REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes doce (12) de mayo de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-2754/2011
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; oído lo expresado por la representante legal María Luisa Mora Rangel y la progenitora Cilida Padilla Vergara del joven Jhonn Mora Padilla, y por su Defensora Pública Abogada Mery Sandoval Rey; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa y atendiendo a la celeridad procesal; esta operadora de justicia pasa a resolver, y para ello observa:
A los folios 681 al 684, acta de audiencia oral y reservada para resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 08 de abril de 2015, donde fue sustituida la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 18 DE FEBRERO DE 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de la medida impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del joven adulto sancionado.
Ahora bien, en armonía con el artículo supra señalado, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”.
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa que el joven Jhonn Mora Padilla, posee su grupo familiar en el estado Zulia, por lo que se le hace imposible, cumplir con la medida de libertad asistida en el estado Táchira o acudir a los Tribunales ubicados en Maracaibo, estado Zulia; por tal motivo, estima quien aquí decide, que debe sustituírsele la medida de libertad asistida por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, hasta el día 18 de Febrero de 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de continuar con sus estudios, o realizar un curso de capacitación o una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas ante este Tribunal, a través de la Defensa. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Prohibición de portar, detentar y ocultar armas de cualquier tipo así como municiones. Y 5.- Prohibición de consumir drogas o bebidas alcohólicas, así como asistir a lugar donde expendan o consuman tales sustancias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; quedando entendido el prenombrado joven, con la firma de la presente acta, así como su familiar que el incumplimiento puede generar la revocatoria de la sanción, y se le podrá imponer la medida privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se acuerda agregar a la causa, constante de cinco (05) folios útiles, lo consignado por la Defensa, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Sustituye la medida de libertad asistida, impuesta por este Juzgado, en fecha 08 de abril de 2015, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, hasta el día 18 de Febrero de 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de continuar con sus estudios, o realizar un curso de capacitación o una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas ante este Tribunal, a través de la Defensa. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Prohibición de portar, detentar y ocultar armas de cualquier tipo así como municiones. Y 5.- Prohibición de consumir drogas o bebidas alcohólicas, así como asistir a lugar donde expendan o consuman tales sustancias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; quedando entendido el prenombrado joven, con la firma de la presente acta, así como su familiar que el incumplimiento puede generar la revocatoria de la sanción, y se le podrá imponer la medida privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda agregar a la causa, constante de cinco (05) folios útiles, lo consignado por la Defensa.
Tercero: Quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2754/2011
ALBJ/gcgc.-