REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de mayo de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-3047/2012
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Mery Sandoval Rey, Defensora Pública; la abogada Beberlyn Alviarez Espinel en su condición de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Corre inserta al folio 02 de las actuaciones, acta de investigación Policial, contra el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 13 de julio de 2011, suscrito por el Destacamento de Fronteras numero 13, tercera compañía, tercer pelotón, puesto de Queniquea, estado Táchira.
Igualmente a los folios 27 de las actuaciones, corre agregada Acta de Calificación de Flagrancia, de fecha 14 de Julio de 2011, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de control Número tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el Tribunal le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 581 literal “b”, “c” “d” y “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 256 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 31 de octubre de 2011, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el Tribunal le impuso las medidas de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y nueve (09) meses y sucesivamente la medida de Reglas de conducta por el lapso de dos (02) años.
Corre inserta al folio 286 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 31 de octubre de 2011, en contra del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De igual manera, se evidencia a los folios 302 al 304 de la causa, auto de fecha 22 de Marzo de 2012, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Narciso Flores Contreras, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Fidelina Flores, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 13 de julio de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 18 de mayo de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, le queda por cumplir el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TRECE (13) DE ABRIL DE 2016.
Al folio 319, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la sanción de fecha 17 de Abril de 2012 del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 15 al 30 de la segunda pieza, riela acta y decisión de la sanción privativa de libertad, de fecha 15 de diciembre de 2014, en la cual estimó: “Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta 31 de octubre del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, mediante el cual fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de las Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Narciso Flores Contreras, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Fidelina Flores; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Declara sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se sustituya la sanción privativa de libertad, por otra menos gravosa; en consecuencia, Mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, mediante el cual fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de las Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Narciso Flores Contreras, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Fidelina Flores; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem. Tercero: Con el objeto de verificar nuevamente el grado de internalización del hecho delictivo y la evolución integral del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se acuerda oficiar a los especialistas adscritos a la Entidad de Atención de Atención Cocorote, en el estado Yaracuy, a los fines que le practique al referido joven, cinco (05) orientaciones psicológicas individuales, una vez cada ocho (08) días, y al término de las mismas remitan los correspondientes informes; fijándose la respectiva audiencia de revisión de sanción, para el día lunes dieciocho (18) de mayo de 2014, a las 09:30 horas de la mañana; en tal sentido, se acuerda librar la respectiva boleta de traslado. Cuarto: Se MODIFICA, conforme lo establecido en los artículos 622 y 647 literal e), ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la forma de aplicación de la sanción de reglas de conducta, la cual, será a partir de este momento de forma simultánea, y por el tiempo que le resta de la sanción de privación de libertad; con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a cinco (05) orientaciones psicológicas individuales, una (01) cada ocho días, con los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “Br. Manuel Segundo Alvarez”, Cocorote (varones), estado Yaracuy. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícita, en el centro de reclusión. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones. 6.- Prohibición de acercarse a la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 7.- Obligación de acatar y respetar las normas internas de la Entidad de Atención; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y así se decidió.
Al folio 33 de la causa en su segunda pieza, riela informe psicológico del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 20 de enero de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Informe psicológico seguimiento 1 y 2. Para el momento de la valoración psicológica dentro de lo solicitado por la juez de Ejecución Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes, abordando las áreas carentes le pasados informes se establece una serie de trabajos terapéuticos con el joven adulto; quien se presenta para su primera orientación psicológica vestido y arreglado acorde a su género, higiénicamente aseado, con una actitud de resistencia pero sin llegar a la utilización de palabras impropias, cumpliendo con todo lo solicitado para su evaluación, ubicado auto y alopsiquicamente sin aparentes alteraciones de humor ni utilización de jergas, tranquilo y cooperador. Seguidamente impresionó tener toda la disposición durante el proceso para mejorar en sus informes, observándose una motivación de superación de la conducta anteriormente manifiesta (resistencia al cambio). Durante los dos procesos valorativos y evaluativos del adulto, se abordó el apremio en encontrar una motivación interna para superar actitudes negativas que conllevan al sufrimiento de sí mismo y sus seres queridos, encontrándose que el joven ha pasado por situaciones psicológicas de abandono, humillaciones y perdidas de seres queridos, trabajando con el adulto la terapia del perdón; la cual surgió con efectos positivos dentro de la canalización de la rabia, la tristeza, y la soledad que son raíces fuertes en su aspecto emocional. Seguidamente se encamino la utilización de esas emociones como vía para lograr la concientización del sufrimiento de otros, en este caso una proyección con la victima que aun el joven está logrando internalizar. Se continuara el abordaje terapéutico con la finalidad de alcanzar y mantener patrones de conducta positiva, igualmente es importante recordar que este trabajo es de preparación para una vida futura independiente ya que por motivos de distancia y económico su padre quien es su mayor apoyo no puede acudir a las atenciones psicológicas de la Entidad de Atención. (Subrayado y negritas del tribunal)
Al folio 37 de la causa en su segunda pieza, riela informe psicológico del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 06 de febrero de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Informe Psicológico Seguimiento 3 y 4: Dentro de la continuación del proceso terapéutico de estas dos semanas se ha logrado alcanzar la concientización de la conducta disocial estableciendo para ello recursos y estrategias de modificación de patrones conductuales y comportamentales socialmente bien aceptados. Así mismo se trabajó en la planificación de un egreso productivo incorporado en el trabajo y el cumplimiento de actividades deportiva de su interés, las cuales el joven adulto ejerce bajo esta entidad con disciplina participando en torneos de fútbol con grupos de las comunidades aledañas, alcanzando con esta estrategias la sana escogencia de actividades en su tiempo libre y adecuados grupos pares para socializar, expresando el joven querer alejarse de grupos que puedan perjudicar su vida al egresar, como evitar el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, las cuales lo conllevaron a una vida de delitos. Por otra parte se ha logrado hacer contacto con otro familiar, en este caso con una prima paterna quien manifiesta estar a disposición para colaborar con el egreso del joven adulto, quien residirá en casa de su padre y se incorporara al trabajo agrícola que realiza el representante. Se puede referir que el adulto ha logrado mejorar satisfactoriamente en la concientización de una vida futura mejor y en el daño que las acciones negativas acarrearon para su vida social, personal y familiar. Presentando un proyecto de vida basado en el cambio de hábitos, actitudes y conductas para lograr una mejor vida y cumplir su deseo de tener su propia familia. Se recomienda que al egresar el joven sea supervisado por un equipo de profesionales que contribuyan al cumplimiento de lo planificado y trabajado en esta Entidad. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Al folio 43 de la causa de la segunda pieza, riela informe evolutivo, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 14 de mayo de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Seguimiento de su Plan Individual Objetivo No. 1: Centralizar al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, herramientas que conlleven a despertar sentimiento de solidaridad, responsabilidad y amor por la vida, necesarios para la reinserción social: Para esta nueva evaluación, se evidencia que el joven adulto ha logrado cambios significativos tomado como referencia los resultados obtenidos a través de las herramientas aplicadas, observándose con más sentido de responsabilidad y madurez a la hora de toma de decisiones en las actividades que ejecuta. Por otra parte al joven se preparó para un egreso individual, por no contar con apoyo familiar durante su estadía en esta Entidad, sin embargo, el joven cuando sea egresado regresara con su padre, para ayudarlo en sus labores de agricultura que realiza. Además en joven se ha preparado por diferentes especialistas de las área integrales, al igual que se ha preparado para una reinserción social-familiar. Objetivo No. 2: Incorporar al padre como acompañamiento en el proceso de cambios que y formación del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. Atención psicoterapéutica al adolescente con el objeto de detectar cualquier tipo de trastornos psicológico que pueda alterar significativamente su relación interpersonal y que este asociado al ilícito, así como también el consumo de sustancias estupefacientes. Se refiere de joven adulto el cual ha venido trabajando en la concientización de su conducta disocial y en la modificación de patrones conductuales y comportamentales, las cuales han dado buenos avances progresando conductualmente y logrando madurar aspectos de su vida familiar como factores negativos para su desenvolvimiento. Por otra parte el adulto ha logrado discernir entre aspectos y áreas de su vida pasada con lo planificado para una vida futura, dentro de la cual expresa cambios de ambiente social y trabajo. Es importante atender y destacar que para el joven adulto ha sido difícil el trabajo terapéutico sin la compañía de ningún familiar para esto a su vez lo ha motivado para mantener una actitud positiva y esperanzada en su reincorporación social futura. Recomendaciones: Se sugiere acompañamiento profesional para el joven adulto ya que a pesar de los cambios manifiestos es vulnerable en su ambiente social debido a la ausencia de figuras de autoridad y disciplina así como la falta de atención materna. Objetivo No 3: Incorporar en el área pedagógica al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, mediante el convenio Libre Escolaridad de Educación Básica aplicando estrategias didácticas, motivadoras para alcanzar un aprendizaje significativo. En cuanto al Joven Adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en esta evaluación se puede decir que lo ha cumplido satisfactoriamente; ya que fue incorporado al sistema Educativo y luego de aplicadas las estrategias pedagógicas ha logrado avanzar y afianzar sus conocimientos básicos como la lectura y escritura, en la actualidad se encuentra cursando el segundo nivel de la Misión Robinson, el mismo mantiene un comportamiento acorde a su edad y cumple con las normas establecidas en el área Educativa. Objetivo No. 4: Incorporar al adolescente a las diversas actividades deportivas recreativas y culturales, específicamente en la disciplina de fútbol para desarrollar sus habilidades y destrezas. El joven adulto ha logrado perfeccionarse en su deporte preferido el fútbol, alcanzo las habilidades y destrezas necesarias en dicha disciplina. Al igual se destacó en las diferentes actividades que se desarrollan en esta área mostrando siempre buen comportamiento y acatando las órdenes impartidas. Objetivo No. 5: Desarrollar en el Adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el conocimiento básico, a la formación ciudadana, a través de la práctica Premilitar: El joven, en esta área mostró interés en la formación y disciplina de orden cerrado, poniendo en práctica con sus compañeros las diferentes actividades ejecutadas, cambiando su visión a futuro y considerando los valores y principios de un buen ciudadano. Trabaja en equipo y se adapto progresivamente a las normas de la Entidad. Objetivo No: 6: Proyectar al adolescente a la vida socio productiva a través del modelo de desarrollo endógeno y el cooperativismo mediante su atención, acompañamiento y apoyo de consejos comunales: El joven adulto, quien trajo conocimientos previos, sobre rubros agrícolas, logro perfeccionarse en los conocimientos básicos sobre proyectos socio productivos, como es su siembra de cultivos y cosechas de rubros. Elaboración de bloques, los cuales le permitirán al adolescente obtener algún sustento en su vida futura. Todo esto como resultado del interés que aplicó en cada una de las tareas asignadas. Conclusiones: Joven adulto logró un avance satisfactorio en el cumplimiento de los objetivos de su plan Individual. Recomendaciones: Que el joven continúe cumpliendo su asistencia psicológica, la cual le ayudara a la continuidad de su fortalecimiento y crecimiento emocional.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día desde el día 13 de julio de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 18 de mayo de 2015 de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; y dicha medida finalizaría el día trece (13) de abril de 2016.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita la ciudadana Abogada Mery Sandoval Rey, en su carácter de Defensora Pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejo una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la inserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general, aunado a que el prenombrado joven, logró alcanzar la concientización de la conducta disocial estableciendo para ello recursos y estrategias de modificación de patrones conductuales y comportamentales socialmente bien aceptados, y logró un avance satisfactorio en el cumplimiento de los objetivos de su plan Individual; tal como lo señalan los respectivos informes; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar más sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
Es así como esta juzgadora, no valora el oficio suscrito por el Director de la Entidad de Atención “Br. Manuel Segundo Alvarez”, de Cocorote, estado Yaracuy, para revisar negativamente la sanción, ya que éste es una solicitud de traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a un centro de reclusión de adultos, no pudiéndose estimar como instrumento de apoyo para revisar la sanción privativa de libertad, por cuanto no fue elaborado ni suscrito por el equipo técnico evaluador, de esa entidad de atención, y así se decide.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 13 DE ABRIL DE 2016, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, HASTA EL 13 DE ABRIL DE 2016; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a once (11) charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas ante los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “Br Manuel Segundo Álvarez (varones), en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
En este orden de ideas, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que los trabajadores sociales, regulen, supervisen, asistan y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación, y así se decide.
Por otra parte, en relación con la solicitud del Director de la Entidad de Atención “Br. Manuel Segundo Alvarez”, de Cocorote, estado Yaracuy, en la cual solicita el traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a un centro de reclusión de adultos; este Tribunal, declara sin lugar tal pedimento, en virtud que esta misma fecha, se sustituyó la sanción privativa de libertad, por otra menos gravosa y se libró boleta de libertad Nro. E-034-2015, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 31 de octubre del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 13 DE ABRIL DE 2016, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, HASTA EL 13 DE ABRIL DE 2016; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a once (11) charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas ante los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “Br Manuel Segundo Álvarez (varones), en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que los trabajadores sociales, regulen, supervisen, asistan y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación.
Quinto: En relación con la solicitud del Director de la Entidad de Atención “Br. Manuel Segundo Alvarez”, de Cocorote, estado Yaracuy, en la cual solicita el traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a un centro de reclusión de adultos; este Tribunal, declara sin lugar tal pedimento, en virtud que esta misma fecha, se sustituyó la sanción privativa de libertad, por otra menos gravosa y se libró boleta de libertad Nro. E-034-2015.
Sexto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese,
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-3047/2012
ALBJ/gcgc.-