REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Macuto, 18 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01P2014002250
ASUNTO: WP01P2014002250
NÚMERO INTERNO: 3J-1631-14

RESOLUCIÓN
ORDEN DE APREHENSIÓN

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este tribunal a pronunciarse de oficio vistas las reiteradas incomparecencias del acusado, ciudadano ARMANDO JOSÉ ROMERO GARCÍA, a quien en fecha 23 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decretó su libertad sin restricciones por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de marzo de 2014, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para oír al imputado en virtud de ser aprehendido el prenombrado ciudadano de manera flagrante, acordando entre otros pronunciamientos, seguir por la vía del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR BUSTAMANTE; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ PEÑA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, que a la postre fue revocada por la alzada como quedó transcrito supra (folios 19 al 26, primera pieza).

Cursa a los folios 48 al 57 de la primera pieza, escrito de acusación fiscal presentado en data 10 de abril de 2014 en contra del imputado en cuestión por la presunta comisión de los delitos precalificados en la audiencia para oír al imputado.

En fecha 21 de mayo de 2014, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa admitiéndose la acusación fiscal, el cual después de sesiones llevadas a cabo los días 4 de junio de 2014, 11 de junio de 2014 y 13 de junio de 2014, se declaró interrumpido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal dadas las reiteradas incomparecencias del ciudadano ARMANDO ROMERO y la falta de traslado del coacusado KLEIDER SERRANO.

Posteriormente, los días 30 de junio de 2014, 21 de julio de 2014, 11 de agosto de 2014, 21 de agosto de 2014, 11 de septiembre de 2014, 2 de octubre de 2014, 9 de octubre de 2014, 23 de octubre de 2014, 13 de noviembre de 2014, 4 de diciembre de 2014, 7 de enero de 2015, 29 de enero de 2015, 19 de febrero de 2015, 19 de marzo de 2015, 17 de abril de 2015 y 8 de mayo de 2015, se difirió en dieciséis (16) oportunidades la apertura del juicio oral y público, verificándose que en catorce (14) de ellas el coacusado ARMANDO JOSÉ ROMERO GARCÍA incompareció injustificadamente aun a sabiendas de la causa penal incoada en su contra, pues inicialmente asistió a los actos del debate.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso, aprecia la actitud del acusado como contumaz, siendo de manera evidente su indisposición a la persecución penal, todo lo cual obliga, forzosamente, a proceder coercitivamente para traerle a proceso, como así lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como única medida posible para asegurar la prosecución y finalidades del proceso.

En este orden de ideas, se observa que aun cuando la norma invocada señala ad pedem litterae, que “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar orden de aprehensión en su contra, para que una vez sea habido apercibirlo del contenido de dicha norma, dejando constancia que en el presente caso resulta imposible revocar medida de coerción alguna, encontrando el presente decreto como único remedio procesal posible en vista a la situación jurídica del encartado, como así se encuentra expresamente reglamentado en el artículo 310, cardinal tercero del texto adjetivo penal en el caso de la audiencia preliminar, situación que no se verifica en este estado del proceso pero que no obstante se adapta de manera cónsona y perfecta a la intención del legislador, así como a la necesidad de asegurar las finalidades del proceso. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 26.647.897, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de sus reiteradas incomparecencias injustificadas que imposibilitan la prosecución del proceso penal seguido en su contra.

Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIANELA SOJO.