REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Macuto, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01P2004000167
ASUNTO: WP01P2004000167
NÚMERO INTERNO: 3J-764-03
FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ARMANDO JOSÉ CEDEÑO MELO.
FISCAL: MATÍAS PIRONA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Vargas.
DEFENSA: JUAN CARLOS GOYO, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial del
estado Vargas.
HECHO OBJETO DEL PROCESO Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN AUTOS
Se inicia la presente causa en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios RAÚL POTA y NESTOR BARRETO, adscritos a la Policía del estado Vargas, quien hicieron constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo mediante acta levantada en fecha 2 de diciembre del año 2003, de la cual se desprende lo siguiente: “…siendo las 11:30 horas de la noche, cuando nos desplazábamos a pie por el sector de Pariata, avistamos a dos ciudadanos discutiendo, donde uno de ellos quien es de piel morena, de contextura delgada, quien vestía short de color gris, franela de color blanco estampada, sin mangas, tenía en su poder una sabana de variados colores, dentro de la cual llevaba oculto un objeto, en ese momento el otro ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: BECKENBAWHER SIERRA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-86.047.955, me informó haber visto salir al ciudadano, del interior del establecimiento comercial denominado TV CABLE LITORAL, de su propiedad, situado adyacente al lugar de los hechos, en compañía de dos sujetos, quienes se habían dado a la fuga, del cual se hurtaron varios objetos, entre ellos un neumático, motivos por los cuales los llamo, pero los otros sujetos se fueron corriendo, y logro retener a este ciudadano, con quien sostuvo una fuerte discusión, al escuchar la versión suministrada por el ciudadano informante, procedí a indicarle al otro ciudadano que sacara el objeto que ocultaba entre la sabana, accediendo a mi pedimento el ciudadano movió la sabana y en ese momento cayó al suelo el objeto, resultando ser un neumático marca Firestone, F-570, rin número 13, el cual fue señalado por el ciudadano informante como uno de los objetos que estos sujetos habían sustraído de su establecimiento comercial ante mencionado…”.
Cursa al folio cinco (5) del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano BECKENBAWHER SIERRA por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas en fecha 2 de diciembre de 2003 en la cual manifestó lo siguiente: “…Es el caso que aproximadamente a las 11:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia, y recibí una llamada telefónica, donde una persona la cual no quiero mencionar el nombre, informándome que tres sujetos se habían introducido a mi negocio ubicado en la avenida Principal de Pariata violentando una ventana, por lo que procedí de inmediato y con la premura del caso a trasladarme al sitio, al llegar avisté a tres sujetos que estaban sustrayendo objetos de una de las bodegas de mi propiedad, y sostuve una discusión con uno de los sujetos que vestía una franela de color blanco con estampado, short tipo bermuda de color gris, de contextura delgada, estatura baja, de piel morena, el poseía en su poder un caucho rin 13 de carro de material gomas de color negro, y una sabana de varios colores a rayas, en ese mismo momento veo que viene pasando una unidad policial y la detengo para informarle lo sucedido estos prestándome la colaboración deteniendo al sujeto, y yo informándoles que dos sujetos más se habían escapado en veloz carrera por uno de los callejones del sector…”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En fecha 03 de diciembre de 2003, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de su aprehensión flagrante, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARMANDO JOSÉ CEDEÑO MELO, al considerar que se verificaban los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, la cual fue sustituida en fecha 19 de diciembre de 2003 por una medida menos gravosa.
En fecha 2 de abril de 2004, se recibió escrito de acusación solicitando el enjuiciamiento del encartado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales tercero y cuarto del Código Penal.
En fecha 1 de julio de 2005 este juzgado dictó decisión mediante la cual revocó la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ARMANDO JOSÉ CEDEÑO MELO por su incomparecencia sin motivo justificado a las audiencias del debate, decretando en su lugar medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue ejecutada en fecha 5 de febrero del año que discurre, fecha en la cual, al ser impuesto de dicha medida y a solicitud de la defensa, le fue reconsiderada la imposición de una medida menos gravosa imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 242 del texto adjetivo penal vigente.
En este orden de ideas, realizada como fue la apertura del debate, y conforme al análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que no existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento en debate oral y público del imputado ARMANDO JOSÉ CEDEÑO MELO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales tercero y cuarto del Código Penal, por cuanto no riela a los autos, experticia o reconocimiento técnico ni del objeto pasivo del delito (neumático), ni de la circunstancia referida por el denunciante sobre la fractura o el quebrantamiento de los medios de protección del inmueble propiedad de la víctima, que aún cuando fueron ofrecidas por el titular de la acción penal en su libelo acusatorio producido hace más de diez (10) años, no fueron consignadas con posterioridad ni en el acto de apertura de juicio oral y público, razón por la cual se tienen como inexistentes, produciendo la ausencia de comprobación de la materialidad del hecho atribuido.
En este sentido, la función del Juez de Juicio en el acto de apertura del debate por procedimiento abreviado, no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar el juicio de reproche. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).
El juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).
En este sentido por vía de lógica elemental opera la imposibilidad del atribuir el hecho al imputado ARMANDO JOSÉ CEDEÑO MELO por cuanto se observa que no existe comprobación del delito, lo cual, conforme al contenido del numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal debe producir, como consecuencia indefectible, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ CEDEÑO MELO, Venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 26/06/1968, titular de la cédula de identidad número V-7.997.620 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales tercero y cuarto del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse acreditado la comprobación del hecho punible atribuido.
Diarícese, regístrese y publíquese.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO.