REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio

Macuto, 14 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01P2012002551
ASUNTO: WP01P2012002551
NÚMERO INTERNO: 3J-1560-12

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA

Finalizado como ha sido el régimen de prueba impuesto en la causa seguida en contra de la ciudadana MAYGLIT JOSÉ MEDINA VARGAS, y realizada como ha sido la audiencia oral convocada conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a fundamentar su decisión según se establece a continuación:

La Fiscalía 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, formuló acusación en contra de la antes mencionada, al encontrarla incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, atribuyéndole la autoría de los hechos descritos en el libelo acusatorio de la siguiente manera: “…Con las evidencias que llevara a juicio el Ministerio Público demostrará efectivamente que en fecha 01 de Diciembre del 2012, en horas de la mañana a las 09:30, horas de la mañana se encontraba la ciudadana FRANGÍS RODRÍGUEZ, en compañía de su pareja RONNY BERTUGIA, a bordo de su vehículo marca, Daewoo, modelo LANOS SX 1.6 SI, color: PLATA, año 1998, placa: DAT58N, por las adyacencia de la avenida Principal Carlos Soublette, momento en que la hoy imputada MEDINA MAYLIT, quien es ex pareja del ciudadano antes descrito en compañía de dos vehículos tipo motos esta a bordo de una de ellas, intento detener al vehículo mostrándose bastante alterada y manifestando palabras obscenas, logrando interceptarlo esta bajando del vehículo tipo moto, golpeando los vidrios, intentando romper los retrovisores, el conductor al observar dicha actitud, evitando problemas como pudo arranco y continuo su trayectoria. Es el caso ciudadano Juez, que la hoy imputada, en virtud que se encontraba a bordo de unos vehículo tipo moto y sin medir las consecuencia arranco en persecución de estos, avisándole a unas autoridades Policiales metros mas adelante, estos que al escuchar lo sucedido procedieron a detener el vehículo para confirmar la situación presentada, es cuando al detener el mismo la imputada MEDINA MAYGLIT, abrió la puerta del copiloto y comenzó a lanzarle golpes a la victima FRANGÍS MARTÍNEZ arañándola, halándola por los cabellos, el cuello e intentando sacarla del carro, esto acompañado de múltiples insultos y groserías, fue cuando un funcionario Policial de los presentes como pudo la sujeto por la cintura y la logra apartar del vehículo, una vez que los efectivos neutralizan la situación le informan al ciudadano RONY BERTUGGIA, que arrancara del lugar y que resolvieran esa situación marital, por lo que estos deciden trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde efectuaron respectiva denuncia. En este mismo orden de idea cabe destacar que la victima una vez que se encontraba efectuando su respectiva denuncia, hizo presencia la hoy imputada quien deseaba denunciar al ciudadano RONNY BERTUGIA, ya que este presuntamente se había apropiado indebidamente de su vehículo, en esa oportunidad la victima FRANCIS MARTÍNEZ, la señala como la participe quien ia agredió físicamente, una vez que los funcionarios HERRERA MIYOGLA, GALVIZ CLAUDIA, SOJO FRANKLIN, al constatar que el caso que les ocupaba era las agresiones de la denunciante y evidenciándose la existencia de la misma procedieron a identificar a la ciudadana MAYGLIT MEDINA, y efectuarle respectiva aprehensión…”.

En fecha 15 de abril de 2012, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público en la presente causa regida por el procedimiento ordinario, acto en el que luego de haber escuchado al acusado y a las partes, acordó suspender el proceso, previa admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, imponiéndole un régimen de prueba de un (1) año, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada noventa (90) días por ante la sede de este tribunal. 2.- Consignar constancia de residencia cada noventa (90) días, 3.- Consignar constancia de trabajo cada noventa (90) días, 4.- Someterse a la vigilancia de un delegado de Régimen de Prueba designado por la Coordinación de Tratamiento no Institucional de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que en presencia de las partes, este Tribunal pudo constatar el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas a la ciudadana acusada, razón por la cual, luego de escuchar lo solicitado por las partes, se le impuso un nuevo régimen de prueba por el lapso de noventa (90) días, fijando como condiciones presentar constancia de trabajo y de residencia al inicio y al final del mismo, tomando en cuenta igualmente el avanzado estado de gravidez en que se encontraba la encartada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ejusdem.

En fecha 28 de abril de 2015, nuevamente se llevó a efecto el acto de verificación de las condiciones impuestas, constatando en autos constancias de buena conducta y de residencia consignadas en fecha 11 de marzo de 2015 (folios 67 y 68, segunda pieza).

De esta forma, se observa que la acusada cumplió las obligaciones impuestas, con lo que se puede concluir, con base igualmente a la escasa entidad del delito, y a la estabilidad laboral que presenta, que la finalidad del régimen de prueba, y del proceso penal ha sido satisfecha por lo que, transcurrido el lapso probatorio y vista la opinión favorable del Ministerio Público, opera como consecuencia jurídica necesaria y cónsona con los objetivos de una administración de Justicia eficaz y humanista, decretar la extinción de la acción penal en la presente y por vía de consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana MAYGLIT JOSÉ MEDINA VARGAS, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral tercero en relación los artículos 46 y 49, numeral séptimo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana MAYGLIT JOSÉ MEDINA VARGAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 25/07/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnica en informática, hija de Héctor Medina (v) y Dulce Vargas (v), titular de la cédula de identidad número V-17.711.409, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral tercero en relación los artículos 46 y 49, numeral séptimo, todos del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haber escuchado al Ministerio Público, al considerar satisfechas las exigencias y finalidad del régimen de prueba impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, diarícese, líbrese los respectivos oficios y déjese copia.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO.