REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS,
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Macuto, 11 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO WP01-P-2014-001691
JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, LESIONES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
FISCAL: ABG. JORGE CRESPO
DEFENSA: ABG. ADRIANA ARREAZA
SECRETARIA: ABG. YOLDENIS ZAMORA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 20/12/1993, de 22 años de edad, Titular de la Cedula identidad Nº V- 24.803.146, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Joel Pino (v) y de Carol Toledo (v), con residencia en Maiquetía, el Jabillo, La Redoma, casa de color blanco al lado del colegio Madre Emilia, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público lo acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por los hechos que dieron origen a la presente causa se circunscriben al día 02 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, las víctimas JESUS ALBERTO MARCANO (OCCISO), EDGLYS AVILA ROSALES (LESIONADA), JOSE GONZACALVES COLMENAREZ (LESIONADO) Y ANGRIN DEL VALLEN BRAVO GOMEZ (LESIONADA), se encontraban compartiendo en la fiesta de cumpleaños de un ciudadano de nombre JOSE MIGUEL, en una vivienda ubicada en CALLE EL MAMON, RESIDENCIA N° 10, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, en ese momento se presentó un sujeto a quien apodan “el fonqui”, descrito por las víctimas y testigos como: de piel morena claro, de contextura regular, de cabello color negro, tipo crespo, corte bajo, el mismo exhibe un tatuaje en su antebrazo derecho alusivo a ramas, quien para el momento vestía franela color gris, bermuda de blue jeans, quien posteriormente fue identificado como JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, este sujeto intentó hacerse pasar como del sector Valle del Pino para entrar a la fiesta, una vez que el mismo es interceptado por el tío del cumpleañero, acerca del por qué se encontraba allí, si no era conocido y no había sido invitado, éste procedió a sacra dos (02) armas de fuego que portaba en su cintura accionándolas en contras de los presentes, con el trágico desenlace, posteriormente al ataque las víctimas son trasladadas Al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, no obstante, el ciudadano JESUS ALBERTO MARCANO, llega sin signos vitales…
Por su parte el Juzgado Segundo de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.803.146,respectivamente, solicito a este Tribunal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena dado por el Juez de Juicio en la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Pena.
Vista la exposición del acusado JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.803.146, este Tribunal Sexto de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha de imponerse al ciudadano JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, siendo que el mismo no registra ningún tipo de antecedentes penales de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, la pena aplicar seria de QUINCE (15) AÑOS de PRISION y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja de un tercio quedando la pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN. ASI SE DECLARA.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja de un tercio quedando la pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, y dado a que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja de un tercio quedando la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y 0CHO (08) MESES de PRISIÓN.
El delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de ARRESTO, y dado a lo establecido en el articulo 89 del Código Penal, es por lo que la pena a aplicar de es de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS , DOCE (12) HORAS de PRISIÓN.
Siendo que de Conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Pena la pena definitiva seria de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.- y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.803.146, plenamente identificados al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se ratifica la medida Privativa en contra del ciudadano JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
Abg. YOLDENIS ZAMORA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA
Abg. YOLDENIS ZAMORA
Exp. WP01-P-2014-001691