; la abogada Beberlyn Alviarez Espinel , en su condición de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA ; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 20 de agosto de 2014, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 21 de agosto de 2014, fue celebrada audiencia de presentación de detenido del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 98 al 102, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 18 de noviembre de 2014, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
De igual manera, se evidencia, auto de fecha 08 de diciembre de 2014, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 20 de agosto de 2014, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , hasta el día de hoy 11 de mayo de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2015.
Al folio 137 de la causa, riela informe de plan de terapia individual, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 19 de marzo de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Factores y carencias que incidieron en el delito: fortalezas y debilidades, tiene el evaluado capacidad intelectual adaptiva ante situaciones nuevas como el déficit, se plantea pobre autocrítica a pares disfuncionales. Límites: desconocimiento de propios intereses o motivación al logro ante una escasa auto valoración individual, ello repercute en la ejecución de comportamientos apegados a las normas sociales. Área Educativa: Meta: continuar la prosecución de los estudios de educación primaria en la misión Robinson a fin de incluirlo en el liceo Ernesto Che Guevara. Estrategia: las contemplabas en el normativo que regula la educación bajo la modalidad de Misión Robinson proyecto de alfabetización permanente. Tiempo: esté orientado a 6 meses según lo estipulado en el calendario escolar vigente del M.P.P.E. los días lunes, miércoles y viernes. Área Deportiva: Meta: Garantizar el estado físico de los adolescentes e incorporarlos a las distintas disciplinas deportivas promovidas en la entidad conjuntamente con los facilitadores de la entidad. Estrategia: Facilitar conocimientos teóricos y prácticos diversas disciplinas deportivas como lo son: fútbol, voleibol. Tiempo: jueves. Área de instrucción premilitar: Meta: formar al adolescente en disciplina interna e instrucción premilitar. Estrategia: Proporcionar al adolescente los conocimientos teóricos y prácticos de las posiciones amentadas en el orden cerrado y la instrucción premilitar a fin de contribuir a la formación disciplinaria del mismo. Tiempo: Todos los días en horarios pre-establecidos. Área socio productiva: Meta: Incorporar al adolescente al sistema produjo de la entidad relacionado con la elaboración de lámparas artesanales. Estrategia: a través de talleres teóricos - prácticos, en las cuales se aprenderá sobre la elaboración de de la lámpara y años de edad, actualmente presenta inmadurez emocional, escaso control de impulsos, ingresa a la entidad con bajo manejo en los niveles de ansiedad, atiende a ser evasivo con aplanamiento afectivo en el área psico-afectiva. Anterior a la privación de libertad, admitió hábitos psico biológicos, aumentando progresivamente la dosis e incurre en la selección de amistades conflictivas, ello influyó en modo directo para mantener conflictos con la ley. Meta: lograr erradicar hábitos psico biológicos a fin de no incurrir en nuevos conflictos la ley por el consumo de Cannabis. Meta: mediante el abordaje terapéutico individual, incrementar hábitos sanos por medio de conversatorios en terapia psicológica y talleres de consecuencias nocivas por la adicción al consumo de sustancias psico- activas. Tiempo: Secciones psicológicas de 20 minutos. Área socio familiar: La familia del adolescente se encuentra conformada por madre y tres hermanos. En la entrevista social la progenitora manifiesta que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA mantiene lazos de amistad con gente de procedencia negativa y el dejo de estudiar para ayudarla con los gastos del hogar. Meta: orientar a la representante del adolescente en la atención supervisión familiar adecuada en la selección de amistades del entorno social que frecuenta el adolescente. Estrategia: a través de charlas enfocadas a las causas y consecuencias de la falta de supervisión. Tiempo: Durante los meses de febrero- marzo 2.015.
Al folio 146 de la causa, riela informe conductual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , de fecha 20 de abril de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, colombiano de 17 años de edad, detenido en la entidad de atención "San Cristóbal" Varones, por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, privado de la libertad por el lapso de un (01) año y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de un (01) año, según la causa penal E-3991/2014. El adolescente ingresó a la Entidad de Atención Varones Táchira el día 06 de enero de 2014, hasta la presente fecha 29 de abril de 2015 el privado antes mencionado ha permanecido ininterrumpidamente en dicha Entidad el lapso de tres (03) meses y catorce (14) días, apegándose a la disciplina y sujetándose a las normas de convivencia que rige la entidad. En las actividades resaltantes cumple de manera general con las conductas a evaluar como lo son puntualidad, higiene personal, respeta el personal (custodio y administrativo), mantiene buenas relaciones interpersonales ante compañeros de celda, cuida las instalaciones y colabora con la limpieza correspondiente del centro, también en el dormitorio cumple con tareas de orden e higiene. En el área social, el adolescente evaluado mantiene apego a las bases axiológicas, se observa respeto, igualmente conserva actitud positiva de interrupción psico-social. Acepta correcciones oportunas, fomentando la capacitación social extramuros de adaptabilidad operativa. En cuanto al delito el prenombrado ha alcanzado un avance en la erradicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas mientras permanece recluido en la Entidad de Varones Táchira. Situación actual: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, demuestra respeto ante los facilitadora pedagógicos y docentes de aula, se egresa verbalmente de manera educada se intuye capacidad de auto crítica moderada en función del delito baja madurez psico afectiva y conducta en proceso, en remisión total temprana en cuanto al consumo de Cannabis.
Al folio 149 de la causa, riela informe evolutivo integral del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 21 de abril de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Características actuales del adolescente: Adolescente masculino dé 17 años de edad, Privado de Libertad por la comisión del delito de Tráfico ilícito en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y es sancionado por el lapso de un (01) año, privado de libertad y hasta la fecha ha permanecido privado de consecutivamente por el lapso de 08 meses, manteniendo una conducta adecuada siguiendo las normas del régimen disciplinario de la entidad. Área Socio-Familiar: Al adolescente se vinculo con la familia cumpliendo la meta planificada en el plan individuar, logrando que sus progenitores lo visiten cada quince días. Área Educativa: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA de 17 años de edad, se encuentra estudiando 3er grado en el programa de alfabetización en la Misión Robinson, en la instrucción premilitar se ajusta a las instrucciones básicas cumpliendo con las voces de mando y acatando la disciplina impartida, Realiza el curso de artesanía elaborando lámparas de bambú el cual es dictado por el INCE Penitenciario ayudando el mismo para desarrollar su creatividad y un arte en el ámbito productivo. Área Psicológica: El sujeto evaluado presenta buen estado de ánimo, posee inicio y memoria preservada se observa contacto visual y utiliza un tono de voz audible con cierto lenguaje delictivo, en otras oportunidades refleja inhibición emocional y no se registra conductas negativas en la entidad de Atención San Cristóbal. Se determina como diagnóstico remisión total temprana, esta especificación se usa si no se cumplen los criterios de dependencia o abuso durante 1 a 12 meses. Situación actual: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, tiene una ponderación de 78% avanzando potencialmente el adolescente en una mejora clínica que contribuya a la adaptación social, siempre y cuando continúe la disposición intrínseca de cambio y se establezca un seguimiento pos penitenciario, en miras de continuar erradicando posibles criterios que codifiquen dependencia o abuso de sustancias.
Al folio 151 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el curso socio productivo de lámparas de bambú.
Al folio 152 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura formación ideológica y pensamiento bolivariano.
Al folio 153 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura formación ideológica y pensamiento bolivariano.
Al folio 155 de la causa, riela informe psicológico conclusivo de terapias, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 22 de abril de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Vélez Osorio OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, colombiano, de 17 años de edad, fue trasladado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio, municipio Junín, hasta la Entidad de Atención "San Cristóbal" Varones ingresando hasta este centro de adolescente, el día 06-01-2015, cumple una sanción privativa de un (01) año, según la causa penal E-3991/2014, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Situación actual: se determina como diagnostico remisión total temprana, esta especificación se usa sino cumple los criterios de dependencia o abuso durante 1 a 12 meses. Psicológicamente, tiende a ser introvertido, demuestra apoyo a normas sociales, respeta las figuras de autoridad, se evalúa rasgos de lenguaje delictual, también se observa comportamiento tenso sin presentar angustia. Situación actual: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, tiene una ponderación del 78%, arrojando en la privación de libertad mejoras psico conductuales paulatinas, propias en el proceso de cambio social. Es conveniente continuar el proceso de formación integral mediante supervisión por parte de figuras significativas de apoyo o servicio sociales auxiliares, en pro de evitar nuevamente el contacto con sustancias ilícitas.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día desde el día 20 de agosto de 2014, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , hasta el día de hoy 11 de mayo de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO; y dicha medida finalizaría el día veinte (20) de agosto de 2015.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita la ciudadana Abogada Maritza Valero González, en su carácter de Defensora Pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejo una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado moderadamente respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general, del 78% tanto a nivel integral como psicológico, y si bien es cierto, el joven puede reincidir en el consumo de sustancias estupefacientes; no menos cierto es que tal circunstancia puede ser evitada con apoyo familiar y con la voluntad que el propio adolescente pueda poseer; razones por las cuales, quien aquí decide, considera que se le debe brindar una oportunidad al adolescente para que egrese del centro de reclusión “San Cristóbal”, sin resentimientos de ninguna índole, con el firme propósito de insertarse a la sociedad de manera armónica y pacífica; así mismo, estimando igualmente el tiempo que lleva detenido ininterrumpidamente el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y considerando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado adolescente podría controlar más sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2015, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2015, tiempo que le resta de dicha sanción; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, debiendo tales servicios consignar las constancias respectivas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso, y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
En este orden de ideas, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2015, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2015, tiempo que le resta de dicha sanción; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, debiendo tales servicios consignar las constancias respectivas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-3991/2014
ALBJ/gcgc.-