REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio

Macuto, 25 de mayo de 2015
205º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01P2010005740
ASUNTO: WP01P2010005740
NÚMERO INTERNO: 3J-1425-11


AUTO FUNDADO – REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto que en fecha 19 de los corrientes, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia del acusado de autos, ciudadano NELSON RAFAEL DÍAZ CANO, es por lo que este juzgado, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a emitir pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:

En la presente causa, en fecha 21 de septiembre de 2010 fue aprehendido el prenombrado ciudadano de manera cuasi flagrante, según consta de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas (folio 34, primera pieza).

En fecha 23 de septiembre de 2010, se celebró audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (folios 48 al 51, primera pieza).

En fecha 03 de noviembre de 2010, fue presentado escrito de acusación fiscal (folios 72 al 96, primera pieza) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fijándose para el día 01 de diciembre de 2010, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar (folio 97, primera pieza).

En fecha 17 de diciembre de 2010 se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juzgado de la causa admitió la acusación interpuesta en contra del ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ CANO, así como las pruebas ofrecidas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenando el pase a juicio de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 110 al 113, primera pieza).

En fecha 17 de enero de 2011, ingresa la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fijándose para el día 21 de enero de 2011 la celebración del sorteo ordinario de escabinos en atención a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 187 y 188, primera pieza).

Luego que en sucesivas ocasiones se iniciara el juicio oral y público en la presente causa, viéndose interrumpido en igual número de ocasiones por diversas causas, en fecha 24 de abril de 2013 se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del encartado, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 ejusdem

En fecha 10 de mayo de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, declarándose su interrupción en fecha 9 de agosto de 2013 por incomparecencia del ciudadano acusado (folios 167 y 168, quinta pieza).

En fecha 26 de febrero de 2014, se dio nuevamente apertura al juicio oral y público, siendo declarada su interrupción nuevamente por incomparecencia del ciudadano acusado en fecha 7 de octubre de 2014 (folios 56 y 57, séptima pieza).

En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió escrito suscrito por la defensora del acusado remitiendo anexo en copias simples, exámenes de laboratorio, récipes, informes médicos y constancias de las que se desprende que el mismo presuntamente fue herido por arma de fuego en fecha 5 de octubre de 2014 (folios 65 al 78, séptima pieza).

Luego de sucesivos diferimientos del juicio oral y público, nuevamente en fecha 7 de abril del presente año hizo acto de presencia el ciudadano acusado, iniciándose una vez más el mismo, continuándose el 27 de abril de 2015, y posteriormente el día 19 de mayo, fecha en la cual habiéndose verificado la presencia de las partes, así como la asistencia de la víctima indirecta, ciudadana MAGARET TOLEDO y de dos testigos presenciales del hecho ofrecidos por el Ministerio Público, al momento de constituir la sala el ciudadano NELSON RAFAEL DÍAZ CANO no pudo ser localizado en las instalaciones de este Circuito, del cual se retiró aún habiendo presentado su cédula de identidad laminada, la cual fue inserta al folio 178 de la séptima pieza del expediente.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se colige que se ha perdido la continuidad del debate en incontables oportunidades dada la conducta reticente del acusado, aún luego de haberse decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesara en su contra, alternando su presencia en el juicio para después ausentarse y generar el retardo procesal que ya le es indiscutiblemente atribuible, máxime cuando, encontrándose en estado de libertad, se retiró de manera furtiva del tribunal, con el agravante de haberlo hecho en el mismo día que comparecieron los testigos de cargo, todo lo cual denota la reiterada contumacia e indisposición para la persecución penal.


En este orden de ideas, se observa que la norma invocada señala ad pedem litterae, que “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en su oportunidad y decretar en su lugar medida de privación judicial preventiva de libertad, como única medida idónea para asegurar las finalidades del proceso, al haberse verificado el supuesto establecido tanto en la precitada norma, como en el numeral segundo del artículo 248, también del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano NELSON RAFAEL DÍAZ CANO, titular de la cédula de identidad número V-23.531.470, y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, numeral segundo y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Jefe del Bloque de Búsqueda y Capturas del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a fin de ejecutar la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA SOJO.