REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veinte (20) de mayo de 2015
205º y 156°

Causa Penal N° E-3797/2014

CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Revisadas la causa seguida al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4to y artículo 18, del Reglamento de Armas y Explosivos; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
En fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal celebró Acta de Audiencia Especial al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, donde se revoca la Medida de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuesta en fecha 14 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Numero Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4to y artículo 18, del Reglamento de Armas y Explosivos, imponiéndole como sanción las medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCION, la cual concluirá el 20 de mayo de 2015.
Corre inserto al folio 369 de las actas procesales, corre agregada Boleta de Privación de Libertad N° 003/2015, de fecha 20 de febrero de 2015, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4to y artículo 18, del Reglamento de Armas y Explosivos, imponiéndole como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCION, la cual cesa en fecha 20 de mayo de 2015.
El artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”

Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES la cual cesa el día de hoy 20 de mayo de 2015; y por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que el joven dio cumplimiento a la sanción impuesta; esta Juzgadora decreta la cesación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem. Así se decide.
En este orden de ideas, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Director de la Entidad de Atención San Cristóbal”, varones del estado Táchira, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y al joven sancionado conforme lo establece el artículo 165, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez firme la decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial; y así se declara.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta por el lapso de TRES (03) MESES, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 ordinal 4to y artículo 18, del Reglamento de Armas y Explosivos; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Director de la Entidad de Atención San Cristóbal”, varones del estado Táchira.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal Nº E-3797/2014
ALBJ/gcgc.-