REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 11 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002295
ASUNTO: WP01-P-2013-002295
NÚMERO INTERNO: 3J-1639-14

AUTO FUNDADO – REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Visto que en fecha 4 de los corrientes, se difirió la celebración del juicio oral y público en la presente causa en virtud de la incomparecencia del ciudadano ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS, razón por la cual este juzgado acordó pronunciarse por auto separado, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse asentando previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de agosto de 2013, se celebró por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para oír al imputado en virtud de ser aprehendido el prenombrado ciudadano, acordando entre otros pronunciamientos, seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales primero, tercero y décimo del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Cursa a los folios 97 al 117 de la primera pieza, escrito de acusación fiscal presentado en data 14 de octubre de 2013 en contra del imputado en cuestión, a quien se le atribuyó la comisión de los delitos precalificados en la audiencia supra señalada.

En fecha 24 de abril de 2014, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, en el que se admitió parcialmente la acusación fiscal por la precalificación estimada en la acusación fiscal, desestimando la imputación por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo ordenándose la apertura del juicio oral y público en lo que respecta al resto de los delitos atribuidos, imponiéndose al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y emplazándose a las partes a comparecer, en el plazo común de cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el tribunal de primera instancia en funciones de juicio que le correspondiera conocer la presente causa (folios 96 al 109, segunda pieza).

En fecha 21 de mayo de 2014, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para el día 12 de junio de 2014 a los fines de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, siendo diferido en esa fecha por incomparecencia de los acusados y de la defensa del encartado EDWAR PÉREZ REYBA (folios 144 y 145, segunda pieza) así como los días 2 de julio de 2014, por incomparecencia de la defensa (folios 156 y 157, segunda pieza); 23 de julio de 2014, por incomparecencia del Ministerio Público y de la defensa del ciudadano EDWAR PÉREZ REYNA (folios 174 y 175, segunda pieza); 13 de agosto de 2014, por incomparecencia de la defensa del ciudadano EDWAR PÉREZ REYNA, procediendo este despacho a solicitar la designación de defensa pública (folios 184 y 185, segunda pieza); 9 de septiembre de 2014, por incomparecencia del Ministerio Público (folios 194 y 195, segunda pieza); 30 de septiembre de 2014, por incomparecencia del Ministerio Público y la defensa (folios 198 y 199, segunda pieza); 20 de octubre de 2014, por incomparecencia del Ministerio Público y los acusados (folios 3 y 4, tercera pieza); 10 de noviembre de 2014, por incomparecencia del coacusado EDWAR PÉREZ REYNA (folios 22 y 23, tercera pieza); 26 de noviembre de 2014, por incomparecencia del Ministerio Público y del ciudadano ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS (folios 30 y 31, tercera pieza); 17 de diciembre de 2014, por incomparecencia del ciudadano ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS (folios 39 y 40, tercera pieza); 27 de enero de 2015, por incomparecencia del Ministerio Público y de los coacusados (folios 52 y 53, tercera pieza); 18 de febrero de 2015, por incomparecencia del Ministerio Público y del ciudadano ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS (folios 61 y 62, tercera pieza); 9 de marzo de 2015, por incomparecencia del Ministerio Público y del ciudadano ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS (folios 74 y 75, tercera pieza); 25 de marzo de 2015, por causas imputables al tribunal (folio 90, tercera pieza); 13 de abril de 2015, por incomparecencia del ciudadano ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS (folios 102 y 103, tercera pieza) y 4 de mayo de 2015, por incomparecencia del Ministerio Público y del ciudadano ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS (folios 112 y 113, tercera pieza).

Cursa al folio 87 de la tercera pieza del expediente, copia certificada del reporte de presentaciones llevado por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y remitido anexo a oficio número 087/2015 de fecha 12 de marzo de 2015, del cual se desprende que el acusado desde el mes de Diciembre del año 2014, no cumple con el régimen impuesto al efecto, siendo su última fecha de presentación el 10 de noviembre de 2014.

Así las cosas este Tribunal, analizando las circunstancias particulares del presente caso, aprecia que el ciudadano ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS ha incumplido con las obligaciones a las que se sujetó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los fines de asegurar las finalidades del proceso, incompareciendo además a los actos para los cuales ha sido convocado sin que a la presente fecha haya presentado ningún justificativo, supuestos previstos en los numerales segundo y tercero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la revocatoria de la medida de coerción personal y en consecuencia, el decreto de privación judicial preventiva de libertad en su contra para la instauración del proceso.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 327 ejusdem prevé: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”, siendo procedente y ajustado a derecho pronunciarse en este sentido, encontrando el presente decreto como único remedio procesal posible en vista a la actitud asumida por el encartado de manera reiterativa, dejando como única medida coercitiva idónea para la realización del proceso la privación judicial preventiva de libertad que mediante la presente se ordena, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 24 de abril de 2014 al ciudadano ALEXIS EDUARDO FERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-16.096.316, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, quien quedará recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo III a la orden de este despacho.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del establecimiento penitenciario correspondiente y remítase anexa a oficio al Jefe del Bloque de Búsquedas y Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas estado Vargas.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA SOJO.