REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de mayo de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-2839/2011
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la presente causa se observa en fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 413, 415 y 416 todos del Código Penal; quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de manera simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, conforme lo establecido en el artículo 625 ejusdem; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal procede a abordar la situación jurídica del prenombrado joven de la siguiente manera:
Al folio 212, corre acta de imposición de sanción, de fecha 22 de septiembre de 2011, en la cual el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se comprometió a cumplir con las medidas impuestas, entendiendo que si no cumplía podría ser privado de la libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses.
En fecha 06 de febrero de 2015, se observó de la causa, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, desde el 22 de septiembre de 2011, hasta esa fecha, no había acudido a la sede de los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el objeto de cumplir con las sanciones impuestas en su oportunidad; por tal motivo, se citó para el día 04 de marzo de 2015, a las 09:00 horas de la mañana.
Luego en fecha 04 de marzo de 2015, se fijó nuevamente el acto, para el día 08 de abril de 2015, por cuanto el joven no compareció a la sede del Tribunal.
Es así como, al folio 221, riela boleta de citación del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; en la cual en diligencia policial, dejan constancia que el ciudadano OMITIDO, en condición de cuñado del prenombrado joven, les informó que OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se encuentra detenido desde casi dos (02) años, en el Centro Penitenciario de Tocoron; por lo que en fecha 08 de abril de 2015, se fijó nuevamente el acto para el día 21 de mayo de 2015, y se libró boleta de traslado y oficio para el Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron; siendo infructuosas tales diligencias, por cuanto no se obtuvo respuesta ni del traslado ni del oficio librado.
De lo anterior se evidencia de manera clara que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de la medidas de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, simultáneamente la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y sucesivamente la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará la medida de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a las medidas impuestas en su oportunidad, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada y no se posee la certeza que el mismo se encuentre detenido; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2839/2011
ALBJ/gcgc.-