REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WP01-P-2013-000269
JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: YOLDENYS ZAMORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LENIN DEL GUIDICE
DEFENSA: EDUARDO PERDOMO
VICTIMA: ACOSTA RONALD, ACOSTA LUIS ENRIQUE Y LEON JOSE ALEXANDER.
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE LEON MERENTES
Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, fundamentar sentencia en la causa seguida contra del acusado ALEXANDER JOSE LEON MERENTES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29/09/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.982.222, de profesión u oficio Oficial de Obrero, hijo de Alexander León (v) y de Jacqueline Merentes (v), residenciado en Urbanización Playa Grande, adyacente al Hotel Naval, bloque 1, apto 202, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, Teléfono: (0424) 157-7907, siendo que resulto ABSULTO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ACOSTA PEÑA RONALD DAVID, ACOSTA TOVAR LUIS ENRIQUE Y LEON TORRES JOSE ALEXANDER a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral:
En fecha 18 de Agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, realizo la Audiencia Preliminar, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Segundo (02) del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial y estimo acreditado los siguientes hechos:
“El 07 de febrero de 2013, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos ACOSTA PEÑA RONALD DAVID, LEON TORRES JOSE ALEXANDER Y ACOSTA TOVAR LUIS ENRIQUE, cuando se encontraban caminando por el cyber que queda al lado de la farmacia ubicada en la avenida principal de Playa Grande, de la Parroquia Urimare, fueron abordados por dos sujetos entre ellos, el hoy imputado ALEXANDER JOSE LEON MERENTES (y el otro por identificar), uno de los cuales, tenía un bolso terciado, con las manos dentro del mismo, simulando tener un arma de fuego, y bajo amenazas contra la integridad física de las víctimas, los despojaron de sus pertenencias, huyendo del lugar, dirigiéndose –las víctimas- en compañía de su tío LUSI CAOSTA SOSOA hacia la estación policial Urimare, a fin de poner la denuncia respectiva, e indicar acerca de la ubicación de los autores del hecho, constituyéndose una comisión policial que logró la detención del hoy imputado, detrás de un edificio adyacente al restaurante “cactus pizza”, en la urbanización Playa Grande, incautándole en su poder un teléfono BlackBerry, de color negro, modelo 9780, serial IMEI: 254730050697675, con su respectiva batería; un bolso de colores azul, negro y gris, marca Quiksilver; una billetera de color negra, una tarjeta de débito del banco de Venezuela, número 5899415733666716, a nombre de José León, y siete (7) billetes de cincuenta (50) bolívares y un (01) billete de diez (10) bolívares, para un total de trescientos sesenta (360) bolívares, objetos propiedad de las víctimas en el presente caso …
En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 13 de Abril del presente año, el abogado LENIN DEL GUIDECE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “Ratifico nuevamente en este acto el escrito de acusación interpuesto ante el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, en contra del acusado Alexander León por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal ( se deja constancia que la fiscal del ministerio publico narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, asi mismo se deja constancia que la misma explicó de manera oral la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) solicito en consecuencia a este Tribunal dicte una sentencia condenatoria contra el hoy acusado por el delito por el cual se le juzga una vez sean escuchados los medios de pruebas, es todo”
Por su parte la Defensa Privada Dr. EDUARDO PERDOMO, manifestó al tribunal lo siguiente: “esta defensa una vez escachado lo expuesto por la representación fiscal considera que como nos encontramos ante una causa ventilada por el procedimiento ordinario es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas y con ellos esta defensa demostrara que dichos medios de pruebas no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que enviste a mi representado y por lo cual este Tribunal dictara una sentencia absolutoria, es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, Se declaro Abierto el lapso de recepción de pruebas.
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios, los cuales se describen a continuación, siendo alterado el orden de la recepción conforme al contenido del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud al acuerdo entre las partes, al orden de comparecencia a la sala de juicio correspondiente, y a la sentencia Nº 1820, exp. Nº 09-1270 de fecha 01 de Diciembre de 2011. Magistrado ponente ARCADIO DELGADO R. la cual indica: “ De allí que esta sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en juicio oral y publico corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de Juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado”. En este sentido se procede a recibir por medio de su lectura la incorporación de las prueba documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes:
1. 1).- Acta policial, de fecha 07-02-2013, rendida por los funcionarios BRAS DIEGO, MARTINEZ JEAN E HILDO RODRIGUEZ, adscritos el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO VARGAS, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado.
2. Acta de denuncia, rendida el 07-02-2013, por el ciudadano RONALD DAVID ACOSTA PEÑA, quien funge como víctima, ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO VARGAS, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
3. Acta de entrevista, rendida el 07-02-2013, por el ciudadano JOSE ALEXANDER LEON TORRES, quien funge como víctima, ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO VARGAS, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
4. Acta de entrevista, rendida el 07-02-2013, por el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA TOVAR, quien funge como víctima, ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO VARGAS, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
5. Acta de entrevista, rendida el 07-02-2013, por el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA SOSA, quien funge como víctima, ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO VARGAS, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
6. Actas de registros de cadenas de custodia elaboradas el 07-02-2013, por los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO VARGAS, actuantes en el procedimiento en el cual dejan constancia de la colección de las siguientes evidencias: un teléfono BlackBerry, de color negro, modelo 9780, serial IMEI: 254730050697675, con su respectiva batería; un bolso de colores azul, negro y gris, marca Quiksilver; una billetera de color negra, una tarjeta de débito del banco de Venezuela, número 5899415733666716, a nombre de José León, y siete (7) billetes de cincuenta (50) bolívares y un (01) billete de diez (10) bolívares, para un total de trescientos sesenta (360) bolívares, todos propiedad de las víctimas en el presente caso.
7. Experticia de Avalúo Real, número 9700-138-023, del 12-03-13, elaborada por Anderson Padilla, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación La Guaira, practicado sobre un teléfono BlackBerry, de color negro, modelo 9780, serial IMEI: 254730050697675, con su respectiva batería; un bolso de colores azul, negro y gris, marca Quiksilver; objetos propiedad de la víctima y recuperados por la comisión policial al momento de la detención del hoy imputado, en la cual se deja constancia de su valor de mercado.
8. Experticia de Reconocimiento Técnico, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación La Guaira, practicado a: una billetera de color negra, una tarjeta de débito del banco de Venezuela, número 5899415733666716, a nombre de José León, y siete (7) billetes de cincuenta (50) bolívares y un (01) billete de diez (10) bolívares, todos propiedad de las víctimas, en las cuales se da fe de su existencia y características más restantes.
Una vez incorporada las prueba Documentales de acuerdo a lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la evacuación de los expertos y testigos de conformidad a lo establecido en los artículos 337, 338,339 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
Acto seguido toma la palabra el Juez del Tribunal quien expone: “En virtud de la revisión del expediente se prescinde del testimonio de las personas llamadas a declarar, ciudadanos ACOSTA PEÑA RONALD DAVID, ACOSTA TOVAR LUIS ENRIQUE , ACOSTA SOSA LUIS ENRIQUE Y LEON TORRES JOSE ALEXANDER, e igualmente de los funcionarios policiales BRAS DIEGO, MARTINEZ JEAN E HILCO RODRIGUEZ ,por cuanto los mismos no acudieron al llamado del tribunal, agotándose la conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a declara culminada la recepción de pruebas y de conformidad con lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LENIN DEL GUIDECE para que de forma oral exponga sus conclusiones
Seguidamente, se escucho la declaración realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado LENIN DEL GUIDECE, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, con referencia a sus Conclusiones lo siguiente: "El Ministerio Público actuando como garante de buena fe y agotadas como han sido las vías para obtener respuestas por parte de los órganos policiales en relación a las citaciones realizadas a los testigos y victimas del presente caso y como se evidencio que no se logro respuestas afirmativas en relación a la comparecencia de los mencionados a las audiencias fijadas por este Tribunal, de igual forma se puede evidenciar que de la revisión de las actas el tribunal en fechas anteriores para asegurar las resultas del proceso, efectuó llamadas telefónicas a las victimas, no siendo contestada dichas llamadas, y visto que de lo que cursa en le presente expediente no hay algún medio de prueba que pudieran comprobar la participación del ciudadano ALEXANDER JOSE LEON MERENTES, en los hechos aquí calificados, es importante destacar que la representación Fiscal como garante de Buena fe solicita al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria al mencionado ciudadano”, es todo.-
Acto seguido, se escucho la declaración realizada por la Defensa Privada abogado EDUARDO PERDOMO, con referencia a sus Conclusiones, quien manifestó: “Que la misión del Tribunal es impartir Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita que la sentencia debe ser absolutoria por deficiencia de los medios probatorios, se adhiere a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, y esta completamente de acuerdo a que se le dicte una sentencia absolutoria, es todo.-
Acto seguido se deja constancias que las partes, el Representante del Ministerio Público ABG. LENIN DEL GUIDECE y el Defensor Público ABG. EDUARDO PERDOMO, NO ejercieron su derecho a contrarréplica es todo.-
Se deja constancia que estando impuesto el acusado del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez le consulto al ciudadano ALEXANDER JOSE LEON MERENTES si deseaba declarar, quien manifestó: "NO DESEO DECLARAR".
Acto seguido el ciudadano Juez declaro Cerrado el debate oral y público.-
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír la exposición realizada por las partes, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 30/04/2015, 04/05/2015, 06/05/2015 Y 08/05/2015, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día “El 07 de febrero de 2013, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos ACOSTA PEÑA RONALD DAVID, LEON TORRES JOSE ALEXANDER Y ACOSTA TOVAR LUIS ENRIQUE, cuando se encontraban caminando por el cyber que queda al lado de la farmacia ubicada en la avenida principal de Playa Grande, de la Parroquia Urimare, fueron abordados por dos sujetos, uno de los cuales, tenía un bolso terciado, con las manos dentro del mismo, simulando tener un arma de fuego, y bajo amenazas contra la integridad física de las víctimas, los despojaron de sus pertenencias, huyendo del lugar, dirigiéndose –las víctimas- en compañía de su tío LUIS ACOSTA SOSA hacia la estación policial Urimare, a fin de poner la denuncia respectiva, e indicar acerca de la ubicación de los autores del hecho, constituyéndose una comisión policial que logró la detención del hoy imputado, detrás de un edificio adyacente al restaurante “cactus pizza”, en la urbanización Playa Grande, incautándole en su poder un teléfono BlackBerry, de color negro, modelo 9780, serial IMEI: 254730050697675, con su respectiva batería; un bolso de colores azul, negro y gris, marca Quiksilver; una billetera de color negra, una tarjeta de débito del banco de Venezuela, número 5899415733666716, a nombre de José León, y siete (7) billetes de cincuenta (50) bolívares y un (01) billete de diez (10) bolívares, para un total de trescientos sesenta (360) bolívares, objetos propiedad de las víctimas en el presente caso, mas no pudo demostrar el Fiscal del Ministerio Publico la participación del ciudadano ALEXANDER JOSE LEON MERENTES, en los hechos que imputa el Fiscal, sumado al hecho que el Fiscal del Ministerio Publico en sus Conclusiones expone: "El Ministerio Público actuando como garante de buena fe y agotadas como han sido las vías para obtener respuestas por parte de los órganos policiales en relación a las citaciones realizadas a los testigos y victimas del presente caso y como se evidencio que no se logro respuestas afirmativas en relación a la comparecencia de los mencionados a las audiencias fijadas por este Tribunal, de igual forma se puede evidenciar que de la revisión de las actas el tribunal en fechas anteriores para asegurar las resultas del proceso, efectuó llamadas telefónicas a las victimas, no siendo contestada dichas llamadas, y visto que de lo que cursa en le presente expediente no hay algún medio de prueba que pudieran comprobar la participación del ciudadano ALEXANDER JOSE LEON MERENTES, en los hechos aquí calificados, es importante destacar que la representación Fiscal como garante de Buena fe solicita al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria al mencionado ciudadano”, en tal sentido sea pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 447, exp. N° A11-348, de 15 de Noviembre de 2011, Magistrada Ninoska Queipo: “Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 227 de fecha 14 de Julio de 2010, ha precisado: “… Para condenar a un Acusado se hace necesaria la Certeza de la Culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”. Igualmente la Sala de Casación Penal. Sent. N° 305, de 27 de Julio de 2010, exp N° C09-399. Magistrado ponente HECTOR CORONADO F. Caso: Samuel Marrugo Pacheco y adolescente: “ Para esta Sala existen dudas respecto a la voluntad e intención del Acusado en dar muerte a quien vida respondiera al nombre de Samuel Dario Marrugo Pacheco, pues, tal como lo estableció la Juez de Juicio, no quedo demostrado el motivo por el cual se produjo el hecho…(omissis…) al existir duda respecto a la voluntad e intencionalidad del acusado, lo ajustado a derecho es escoger la declaración del acusado…”,Siendo de esta manera no se le puede vincular los hechos que nos ocupa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado ALEXANDER JOSE LEON MERENTES, haya sido el autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, causada a los ciudadanos ACOSTA PEÑA RONALD DAVID, ACOSTA TOVAR LUIS ENRIQUE Y LEON TORRES JOSE ALEXANDER, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JOSE LEON MERENTES, plenamente identificados en autos, de la acusación fiscal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Dado a que no se comprobó la participación de los ciudadanos en la comisión de dichos delitos. SEGUNDO: exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los 12 días del mes de Mayo de 2015.
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
ABG. YOLDENYS ZAMORA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YOLDENYS ZAMORA
CAUSA N° WP01-P-2013-000269
FJL/YS
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