REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio

Macuto, 26 de mayo de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01P2013002639
ASUNTO: WP01P2013002639
NÚMERO INTERNO: 3J-1633-14

Visto el escrito consignado por ante este despacho en fecha 20 de Mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Wernher Jesús Cuba Castillo cuya firma fue certificada por el ciudadano Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual expone:

“…de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi expresa voluntad de no poder asistir a las audiencias del juicio oral y público, que sean convocadas por ese Tribunal en el desarrollo del respectivo proceso, por lo que de llevarse a cabo las citadas audiencias sin mi presencia autorizo a mis defensores privados para ejercer mi representación en el desarrollo de las mismas…”.

Del texto anteriormente transcrito, se colige que el ciudadano acusado pretende que se realicen las audiencias de juicio oral y público con fundamento en la citada norma adjetiva, la cual traída a la letra textualmente prescribe lo siguiente: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.
Esta novísima figura instaurada en el proceso penal en su última reforma, tiene como objeto evitar la paralización de los juicios en curso, cuando la actitud contumaz del justiciable se erige en obstáculo para lograr las finalidades del proceso y en definitiva, una sana y recta administración de justicia, creando una presunción juris et de jure sobre la renuncia al derecho fundamental a ser oído en el proceso.
Como tal, dicha renuncia no puede fundarse en términos caprichosos o acomodaticios, dado que la presencia del encartado constituye un aspecto fundamental del debido proceso, cuyas excepciones deben basarse en razones graves que se encuentren debidamente justificadas y contrastadas con otras garantías fundamentales que se encuentren igualmente en riesgo.
En este orden de ideas, la solicitud sometida a consideración contiene una insalvable contradictio in terminis, puesto que el acusado manifiesta su “expresa voluntad de no poder asistir”. Naturalmente, la libertad de tránsito del mismo se encuentra restringida por pesar en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se encuentra impedido de desplazarse a la sede del tribunal por sus propios medios, a menos que sea requerido (como se ha hecho en todas las ocasiones que se ha fijado el juicio en su contra) y la autoridad competente realice lo conducente para que se materialice su presencia en la sede del juzgado. Pero tal hecho no puede llevar a la conclusión de que renuncia a su derecho a ser oído, cuando más bien manifiesta que hay un impedimento para poder ejercerlo.
En definitiva, la declaratoria de contumacia no puede fundamentarse en el impedimento que pueda tener el acusado de asistir al debate por circunstancias externas a su voluntad, lo cual se erigiría en homologar una suerte de limitación auto inflingida a sus derechos fundamentales, que por demás está decir sería insubsanable, sino a su franca y declarada rebeldía para tal efecto, lo cual no ocurre en el presente caso con miras al escrito testado por el propio acusado. Como corolario de todo lo anterior, se aprecia que el mismo se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, procedente de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con lo cual, razonablemente puede preverse que será posible la realización de los traslados para asistir al debate, y es en base a todos los razonamientos anteriormente expuestos que se declara improcedente la solicitud formulada por el encartado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Wernher Jesús Cuba Castillo, acusado en la presente causa, en el sentido que sea declarado contumaz y se de inicio a los actos del proceso sin su presencia, por no verificarse el supuesto establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la rebeldía del acusado para ser declarado en actitud contumaz. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Publíquese, diarícese y notifíquese.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA SOJO.