REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Macuto, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01P2013002639
ASUNTO: WP01P2013002639
NÚMERO INTERNO: 3J-1633-14
Vista la solicitud interpuesta por el abogado FREDDY JOSÉ CUBA, en su carácter de defensor del ciudadano WERNHER CUBA CASTILLO en el sentido que se ordene la separación de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“…En la presente causa se ha producido un retardo procesal en la etapa del juicio oral y público debido, entre otras razones, al no traslado de los acusados desde los penales donde se encuentran recluidos al tribunal respectivo en las fechas correspondientes a las audiencias convocadas. Ello es debido a que el ciudadano WERNHER JESÚS CUBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.252.944, imputado en el expediente bajo el No. WJ01-P-2014-000018, se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón y los días de traslado desde ese sitio de reclusión hacia Macuto son los martes y las audiencias han sido convocadas para los días jueves. En cambio, el ciudadano JOHNMER SEFEREN QUERO, titular de la cédula de identidad No. 20.295.275, imputado en la misma causa, se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, situada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y los días de traslado desde ese sitio de reclusión hacia Macuto son los días Jueves. Vista la situación así planteada y de continuar en la misma forma, será imposible realizar las audiencias respectivas; por tales razones, con el debido respeto y acatamiento de Ley solicitamos de Ud. Señor Juez de Juicio la separación de dicha causa, de acuerdo al contenido del ordinal 4, del artículo 77 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y con ello contribuir a la agilización del proceso penal correspondiente. De lograrse dicha separación de la citada causa, solicitamos que las audiencias correspondientes al ciudadano WERNHER JESÚS CUBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-19.252.944, imputado en el expediente bajo el No. WJOl-P-2014-000018, sean convocadas para los días martes…”.
Al respecto observa este despacho, que efectivamente el juicio oral y público ha sido diferido hasta la presente fecha en DIECIOCHO (18) ocasiones los días 8 de mayo de 2014, 22 de mayo de 2014, 12 de junio de 2014, 3 de julio de 2014, 17 de julio de 2014, 7 de agosto de 2014, 28 de agosto de 2014, 19 de septiembre de 2014, 9 de octubre de 2014, 30 de octubre de 2014, 20 de noviembre de 2014, 4 de diciembre de 2014, 8 de enero de 2015, 29 de enero de 2015, 19 de febrero de 2015, 19 de marzo de 2015, 23 de abril de 2015 y 14 de mayo de 2015, de las cuales QUINCE (15) han sido debidas a la falta de traslado de los ciudadanos acusados. Es de hacer notar que en todas y cada una de estas ocasiones, no se ha materializado el traslado del ciudadano JOHNMER SEFEREN QUERO, pero tampoco del ciudadano WERNHER CUBA CASTILLO, habiéndose requerido frecuentemente mediante oficio que se informen las causas por las cuales no han sido traídos al juicio oral y público, sin que conste ningún tipo de respuesta del órgano competente.
En este sentido, si bien es cierto que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de excepción al principio de unidad del proceso en función de dar trámite a las imputaciones cuya resolución sea viable ante la imposibilidad de dar continuidad debida a las causas acumuladas por razones de conexidad, refiriéndonos de manera más específica al numeral cuarto el cual permite la separación de las causas “…Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas...”, ello debe hacerse con extremada precaución y cuidado, pues la separación, a la vez que puede beneficiar la celeridad procesal a favor de uno de los distintos acusados, puede llevar consigo un efecto perjudicial al crear la necesidad de traer dos o tres veces a los testigos al estrado, con el consecuente riesgo de sentencias contradictorias.
Aún más, considera este decisor que la causal invocada por la defensa no se verifica en la presente causa, pues no es posible afirmar que el coacusado se encuentre en disposición o no de asistir al debate al encontrarse privado de libertad, y hasta tanto no conste que el mismo se niegue a ser trasladado, tal circunstancia no puede presumirse sino demostrarse por medio de la información que pueda aportar la autoridad encargada de la custodia del mismo. De interpretarse así, podría concluirse entonces que tanto el ciudadano JHONMER SEFEREN QUERO como el ciudadano WERNHER CUBA CASTILLO, han renunciado a su derecho a ser oídos pues ninguno ha sido trasladado en ninguna de las ocasiones en que han sido requeridos por este tribunal.
En consecuencia, al no verificarse ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la defensa, dejando expresa constancia de que, dicha situación podrá ser objeto de nuevo análisis en caso de que cualquiera de los coacusados efectivamente sea trasladado a fin de que se lleve a cabo el juicio oral y público.
Finalmente, visto lo asentado por el defensor, en cuanto a que la realización de los traslados de la Comunidad Penitenciaria de Coro a este Circuito Judicial Penal se verifica los días martes, es por lo que se ordena librar nueva boleta de traslado a nombre del ciudadano WERNHER CUBA CASTILLO, a fin de que el mismo sea trasladado el día 2 de junio del presente año, y verificada como sea tal circunstancia, se tomarán las medidas necesarias para la realización del acto procesal correspondiente. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA SOJO.