REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2010-005865
JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: YOLDENYS ZAMORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMON DIAMON
DEFENSA: ANTONIO CONESA
VICTIMA: SHEILA JOSEFINA GARCIA Y MANUEL ARTILES MARQUEZ.
IMPUTADOS: RAMON ESPINOZA, DANIEL SANDOVAL Y WILFREDO SIERRA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, fundamentar sentencia en la causa seguida contra de los acusados RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 05/03/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.332.357, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de Josefina Villaroel (v) y de Ramón Espinoza (f), residenciado en Urbanización Oropeza Castillo, Zona 2, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas, Estado Miranda, Teléfono: (0412) 952-6204, DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 23/10/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.283.440, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de Maria de Jesús Millán (f) y de Octavio Sandoval (f), residenciado en Catia la Mar, Urbanización José Antonio Páez, vereda 1, casa numero 1209 al lado del abasto el Puerto, Estado Vargas, Teléfono: (0414) 140-5634, y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, de nacionalidad venezolana, natural de la Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/03/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.283.440, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de Nelly Osuna (f) y de Pablo Sierra (v), residenciado en Catia la Mar, Sector los Olivos, casa s/n, Estado Vargas, Teléfono: (0414) 902 3149, siendo que resulto CONDENADO el ciudadano WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano : MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ, y ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano: SHEILA JOSEFINA GARCIA e igualmente resultaron ABSUELTOS los ciudadanos RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL y DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN por la presunta comisión de los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ y SHEILA JOSEFINA GARCIA a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:






I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral:
En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, realizo la Audiencia Preliminar, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo (10) del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial y estimo acreditado los siguientes hechos:

“En fecha 27 de Abril del año 2007, siendo las 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, los funcionarios RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN Y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, Agentes adscrito al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, se presentaron en compañía de otros funcionarios policiales que no fueron identificados, a la Calle el Mamón, sector Boca del Tanque, parroquia Caraballeda, estado Vargas, lugar donde se encontraba el ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, procediendo estos a golpearlo por todo el cuerpo, torturándolo toda vez que le golpeaban los dedos de sus manos con una tabla, una piedra y una botella, proporcionándoles también un tablazo en la cabeza, lesiones esta descritas en Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-138-1935 de fecha 16-05-2007, suscrito por el Doctor EDWARD MORAN, adscrito al servicio de Medicina Forense de la sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se indica que fue examinado el día 27-04-2007, observando contusión equimotica a nivel de los dedos de ambas manos y hematoma parietal izquierdo, atribuyendo una lesión de carácter leve desde el punto de vista medico legal. Dicha acción fue observada por la ciudadana GARCIA ROJAS CHEILA JOSEFINA, quien se encontraba en el interior de la vivienda de su abuelo Víctor Manuel Hernández, ubicada en la misma Calle el Mamón, sector Boca del Tanque, parroquia Caraballeda, por cuanto el mismo le había pedido se quedara acompañándola dada su edad de 80 años y por cuanto varios funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial habían golpeado días antes la puerta de la vivienda, reclamándole también dicha ciudadana al momento de la presencia policial, la acción realizada en contra de la vivienda de su abuelo, siendo este el momento cuando uno de los funcionarios policiales que golpeaba con una piedra al ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, procede a lanzarla en su contra impactando en el brazo derecho de dicha ciudadana, lesiones esta descritas en Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-138-1934 de fecha 11-04-2007, suscrito por el Dr. EDWAR MORAN, adscrito al Servicio de Medicina Forense de la sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde indica que fue examinado el día 27-04-2007, observando Contusión equimotica a nivel del codo derecho en cara externa, atribuyendo una lesión de carácter leve desde el punto de vista medico legal. Así mismo las dos (02) victimas acudieron el mismo día de los hechos, es decir el 27 de abril de 2007, a la Inspectoria del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde declaran en relación de los hechos, logrando identificar a través de los álbumes fotográficos a los imputados, muy específicamente la victima ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, reconoció al oficial (PEV) 3-142 WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, como el que le dio un golpeen el estomago y la victima GARCIA ROJAS CHEILA JOSEFINA, Identifico a los siguientes funcionarios oficial (PEV) 1-221, DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN; oficial (PEV) 3-207 RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, Y oficial (PEV) 3-142 WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, señalando al segundo de los nombrados como el que le lanzo la piedra y los otros dos (2), como los funcionarios que agredieron al ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE …

En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 13 de Abril del presente año, el abogado RAMON DIAMON, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “Ratifico nuevamente en este acto el escrito de acusación interpuesto ante el Tribunal Segundo de Control, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN Y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, por la comisión de los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, ( se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico narro las Circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia que explico de manera oral la utilidad, necesidad y pertinencia de la pruebas ofrecidas) solicito en consecuencia a este Tribunal Sentencia Condenatoria contra los hoy acusados por los delitos por los cuales se le Juzga una vez escuchados los medios de pruebas, es todo.”

Por su parte la Defensa Privada Dr. ANTONIO CONESA, manifestó al tribunal lo siguiente: “ esta Defensa una vez escuchado lo expuesto por la Representación Fiscal considera que como nos encontramos ante una causa ventilada por el procedimiento Ordinario es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas y con ellos esta defensa demostrara que dichos medios de prueba no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que enviste a mis representados y por lo cual este Tribunal dictara una sentencia absolutoria, es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, Se declaro Abierto el lapso de recepción de pruebas.
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios, los cuales se describen a continuación, siendo alterado el orden de la recepción conforme al contenido del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud al acuerdo entre las partes, al orden de comparecencia a la sala de juicio correspondiente, y a la sentencia Nº 1820, exp. Nº 09-1270 de fecha 01 de Diciembre de 2011. Magistrado ponente ARCADIO DELGADO R. la cual indica: “ De allí que esta sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en juicio oral y publico corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de Juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado”. En este sentido se procede a recibir por medio de su lectura la incorporación de las prueba documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes:

1).- Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-138-1935 de fecha 16-05-2007, cursante a los folios 17 y 18 de la pieza Nº 01, suscrito por el Doctor EDWARD MORAN, adscrito al servicio de Medicina Forense de la sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, donde se indica que fue examinado el día 27-04-2007, observando CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL DE LOS DEDOS DE AMBAS MANOS Y HEMATOMA PARIETAL IZQUIERDO, estado General: BUENO, Tiempo de Curación de Cinco (05) a Siete (07) días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia medica ( amerita cura local), no quedaran trastornos de Función ni Cicatrices, atribuyendo una lesión de carácter LEVE desde el punto de vista medico legal

2).- Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-138-1934 de fecha 16-05-2007, cursante a los folios 19 y 20 de la pieza Nº 01, suscrito por el Doctor EDWARD MORAN, adscrito al servicio de Medicina Forense de la sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana GARCIAS ROJAS SHEILA JOSEFINA, donde se indica que fue examinado el día 27-04-2007, observando CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL DEL CODO DERECHO EN CARA EXTERNA, estado General: BUENO, Tiempo de Curación de Cinco (05) a Siete (07) días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia medica (amerita cura local), no quedaran trastornos de Función ni Cicatrices, atribuyendo una lesión de carácter LEVE desde el punto de vista medico legal

3).- Comunicación Nº DIG-804-07, de fecha 07 de Agosto de 2007 y sus Anexos consistentes en copia certificadas, cursante a los folios del 06 al 16 ambos inclusive de la pieza Nº 01, donde se deja constancia que los ciudadanos ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE Y GARCIAS ROJAS SHEILA JOSEFINA, comparecieron el día 27 de abril de 2007, a la Inspectoria del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a fin de realizar la denuncia y rendir declaraciones en contra de los funcionarios adscritos a esa Institución, logrando identificar a través de los álbumes fotográficos a los imputados, muy específicamente la victima ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, reconoció al oficial (PEV) 3-142 WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, como el que le dio un golpe en el estomago y la victima GARCIA ROJAS CHEILA JOSEFINA, Identifico a los siguientes funcionarios oficial (PEV) 1-221, DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN; oficial (PEV) 3-207 RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, Y oficial (PEV) 3-142 WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, señalando al segundo de los nombrados como el que le lanzo la piedra y los otros dos (2), como los funcionarios que agredieron al ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE

4).- Comunicación Nº PEV-DCI-317-08, de fecha 21 de Abril de 2008 y sus Anexos consistentes en copia certificadas, cursante a los folios del 21 al 46 ambos inclusive de la pieza Nº 01, donde se remite los Partes Operativos de la Comisaría Este del día 27 de Abril de 2007, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y en el mismo se evidencia que efectivamente los ciudadanos funcionarios oficial (PEV) 1-221, DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN; oficial (PEV) 3-207 RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, Y oficial (PEV) 3-142 WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, se encontraba de guardia el día 27 de Abril de 2007.-

A las documentales descrita en los numerales 1 y 2, fue adminiculada el testimonio del funcionario Doctor EDWARD MORAN, adscrito al servicio de Medicina Forense de la sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe dichos informe por cuanto de su exposición y del contenido de la referida documental se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa. En ese mismo sentido, se le da pleno valor, pues de ella se deriva las características de las lesiones de carácter Leves sufridas por los ciudadanos ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE y GARCIAS ROJAS SHEILA JOSEFINA, que constituye el objeto activo del proceso, la cual coincide en su totalidad, con el Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-138-1935 de fecha 16-05-2007 y Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-138-1934 de fecha 16-05-2007.

En cuanto a las documentales descrita en los numerales 3 y 4, fue adminiculada por el dicho de las victimas ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE y GARCIAS ROJAS SHEILA JOSEFINA, por cuanto del contenido de la referida documental se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa. En ese mismo sentido, se le da pleno valor, pues de ella se deriva la denuncia que realizaron las victimas, el reconocimiento fotográfico realizado a los imputados RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN Y WILFREDO ANTONIO SIERRA, por las victimas antes mencionada y el Partes Operativos de la Comisaría Este del día 27 de Abril de 2007, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, que evidencia que efectivamente los ciudadanos funcionarios oficial (PEV) 1-221, DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN; oficial (PEV) 3-207 RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, Y oficial (PEV) 3-142 WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, se encontraba de guardia el día 27 de Abril de 2007, la cual coincide en su totalidad, con los Oficios Nº DIG-804-07, de fecha 07 de Agosto de 2007 y Nº PEV-DCI-317-08, de fecha 21 de Abril de 2008.-
Una vez incorporada las prueba Documentales de acuerdo a lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la evacuación de los expertos y testigos de conformidad a lo establecido en los artículos 337, 338,339 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es bueno tener en cuenta que en el presente caso estamos ante un delito cometido por funcionarios Policiales como lo es el ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES LEVES en perjuicio de los ciudadanos ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE y GARCIAS ROJAS SHEILA JOSEFINA, el cual produce un reproche moral y social, que impone una contundente reacción penal, claro está que de ser todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y el derecho Constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso, es bueno tener en cuenta que la Prueba Penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados, así mismo de las pruebas directas e indirectas que puedan arribarnos con su contenido a una Sentencia Condenatoria, El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración, Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo, En tal sentido, la necesidad de la apreciación del testimonio existe a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la Doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores.
El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su Sana Crítica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.
El Tribunal Supremo de España considera que las pautas necesarias que el testimonio de la victima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, zonas las siguientes (SSTS de septiembre de 1988-RJ 1988,7070- 26 de mayo de 1992-RJ 1992, 4487- de 9 de septiembre de 1992-RJ 1992, 7098- 26 de mayo de 1993- RJ 1993, 4321- 01 de Febrero de 1994-RJ 1994, 1240- 7 de marzo de 1994-RJ 1994, 1861, 14 de julio de 1995-RJ 1995, 5410, 17 de mayo de 1996-RJ 1996, 3888, 13 de mayo de 1996-RJ 1996, 4547, 13 de febrero de 1999-RJ 1999, 502, 02 de octubre de 1999-RT 1999, 7598, 03 de noviembre de 1999-RJ 1999, 8095, 27 de marzo de 2000-RJ 2000, 1805-, entre otras muchas):
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formando de una convicción inculpatoria asentada sobre las bases firmes; aunque hay que tener en cuenta. Como pone de manifestó la STS DE 11 DE MAYO DE 1994-RJ 1994, 3687- “que todo denunciante tiene, por regla interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos”.
Con toda obviedad señala la STS DE 24 DE JUNIO DE 2000-RJ 2000, 5792- que los hechos delictivos que son objeto de la causa “no pueden servir de argumento al acusado para desvirtuar la credibilidad de la víctima, ya que esta enemistad nace precisamente de los hechos que se enjuician, y evidentemente carecería de toda razonabilidad e iría contra la naturaleza de los sentimientos al exigir a la victima de cualquier agresión la solidaridad e indiferencia respecto a de la persona causante de su perjuicio. Cuando esta Sala como criterio considera a tener en cuanta hace referencia a la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento o enemistad que tengan su origen en otras causas distintas de ataque sufrido por la victima”.
“Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que valen lo que no es propiamente un testimonio- declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la victima ‘puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (artículos 109 y 110 de la L. E. Crim.); en definitiva es fundamental la constataciones objetiva de la existencia del hecho” (STS DE 23 DE MARZO DE 1999- RJ 1999, 2676-). Ahora bien, este elemento habrá de ponderarse adecuadamente cuando se trate de delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (artículo 330 de la L. E. Crim.). Por ello, como señala la STS DE 12 DE JULIO DE 1996- RJ 1996. 5610- “el hecho de que, en ocasiones, el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad e la comprobación se justica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho”.
“Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la unida posibilidad de evitar la indefensión de este permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contracciones que señalen su inveracidad” (STS DE 23 DE MARZO DE 1999-RJ 1999, 2676-). Ello no obstante, para la STS DE 17 D EOCTUBRE DE 1997- RJ 1997, 7019- “el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidencias no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria”.
“No se trata sin embargo de exigencias condicionante de su objetiva validez como prueba sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que de discurrir un proceso valoratorio verdaderamente razonable” (STS DE 24 DE ENERO DE 20001-RJ 2000, 99).
En consecuencia con tal doctrina , el Alto Tribunal ha declarado que si bien cuando el testimonio de la victima adolezca de alguno de los tres requisitos antes expuestos, se trará de una cuestión propiamente valorativa, que incumbe al Tribunal sentenciador, sin embargo “cuando la carencia aplicable a los tres requisitos, ello determina un vacio probatorio o ausencia de prueba, supuesto en el cual la condena viola el derecho constitucional a la presunción de la inocencia, cuyo control es facultad y obligación del tribunal de Casación”: lo que ocurrió precisamente en el caso resulto por la STS DE 11 DE OCTUBRE DE 1995-RJ 1995, 7852-, que absolvió al condenado por la Audiencia por un delito de agresión sexual, estimando que el testimonio de la victima menor, hijo del recurrente, con bajo coeficiente intelectual y muy influenciable, carecía de tales presupuestos.
Siendo de esta manera y analizados todas y cada una de las pruebas producidas durante el debate oral y público, sobre la base del principio de inmediación, este Tribunal unipersonal aprecio el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Publico, según la sana critica de quien decide, observando para ello la Regla de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal :

1).- En fecha 20 de Abril de 2015, declaro El ciudadano EDWAR MORAN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.861.198, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 15 años de labor, ejerzo el cargo de Medico Forense…, lo que puedo decir es lo que estoy viendo, es que la experticia es de la Dra. Morelia Lozada, ahora entendí ella es quien remite al Fiscal mis resulta, seguidamente expuso... “Es una experticia Medico Legal que se realiza al ciudadano Martínez Márquez Manuel Enrique, esa experticia fue realizada el día 27 de abril de 2007, en ese momento presentaba una conducción etimotica a nivel de los dedos de ambas manos y hematomas parietal izquierdo el estado general del examen al momento era bueno, el tiempo de curación de las lesiones era de 5 a 7 días aproximadamente, el carácter de evolución es leve, esta es otra experticia hecha a la ciudadana García Rojas Sheila josefina, examinada el 27 de abril del 2007, la cual presentaba para el momento del examen una etimotica al codo derecho en su cara externa su carácter de evolución era leve y el tiempo de curación son de 5 a 7 días, es todo.”

Preguntas a formuladas por el representante del Ministerio Publico: nosotros no tenemos numero de reconocimiento, pero el numero que le ponen es un numero del expediente 1935 arriba dice 1935, la victima fue examinado el 27, bueno eso fue hecho ese día yo lo examino ese día y ese mismo día sale, cuando el secretario lo haga sale con la fecha de ese día, el 27/04/2007, esa fue la fecha el 27/04/2007, Manuel enrique Martínez Márquez, conducción es golpe Etimotica Morados en ambas manos, es decir tenia golpes y tenia lo que uno llama morados, el hematoma es un golpe que le dan a la persona que le llamamos vulgarmente un Chichón y en el parietal izquierdo es decir en el tazón, el numero del expediente el final es 1934, el 27/04/2007, Sheila josefina García Rojas igualmente un golpe en la cara externa del codo derecho, de 5 a 7 días , el carácter de evolución es leve.

El representante de la Defensa Privada no formulo preguntas

La declaración del ciudadano Medico Forense EDWAR MORAN, a la cual se le adminicula el contenido del Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-138-1934 de fecha 16-05-2007 y el Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-138-1935 de fecha 16-05-2007, suscrito por el ciudadano antes mencionado, adscrito al servicio de Medicina Forense de la sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, certificando la existencia de una conducción etimotica a nivel de los dedos de ambas manos y hematomas parietal izquierdo el estado general del examen al momento era bueno, el tiempo de curación de las lesiones era de 5 a 7 días aproximadamente, el carácter de evolución es leve, al ciudadano Martínez Márquez Manuel Enrique y a la ciudadana Sheila josefina García Rojas presentaba para el momento del examen una etimotica al codo derecho en su cara externa su carácter de evolución era leve y el tiempo de curación son de 5 a 7 días.

2).- En fecha 03-04-2013, se escucho la declaración de la victima ciudadana SHEILA JOSEFINA GARCIA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.313.505 edad 39 años, laboro en Playa los Cocos comerciante, quien expone… “El señor Sierra cada vez que estaba de guardia se metía por la calle 12 empezaba a maltratar a la gente de echo estaba el señor Enrique que agarro y me metió un palazo por la mano y eso fue algo que le tomaron foto cuando nos pusimos la denuncia y eso tiene que actuar como funcionario no como delincuente y entonces agarro una piedra y me tiro una pedrada en la mano y eso es lo que recuerdo, no recuerdo algo mas porque ya han pasado bastantes años, es todo.”

Preguntas a formular por el representante del Ministerio Publico: “no recuerdo la fecha exacta, eso fue como en el 2007, sector el mamon calle 12 parroquia Caraballeda por la casa de mi abuelo el falleció, solo vi cuando le estaba dando con un palo en la mano le dio golpes lo jalo por la camisa, si estaba en compañía con otro funcionarios, ellos siempre estaban 3 a 4 funcionarios, cuando estaban de guardia se metían 3 o 7 funcionarios y el señor morenito no tomo atribuciones y el señor enrique lo agarraba y lo golpeaba y le daban palazos entre los 3 y agarraba un palo le daban palazo en la mano, no se oponía cuando lo agredían, si el se dejaba que le pagaran, no el señor enrique no agredió a los funcionarios, si es primera vez que ocurría eso con esas personas, dijimos que lo íbamos a denunciar y ellos decían vaya y denuncie que la palabra suya contra la mía, si recuerdo asistir a la zona 1 para reconocer a los funcionarios, si nos mandaron directamente a la fiscalía de Catia la mar, lo que recuerdo fue un señor que cuando me pego una piedra en la mano, el señor sierra era el que cargaba un palito y el que hablaba le daba por la mano, también hacia lo mismo pero no igual que el señor sierra, si físicamente agredieron al señor enrique, yo había venido a la citación, había dejado de venir porque el señor enrique no venia y como tengo otras cosas que hacer tengo una niña de 1 año y 5 meses pero siempre que me llegaba las citaciones venia, me llego cuando ya me tocaba a dar a luz verdad y luego me citaron y comente que estaba embarazada y no podía estar viniendo y me dijeron que esperara que el tribunal me llamara entonces ahora la ultima que me llego fue ahorita y vine, si los funcionarios estaban uniformados, eran Polivargas, si los tres estaban uniformados, no he sido objeto de amenazas. Es todo
Preguntas a formular por el represéntate de la Defensa Privada : digo que seria aproximadamente las 10 de la noche, yo estaba en la casa de mi abuelo, en la casa de mi abuelo estaba, estaba en la sala de la casa, me encontraba con mi abuelo en la casa, yo lo que escuche fue la bulla cuando estaban maltratando al vecino abrí la puerta y Salí, escuchaba los golpes que le daban al señor enrique, no porque cuando yo escuche abrí la puerta y Salí y veo cuando lo están maltratando, si cuando le estaban dando con un palo era un pedazo de madera mas o menos grandes, cuando yo salgo eso tenia 2 o 3 min. que lo estaban golpeando, a el lo estaban golpeando y cuando le dije que tenían que actuar como funcionarios y no como delincuentes el señor sierra me pego una piedra, estaba la casa de mi abuelo y al finalizar esta un poste y ahí lo estaban golpeando a el, como 3 a 4 metros de distancia, es un callejón, solo un poste era lo que alumbrara, no yo vi le dije para ir a la fiscalía porque de hecho me habían pegado una piedra en la mano y no sabía los nombres ni apellidos de ellos lo único que decían era sierra, y reconozco es a uno, y los otros voltearon cuando dije que me había pegado una piedra, en la zona 1 es que fue en el reconocimiento, los conocía pero no sabía ni los nombre ni apellidos, si los conocía de vista, porque lo mencionaban muchos porque habías muchas personas maltratados por ellos, las mismas personas que habían sido maltratados por ellos decían este Policía es Sierra y así, no yo estaba dentro de la casa y me asome cuando sentí que estaban golpeando a alguien y era a enrique, en realidad no se cuantos golpes fueron, y en realidad no recuerdo mas nada porque eso fue hace tantos años, el señor le estaba dando con un palo en la mano y escuche los gritos de el que ay ay que se quejaba, cuando ya lo había golpeado que yo le veo las manos que vi cuando le dio un palazo le digo que hay que denunciarlo a la fiscalía porque se pasaron

Fiscalía: Objeción ciudadano juez la pregunta ya ah sido repetitiva que ah realizado el ciudadano defensor, ella a respondido que los funcionarios lo agredieron físicamente y ah sido repetitivo que había sido agredido por los funcionarios.

La defensa difiere el testimonio indicado, la cual fue ratificado por el medico forense, el medico forense señala en su evaluación medica.

Fiscalía: disculpe señor juez eso debe hacerlo en el momento de las conclusiones toda vez de manera directa las preguntas probatorias en condición de testigo
El Juez, con lugar la Objeción realizada por el Fiscal, ciudadano Defensor sirva a modificar la pregunta y al testigo responderla

Testigo: “nadie estaba ahí, porque no le participe a mas nadie sobre eso y nadie tampoco vio, eso es muy solo por ahí, si vieron no se en realidad porque no mire a nadie, con una piedra que agarro y me la lanzo, como 1 a 2 metros, me la pego en la mano específicamente, cuando vi que lo estaban maltratando y les dije que tenían que actuar como funcionario no como delincuentes, porque una cosa es que seas funcionarios y estés actuando como un delincuente porque dándole palo a una persona que no debía haberle dado palo, no el agarro la piedra y me la lanzo, agarre y me metí para la casa y salio mi abuelo verdad lo que pasa no me recuerdo muy bien porque han pasado bastante años, mi abuelo salio y les dijo que que pasaba, se me hace bastante difícil, ya habían golpeado al señor enrique, no tiene ningún parentesco, el no vive en mi casa, el vive en la calle 12 de la primera a la tercera casa, es el señor que bota la basura trabaja albañilería, trabaja electricidad y tengo muchos años conociéndolo, no recuerdo los nombre de las personas que me dijeron que habían sido agredidas por los mismos funcionarios, si porque en eso yo iba hacia mi casa para el sector 27 y vi cuando le estaban picando el cabello a un señor con una botella el cual a ese señor no lo he visto más”. Es todo.”

3).- En fecha 03-04-2013 se escucho la declaración de la Victima, ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.491.378, 49 años de edad, trabajo en la comunidad, quien expuso… “yo no me acuerdo muy bien que fue lo que paso, eso si yo puse la denuncia, si solo eso es lo que me recuerdo, es todo,”

Preguntas a formulada por el representante del Ministerio Publico: No recuerdo la fecha exacta pero si fue hace como 5 a 6 años, me encontraba en el sector donde vivo en la calle el mamon, parroquia de Caraballeda, 11:00 A 11:15 de la noche, estaba haciendo un trabajito y pase por ahí, lo mismo que hago siempre botar basura recoger ropa ya tengo años en eso, me iba hacia a mi casa”, es todo.
La defensa: ciudadano juez no considero prudente la pregunta que se le hace al ciudadano testigo.

Juez: Con lugar la Objeción realizada por la Defensa ciudadano Fiscal sirva a modificar la pregunta,

Testigo: No me acuerdo muy bien pero si se que me maltrataron todos los dedos;

La defensa: objeción ciudadano juez ya el testigo ha manifestado que no se acuerda que fue lo que paso, al momento que comenzó hablar lo manifestó.

Fiscalía: ciudadano juez el ciudadano efectivamente manifestó que no se acordaba muy bien de lo hechos pero si manifestó haber sido agredido y están en mis preguntas de manera voluntaria que el ministerio publico le esta haciendo y el sujeto claramente nos esta diciendo que si hubo agresión, en relación a los hechos que se le narra en juicio debe terminar las narraciones del ciudadano.

El Juez: sin lugar la Objeción realizada por la Defensa, continué con la respuesta

Testigo: No me acuerdo quienes eran yo los cite a ellos tres pero ya no me acuerdo porque fue hace tanto tiempo, solo fueron los dedos que me lo pisaron, no tengo trato con los funcionarios, a uno solo de los que me agredió lo he visto, al ciudadano Wilfredo vecino del barrio, me agredieron físicamente porque yo venia pasando en el momento no indicado ellos estaban haciendo su trabajo y me toco con mala suerte que yo venia pasando en ese momento, si yo venia caminando igual que la muchacha estaba afuera la salude y seguí caminando, no me pareció que me agredieran físicamente, yo al día siguiente puse la denuncia con esta muchacha en la fiscalía, no recuerdo a los otros funcionarios que me agredieron físicamente.. Es todo

Preguntas a formular por el representante de la Defensa Privada: yo me encontraba en el sector donde vivo a eso le llaman calle el mamón yo vivo allí, Sheila se encontraba en la casa de su abuelo, la distancia es de 3 a 4 casa, si yo pase y salude a Sheila, yo no pase a la casa eso fue en la calle nunca pase a la casa ni nada, me pisaron los dedos nada mas, con un palito me pisaron los dedos con un palito, ese día no me dijeron nada después me dijeron que me fuera y yo me fui, no ocurrió nada ellos me dejaron que me fuera y ya alo mejor estaban hasta confundido, no agarraron a otra persona, ella estaba en dos casa mas allá de donde vive el abuelo, ella vio pero de adentro de la casa, al siguiente día fue que me dijo para ir a fiscalía para poner la denuncia, nadie me auxilio ellos me dejaron ir, no hubo ningún testigo, no observe ninguna violencia con algún otro vecino del sector, la verdad que no vi cuando golpearon a la señora Sheila porque yo estaba muy distante a donde estaba ella, si yo me fui normal cuando después que paso todo, al siguiente día me dijo Sheila para ir a poner una denuncia, que le habían golpeado una mano a ella , voluntariamente fui pero ella me dijo para ir porque no podíamos dejarlo así porque fui agredido y ella también, ella averiguo mas que todo por ella se mueve con su broma ella averiguo el nombre pero yo no, ósea que ella busco el nombre de ellos, yo nunca me interese por eso, no nunca me dijo nada al respecto, allí hay luz pero era tarde pero había alumbrado en la calle, la verdad que no se porque lo único que hicieron fue eso y luego me dijeron que me fuera, no recuerdo que estaba ocurriendo, no yo no vi nada de violencia hacia la señora Sheila, ella me dijo que vamos a la fiscalía porque yo también fui agredida. Es todo

De las anteriores declaraciones se evidencia que el ciudadano oficial (PEV) 3-142 WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA funcionario policial, se encontraba en el sitio donde sucedieron los hechos y este fue reconocido por la victima ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ cuando indica “… a uno solo de los que me agredió lo he visto, al ciudadano Wilfredo vecino del barrio…” y la testigo SHEILA JOSEFINA GARCIA ROJAS, señala: …“El señor Sierra cada vez que estaba de guardia, se metía por la calle 12, empezaba a maltratar a la gente, de hecho estaba el señor Enrique que lo agarro y le metió un palazo por la mano y eso fue algo que le tomaron foto, cuando nosotros pusimos la denuncia…” como la persona que le ocasiono las lesiones , (CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL DE LOS DEDOS DE AMBAS MANOS Y HEMATOMA PARIETAL IZQUIERDO, estado General: BUENO, Tiempo de Curación de Cinco (05) a Siete (07) días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia medica ( amerita cura local), no quedaran trastornos de Función ni Cicatrices, atribuyendo una lesión de carácter LEVE desde el punto de vista medico legal), evidenciándose lo mismo en las deposiciones realizadas por los testigos (Victimas), en el Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-138-1935 de fecha 16-05-2007, cursante a los folios 17 y 18 de la pieza Nº 01, suscrito por el Doctor EDWARD MORAN, adscrito al servicio de Medicina Forense de la sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quien a subes en fecha 20/04/2015, ratifico el informe antes mencionado, e igualmente fueron contestes la victima y el testigo en manifestar que realizaron la denuncia el día 27/04/2007, y le fueron mostradas unas fotos en la cual reconocieron a los ciudadanos RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN Y WILFREDO ANTONIO SIERRA, sumado a que los ciudadano anteriormente mencionado de acuerdo a Comunicación Nº PEV-DCI-317-08, de fecha 21 de Abril de 2008 y sus Anexos consistentes en copia certificadas, cursante a los folios del 21 al 46 ambos inclusive de la pieza Nº 01, donde se remite los Partes Operativos de la Comisaría Este del día 27 de Abril de 2007, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraba de guardia el día 27 de Abril de 2007 elementos esto que demuestran la participación del ciudadano WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, en los hechos por lo cual el Ministerio Publico presento su debida acusación, es decir se pudo demostrar con todos estos elementos que el ciudadano WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, fue la persona que el día el día 27/04/2007, Abusado de su autoridad como funcionario policial le causo lesiones de carácter leve al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ.-
Igualmente se puede observar que el ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ, al momento de rendir su declaración manifiesta lo siguiente: …”a uno solo de los que me agredió lo he visto, al ciudadano Wilfredo vecino del barrio, me agredieron físicamente porque yo venia pasando en el momento no indicado ellos estaban haciendo su trabajo y me toco con mala suerte que yo venia pasando en ese momento”… “no recuerdo a los otros funcionarios que me agredieron físicamente”…, por ello mal podría este Juzgador Condenar a los ciudadanos RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL y DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN, a pesar de existir otros elementos, cuando la víctima no reconocer a esto funcionarios como las personas que lo agredieron, seguidamente el ciudadano antes mencionado en su exposición manifiesta …“no observe ninguna violencia con algún otro vecino del sector, la verdad que no vi cuando golpearon a la señora Sheila porque yo estaba muy distante a donde estaba ella”… contradiciendo de esta manera la exposición realizada por la ciudadana SHEILA JOSEFINA GARCIA ROJAS, cuando indica: …”lo que recuerdo fue un señor que cuando me pego una piedra en la mano, el señor sierra era el que cargaba un palito y el que hablaba le daba por la mano”… …“yo lo que escuche fue la bulla cuando estaban maltratando al vecino abrí la puerta y Salí, escuchaba los golpes que le daban al señor enrique, no porque cuando yo escuche abrí la puerta y Salí y veo cuando lo están maltratando, si cuando le estaban dando con un palo era un pedazo de madera mas o menos grandes, cuando yo salgo eso tenia 2 o 3 min. que lo estaban golpeando, a el lo estaban golpeando y cuando le dije que tenían que actuar como funcionarios y no como delincuentes el señor sierra me pego una piedra,”…, sumado a la exposición realizada por el Médico Forense y al Reconocimiento Médico N° Reconocimiento Médico Legal signado con el numero 9700-138-1934 de fecha 16-05-2007, Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica, no es suficiente para determinar la responsabilidad de los hoy acusados del hecho que intenta imputarle el Ministerio Publico, con respecto a las lesiones causadas y abuso de autoridad en contra del ciudadana SHEILA JOSEFINA GARCIA ROJAS, por los ciudadanos RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN Y WILFREDO ANTONIO SIERRA.

En fecha 27 de Abril de 2015, comparece el ciudadano Fiscal 10 del Ministerio Publico abogado RAMON DIAMON, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público y expuso: “Visto lo manifestado en la audiencia anterior donde la ciudadana testigo Sheyla García, la cual compareció en fecha 20/04/2015 mediante declaración expuso que el ciudadano Víctor Manuel Fernández Rodríguez, quien fungió como testigo en el presente procedimiento esta fallecido, Esta representación Fiscal solicita al Tribunal prescinda de la testimonial de ese testigo toda vez que el mismo esta fallecido es todo”.-

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: "No tengo objeción a lo solicitado por el Fiscal, es todo”.-

Acto seguido el Tribunal prescinde de la declaración del testigo Víctor Manuel Fernández Rodríguez, procediendo a declara culminada la recepción de pruebas y de conformidad con lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. RAMON DIAMON para que de forma oral exponga sus conclusiones

Seguidamente, se escucho la declaración realizada por el Fiscal 10 del Ministerio Público abogado RAMON DIAMON, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, con referencia a sus Conclusiones lo siguiente: "Buenas tardes ciudadano Juez, secretaria, la defensa acusado y personas presentes, al momento de la Apertura del Juicio Oral y Publico, el ministerio Publico de manera responsable conforma las atribuciones del articulo 185 de la CRBV y concatenado de igual Manero con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal desde el ejercicio de sus funciones estableció que dentro del desarrollo y el debate del juicio Oral y Público iba a demostrar la responsabilidad de los acusados y de esta manera se iba a romper lo que es el principio de inocencia lo que es un derecho constitucional que poseía el acusado, se evidencia que al momento de la apertura continuando con los pasos a seguir como es el rol de las citaciones en fecha 20 de abril del 2015 se pudo conocer el testimonio de el Medio Forense Edward Moran quien suscribió reconocimiento medico legal identificado con el N° 9700-138-1935 practicado al ciudadano Artilles Manuel Enrique y reconocimiento Medico Legal identificado con el numero 9700-138-1934 evidencia que al momento que se le puso de vista y manifiesto el dicho reconocimiento los mismos fueron ratificado del contenido del mismo y de igual manera la firma como si lo practicare el mismo profesional de la medicina este órgano de prueba estableció de manera categórica acá en la sala del juicio oral y publico que al momento de realizar dicho examen al ciudadano Artilles Márquez Manuel enrique en fecha 27 de abril del 2007 el mismo poseía las siguientes lesiones confusiones étimotica a nivel de los dedos en ambas manos y hematomas parietal izquierdo estableciendo como lesiones leves, en razón a la ciudadana García Rojas Sheila Josefina estableció que el mismo se practico en fecha 27 de abril del 2007 y en la misma presenta confusiones étimo Tica a nivel del codo de cara alterna y dicha lesión se dio de un carácter leve y hay evidencia que con el testimonio del medico forense se estableció la existencia de las lesiones la cuales sufrieron el ciudadano Márquez Manuel Enrique y que denunciar con razones a unas agresiones físicas de igual manera este órgano probatorio o este testimonio tiene que ser debidamente articulado por el dicho del ciudadano Artilles Márquez Manuel Enrique el cual en sala de juicio de manera voluntaria estableció efectivamente en el momento que se encontraba trasladándose por el sector la boca del Tanque de la parroquia Caraballeda cuando la ciudadana García Rojas Sheila Josefina fue abordado por unos funcionarios, funcionarios los cuales los agredieron físicamente identificarlos de manera individualizada y hasta señalada en la misma sala al acusado Sierra manifestando que dicho funcionario lo agredió con un objeto contundente identificado como un Palo igual manera manifestó que los funcionarios lo abordaron que no había ocurrido ningún delito y luego que le propinaran las agresiones físicas o las lesiones que designaron para el momento de los hechos los funcionarios decidieron dejarlo ir, de esta manera las lesiones cuando se hicieron el reconocimiento medico legal la cual fueron sustentados con quien sufrió las dichas lesiones en este caso la victima que es el ciudadano Artilles Márquez Manuel Enrique estableció e identifico de manera individualizada a uno de los funcionarios que en este caso es el funcionario Sierra y de igual manera manifestó y se quedo que los otros funcionarios no lo agredieron físicamente evidencia de igual manera que este testimonio debe ser valorados y aniquilado con el dicho de la ciudadana García Rojas Sheila josefina ciudadana la que repudio a la investigación de dicho juicio oral y publico como testigo presencial de los hechos, a pensar que el momento que se encontraba dentro de su vivienda en fecha en el año 2007 que se encontraba en la casa de padre hoy día occiso Víctor Manuel Fernández Rodríguez escucho un alboroto en razón a ella dicha ciudadana se asomo por la venta y observo cuando hoy acusado vale decir SANDOVAL DANIEL JOSE , ESPINOZA VILLARROEL RAMON ALEXANDER y acusado SIERRA OSUNA WILFREDO ANTONIO con un objeto contundente identificado con la victima como un palo y le pegaba a la victima Artilles Manuel Enrique luego de ello dicha ciudadana hizo un llamado a razón de los funcionarios y posterior a una cierta intercambio de palabras dejaron ir al ciudadano Artilles Manuel Enrique en evidencia de igual manera este hilo de funda del testigo el tiene que vincular de igual manera identificada la comunicación con N° 804-2007 es decir del 7 de agosto del 2007 emanada con la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Circulación del estado Vargas en la cual señala que al momento que se le demostrare al ciudadano Artilles Márquez el fotograma a los funcionarios de dicho organismo policial el ciudadano de manera voluntaria identifico a los ciudadano Sandoval Daniel José placa 3-207 al funcionario Espinoza Villarroel placa 3-142 y el funcionario Sierra Asuma Wilfredo Antonio los cuales lo agredieron físicamente los cuales es de hacer una retoma de reconocimiento al tribunal que al momento de haber mostrado el fotograma dicha fotografía no poseen identificación de los funcionario ni su nombre ni numero de cedula ni placa solamente el numero de la fotografía que aunque el ciudadano hoy victima poseía conocimiento de los nombres de los ciudadanos era imposible identificarlos por los nombres si no por vea fisiológica parecía el recordatorio superado de dichos funcionarios se debe evidenciar de igual manera se tiene que adminicular la comunicación identificada por el numero 317-2008 en fecha 21 de abril del 2008 emitido por el Departamento de la Policía y circulación del estado vargas la cual permite el pacto operativo de fecha 27 de abril del 2007 en el cual se evidencia que los dos acusados se encontraba en sus funciones laborales y de Guardia vale decir que estos funcionarios agredieron físicamente al ciudadano Manuel Enrique Artilles Márquez el ejercicio de sus funciones vale decir en la debida representación del estado venezolano incurriendo de esta manera es un delito muy grave, es de evidencia que en razón a los órganos de pruebas valorados en lo que es el desarrollo del Juicio Oral y Publico que fueron traídos a sala y que estuvieron desde el bebido control contradictorio por parte de la defensa garantizándose de esta manera lo que es el debido proceso del derecho de la defensa se pudo demostrar ciudadano juez que los ciudadanos Villarroel Ramón Antonio, Sandoval Millán Daniel José y Sierra Osuma Wilfredo Antonio de fecha 27 de abril del 2007 abordaron al ciudadano Artilles Márquez Manuel Enrique sin ningún motivo justificado y de manera desproporcionada agredieron físicamente a este ciudadano y mas aun ya que fue señalado por parte de la victima y la testigo presencial el ciudadano Sierra Antonio agrediendo con un objeto contundente abusando de la autoridad que puede otorgar al estado, para luego dejarlo ir vale decir no se esta en presencia de un delito flagrante no se prepara del tribunal actuación justificada por parte de muchos funcionarios si no de manera abusiva agredieron a dicho ciudadano para luego dejarlo ir, es de evidenciar ciudadano juez se pudo demostrar la autoridad y desistencia tanto de las lesiones y la acción individualizada por parte de los sujetos activos en contra del sujeto pasivo, repitiendo en este caso y como lo hace responsable el Ministerio Publico solicita que se condene a los ciudadanos hoy acusados con los delitos de Lesiones de Carácter Leve y abuso de Autoridad en perjuicio del ciudadano Artilles Márquez Manuel Enrique, ahora bien de igual manera el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a los que es el principio de discrecionalidad de este Tribunal que al momento de valorar tanto los órganos probatorios a lo que escuchamos en sala y al momento de decir en el presente juicio y de manera de imponer a lo que es los delitos inacción ilegitima comprobar todo el desarrollo del juicio oral y publico sea impuesto cambiar de igual manera las agravantes del articulo 77 numeral 8° del código penal que las acción ejercida por los acusados que se encuentran en sala fue realizada por total abuso de la autoridad, autoridad que lamentablemente fue agredida por dichos funcionarios uso utilizada de manera ilícita obteniendo de esta manera principios de manera constitucional el cual posee el estado venezolanazo como lo es la integridad física como lo es para la vida humana de todos los ciudadanos que se encuentran en el territorio venezolano es de evidenciar que si existen razón acción y trascripciones de carácter en principio internacionales como son pruebas de convenio universal de los derechos humanos, es de evidenciar de igual manera que el Ministerio Publico muy responsablemente es de razón para la ciudadana García Rojas Sheila se demostró la existencia de las lesiones pero no se pudo demostrar con razón a lo que es los órganos de prueba que la misma fuere victima de unas agresiones física en razón a ellos que en virtud a las acciones que manifestó a la misma ciudadana Sheila solicita que los acusado de Autos una sentencia absolutoria toda vez que efectivamente en razón de dicha ciudadana no se pudo demostrar la acciones ejercida directamente en contra de la ciudadana solamente la existencia de las lesiones mas no hubo testigo las cuales pudieran demostrar la acción presunta ilegitima en contra de esta ciudadana, lo que en lo contrario el ciudadano Artilles Manuel Enrique que si se comprobó la acción advirtraria por parte de hoy los acusados incurriendo los delitos antes señalados y que el Ministerio Publico ratifica nuevamente que sean condenados por los delitos,”es todo.-

Acto seguido, se escucho la declaración realizada por la Defensa Privada abogado ANTONIO CONESSA, con referencia a sus Conclusiones, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadano Juez buenas tardes ciudadana secretaria, buenas tardes al Ministerio Publico y publico presente, a toda angustia ciudadano juez se evidencia que la conducta esperada por mis defendidos no se succino por el delito penal por las cuales el Ministerio Publico consigno su auto contusivo ya que el ministerio publico no pudo aportar al debate oral y publico ningunos argumentos pertinentes necesarios para demostrar la responsabilidad de ellos, esto lo digo ciudadano juez porque si hay de cierto que a la sala de juicio compareció un medico forense ratificando unas experticias en base a unos tipos de lesiones dicho el medico forense dejo una forma clara que tipo de lesiones se observa para cada una de estas personas indicando la zona especifica del cuerpo por la cual con un objeto padeció, ciudadano juez si analizamos con el debido detenimiento la exposición hecha por el medico forense con la exposición hecha por las personas que comparecieron a juicio se evidencia que las mismas se contradice en todas y cada una de sus partes la ciudadana Sheila señala en una forma clara y precisa que fue lesionada en la muñeca, cuando la propia experticia señala que fue en el brazo derecho de la cara anterior así como también ciudadano juez no podemos demostrar con la comparecencia del experto en este caso Medico Forense en la responsabilidad de mi defendido como tal ellos motivados que comparamos el testimonio de la ciudadana Sheila con el testimonio del señor Artilles Manuel Enrique observando a simple vista que los testimonios no coincide uno con el otro ya que la ciudadana Sheila manifestó en una forma clara razón y circunstancia de que ella se encontraba dentro de la vivienda ella salio a la parte externa de la vivienda porque escucho algún alboroto o alguna bulla que estaba el vecino del sector en una situación con unos policías y fue donde esta ciudadana tubo que mediar para evitar alguna situación como tal y comparando este testimonio con la del otro testigo que compareció se evidencia que no coincide unos que otros ya que este ciudadano manifestó con una forma clara precisa y circunstancial de que el se encontraba solo y que la señora Sheila jamás Salí de su vivienda, así como también ciudadano juez se evidencia que no existe el testimonio que pueda ratificar ninguna de las dos lesiones sufridas a estas personas ni siquiera existen testimonios que puedan decir que ninguno de defendidos le hayan causado esas lesiones a esas personas ya que como dije anteriormente si concatenamos un testimonio con el otro se observa a simple vista que los mismos no coinciden, el testimonio de la ciudadana Sheila es un testimonio completamente falso y se evidencio que esta ciudadana mintió en su testimonio por lo cual jamás se puede asemejar con lo dicho del otro testigo así como también ciudadano juez es muy importante destacar que el propio testigo Artilles Manuel Enrique manifestó que el fue posteriormente a poner la denuncia porque la ciudadana Sheila lo domino lo llevo hasta el órgano policial donde los términos utilizados por este señor, ella utilizo sus medios que ya conocía a los nombres de los funcionarios a la cual iban a denunciar , totalmente aleatorio se evidencia de una vez mas que la ciudadana miente en el testimonio ofrecido en esta sala, así como también ciudadano juez pienso que el testimonio del ciudadano Manuel Enrique Artiles manifestó que fue agredido con los pies por lo cual tampoco coincide acceder a la defensa tal cual como lo esta haciendo en este acto que no existe el testimonio alguno que pueda ratificar de lo manifestado por el, en base a eso ciudadano juez esta defensa quiere invocar la jurisprudencia N° 225 de la Doctora Mármol de León donde especifica claramente que para corroborar este testimonio se necesita la sentencia del testigo alguno, así como también ciudadano juez es importante traer a coacción la sentencia del 15 de febrero del 2007 donde tiene que existir una vinculación probatoria entre el delito su posible autor, me permite indicar una breve reseña de una forma clara precisa y circunstanciada a la sala constitucional en cuanto a lo siguiente es necesario que exista una vincularidad entre en modulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido es decir que no exista a comisión de un delito y si alguien en el sitio de los hechos probatorio puede ser conectado con el, en el hecho ciudadano juez que en la presente causa no existe una relación circunstanciada que nos haga asumir la responsabilidad de mi defendido en el hecho indicado la razón del hecho ciudadano juez es por lo que la defensa solicita que dicte una sentencia absolutoria para mi defendido,” es todo.-

Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. RAMON DIAMOND a los fines de ejercer su derecho a réplica: “ciudadano juez escuchado lo que son los alegatos escuchado por la defensa, es de evidenciar que el ministerio publico fue muy claro en establecer en razón a la ciudadana Sheila que es lo que la defensa publica solicita a favor de lo que es los acusados es la absolutoria efectivamente es lo que se ah demostrado las acciones mas no esta de manera individualizada la participación con autoria en contra de los acusado con el sujeto activo es decir la ciudadana Sheila reconoce los motivos por el cual la defensa hace una comparación en razón a la ubicación de las lesión por lo manifestando por la ciudadana, ahora bien escuchaba de igual manera la defensa, gracias a la defensa del ministerio publico se evidencia que el ciudadano Artilles Manuel Enrique manifestó de manera voluntaria categórica que el ciudadano Sierra Osuna Wilfredo Antonio lo agredió con un objeto contundente es decir con un palo en las manos, si nos vamos entonces vinculando ya se evidencia por el ministerio publico gracias al medico forense el doctor Edward Moran se evidencia una contuncion etimotica de los dedos de ambas manos, a quedado a cambio la participación del ciudadano Wilfredo osuna en contra de la victima acción la cual fue ratificada tal como lo establece la misma defensa y en respeto lo que es el criterio jurisprudencial existió acá en sala el dicho de la testigo presencial de los hechos señalado al ciudadano sierra osuna de igual manera a los otros dos acusados como las personas que agredieron físicamente ocasionando lesiones al ciudadano Artilles Manuel, de igual manera en la defensa hace mención que Artilles Márquez Manuel dijo que fue agredido por los pies efectivamente el ciudadano Artiles manifestó que los funcionarios lo tenían en el piso y fue agredido por los pies con el objeto contundente es decir con el palo lo tenían sometido de esa manera su integridad física igualmenra su dignidad humana, de igual manera la defensa hace la mención de la jurisprudencia del tribunal del cubo de probaciones de perito mas evidente no puede ser lo que sucedió el 20 de abril de ese año en curso a lo medico que tanto a la victima sufrió lamentablemente la acción proporcionada e injustificada la acción del acusado dicha acción fue ratificada por la ciudadana Sheila que es el testigo presencial de los hecho como dice la defensa que escucho dicha ciudadana el alboroto y salio y observo a los funcionarios agrediendo a el ciudadano, indicando de igual manera como lo hizo la victima al ciudadano osuna objeto contundente un palo y agrediéndolo en las manos, ciudadano juez debe evidenciar que el cúmulo probatorio se demostró en el juicio Oral y Publico la autoria de los ciudadanos hoy acusados en el delito leve del ciudadano Artilles Manuel y el delito de abuso por la autoridad es por lo que nuevamente el ministerio publico solicita muy respetuosamente que ratifique que los mismos sean condenados por los dichos delitos y de igual manera y con el debido respeto ciudadano juez tome en cuenta la agravante establecida en el articulo 77 N° 8 d igual manera este ministerio publico solicita muy respetuosamente sea pedido copia de la presente acta y copia debidamente certificada de la decisión por razón a l presente acto”, es todo.-

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. ANTONIO CONESA a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica: “esta defensa difiere totalmente de lo manifestado por el ministerio publico, simplemente ciudadano juez evitase al testimonio del ciudadano testigo quien manifestó de en una forma circunstanciada vale repetir textualmente que la ciudadana Sheila nunca me adfierio en el lugar no existió vecino alguno no existió testigo alguno que haya podido haber visto la lesión del suceso y mas aun ciudadano juez se evidencia que el propio ciudadano manifestó en esta sala que la ciudadana Sheila jamás me dio porque el no fue objeto de un acto de violencia se evidencia ciudadano juez a toda luces sin lugar a duda que no existió ningún testigo que pueda ratificar ya que el mismo lo manifestó en sala que el estaba solo que no salio ningún vecino como lo quiso confundir la ciudadana Sheila y como lo quiera ser ver el ministerio publico en todo momento este ciudadano se encontraba solo, fue totalmente falso el hecho de que la señora se apersono al lugar y pudo haber visto alguna situación irregular ya que el propio ciudadano lo manifestó por parte de el, ciudadano juez hasta cuando vamos a seguir con procedimiento en la cual no existen testimonios de testigos alguno que pueda ratificar su dicho mas aun ciudadano juez a esta defensa con mucho respeto le pareció que esta ciudadana cometió un delito en la audiencia ya que esta ciudadana mintió en su testimonio así como también mintió y fue claramente demostrada por la persona que lo acompaño de que esta ciudadana Sheila por medios desconocidos por esta defensa obtuvo la identificación de mi defendido y ella fue la que encamino para que el señor vaya a poner una denuncia como tal bajo una circunstancia que no conocía una situación a derecho ya que el ciudadano manifestó que en todo momento se encontraba solo y no sabia nada y fue la ciudadana Sheila la que lo obligo a denunciar a unas personas cuando ya la ciudadana tenia la identificación de todos y cada uno de los ellos , por lo cual ciudadano juez esta defensa ratifica una ves la jurisprudencia en la máxima de justicia al indicar que es indiscutibles el testimonio de una persona que pueda ratificar el dicho en este caso de la victima, así por ende ciudadano juez ratificar y que se le sea concedido una sentencia absolutoria a mis detenidos,” es todo.-

Se deja constancia que estando impuestos los acusados del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez le consulto al ciudadano RAMON ESPINOZA VILLARROEL si deseaba declarar, quien manifestó: "NO DESEO DECLARAR".

Seguidamente, el Juez le consulto al ciudadano DANIEL SANDOVAL MILLAN si deseaba declarar, quien manifestó: "NO DESEO DECLARAR".

Igualmente, el Juez le consulto al ciudadano WILFRIDO SIERRA OSUNA si deseaba declarar, quien manifestó: "NO DESEO DECLARAR"

Acto seguido el ciudadano Juez declaro Cerrado el debate oral y público.-

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario policial, testigos, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 13/04/2015, 15/04/2015, 20/04/2015 Y 27/04/2015, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día 27 de Abril del año 2007, siendo las 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, el funcionario WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, Agentes adscrito al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, se presento en compañía de otros funcionarios policiales que no fueron identificados, a la Calle el Mamón, sector Boca del Tanque, parroquia Caraballeda, estado Vargas, lugar donde se encontraba el ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, procediendo este a golpearlo por todo el cuerpo, torturándolo toda vez que le golpeaban los dedos de sus manos con una tabla, una piedra y una botella, proporcionándoles también un tablazo en la cabeza, lesiones esta descritas en Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-138-1935 de fecha 16-05-2007, suscrito por el Doctor EDWARD MORAN, adscrito al servicio de Medicina Forense de la sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se indica que fue examinado el día 27-04-2007, observando contusión equimotica a nivel de los dedos de ambas manos y hematoma parietal izquierdo, atribuyendo una lesión de carácter leve desde el punto de vista medico legal. Reconocimiento que fue ratificado en fecha 20 de Abril de 2015, por el ciudadano EDWAR MORAN, de la siguiente manera “Es una experticia Medico Legal que se realiza al ciudadano Martínez Márquez Manuel Enrique, esa experticia fue realizada el día 27 de abril de 2007, en ese momento presentaba una conducción etimotica a nivel de los dedos de ambas manos y hematomas parietal izquierdo el estado general del examen al momento era bueno, el tiempo de curación de las lesiones era de 5 a 7 días aproximadamente, el carácter de evolución es leve…” , Dicha acción fue observada por la ciudadana GARCIA ROJAS CHEILA JOSEFINA, quien se encontraba en el interior de la vivienda de su abuelo Víctor Manuel Hernández, ubicada en la misma Calle el Mamón, sector Boca del Tanque, parroquia Caraballeda, por cuanto el mismo le había pedido se quedara acompañándola dada su edad de 80 años, siendo este el momento cuando vio a los funcionarios policiales que golpeaba con un palo al ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE. Indicando la ciudadana GARCIA ROJAS CHEILA JOSEFINA al momento de su declaración lo siguiente: “El señor Sierra cada vez que estaba de guardia, se metía por la calle 12, empezaba a maltratar a la gente, de hecho estaba el señor Enrique que lo agarro y le metió un palazo por la mano y eso fue algo que le tomaron foto, cuando nosotros pusimos la denuncia….” “…solo vi cuando le estaba dando con un palo en la mano le dio golpes lo jalo por la camisa le dio patada”… igualmente el ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, al momento de rendir su declaración expone: …“no recuerdo quienes me agredieron a uno solo lo conozco al ciudadano Wilfredo vecino del barrio, venia pasando en el momento no indicado ellos estaban haciendo su trabajo y me toco con mala suerte que yo venia pasando en ese momento, si yo venia caminando igual que la muchacha estaba afuera la salude y seguí caminando”… Así mismo las dos (02) victimas acudieron el mismo día de los hechos, es decir el 27 de abril de 2007, a la Inspectoria del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde declaran en relación de los hechos, logrando identificar a través de los álbumes fotográficos a los imputados, muy específicamente la victima ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, quien reconoció al oficial (PEV) 3-142 WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, como el que le dio un golpe en el estomago y la victima GARCIA ROJAS CHEILA JOSEFINA, Identifico al oficial (PEV) 3-142 WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, señalándolo como el funcionario que agredió al ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, remitiéndose dicha actuaciones médiate oficio Nº DIG-804-07, de fecha 07 de Agosto de 2007 y sus Anexos consistentes en copia certificadas, cursante a los folios del 06 al 16 ambos inclusive de la pieza Nº 01, e igualmente se recibió comunicación Nº PEV-DCI-317-08, de fecha 21 de Abril de 2008 y sus Anexos consistentes en copia certificadas, cursante a los folios del 21 al 46 ambos inclusive de la pieza Nº 01, donde se remite los Partes Operativos de la Comisaría Este del día 27 de Abril de 2007, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y en el mismo se evidencia que efectivamente el ciudadano funcionario oficial (PEV) 3-142 WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, se encontraba de guardia el día 27 de Abril de 2007, quedando demostrado plenamente la participación del ciudadano WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, en los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, causada al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ, en tal sentido se a pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277, exp. N° C10-149, de 14 de Julio de 2010. Magistrado ponente HECTOR CORONADO F.: “Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de Inocencia “, es por ello que este Juzgador una vez valorada las Testimoniales ut supra señaladas, así como también la declaración del experto, las cuales fueron adminiculadas a los resultados de los reconocimientos y el resto de las pruebas documentales, incorporadas al Juicio Oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son apreciadas y valoradas por este Tribunal, queda demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito y la participación y responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, en los hecho que el Representante del Ministerio Publico le Atribuyo, es decir en los correspondiente a las LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, causada al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ y así se decide.-

DEL DELITO Y LA PENA

El delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, tiene una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la Pena a imponer seria de Un (01) año y Tres (03) meses de Prisión y así se decide.-
Con respecto al delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la Pena a imponer seria de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de Arresto, siendo que de anuencia con lo establecido en el articulo 89 del Código Penal, la pena a imponer seria de Dos (02) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) horas de Prisión, por lo que la pena Total a cumplir para el ciudadano WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, seria de Un (01) año, Cinco (05) meses , Siete (07) Días y Doce (12) horas de Prisión y así se decide.-
Ahora bien, el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN y RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, hayan desplegado dicha conducta delictiva, en contra del ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, toda vez, que la victima ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE en el presente procedimiento fue contestes en afirmar que los referidos acusados no lo reconoce como que lo hayan golpeado, cuando en su declaración indica: …“no recuerdo quienes me agredieron a uno solo de los que me agredieron lo conozco al ciudadano Wilfredo vecino del barrio”… “no recuerdo a los otros funcionarios que me agredieron físicamente”…, por ello mal podría este Juzgador Condenar a los ciudadanos RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL y DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN, cuando la victima no reconoce a esto funcionarios como las personas que lo agredieron, si bien es cierto que de la evacuación de la prueba evacuadas en el juicio oral y publico, existe un Reconocimiento Medico suscrito y ratificado en sala en fecha 20/04/2015, por el Medico Forense EDWAR MORAN, donde se demuestra una serie de Lesiones de Carácter Leve, en contra de la victima ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, e igualmente existe una declaración realizada por la ciudadana GARCIA ROJAS CHEILA JOSEFINA, donde expuso: …”solo vi cuando le estaba dando con un palo en la mano le dio golpes lo jalo por la camisa le dio patada, si el (Wilfredo) estaba en compañía con otro funcionario era 3 a 4, y el señor morenito no tomo atribuciones y al señor enrique lo agarraban y lo golpeaban y le daban palazos entre los 3 y agarraba un palo y le daban palazo en la mano, el Sr. Enrique no se oponía cuando lo agredían, si el se dejaba que le pagaran ,no el señor enrique no agredió a los funcionarios…” no es menos cierto que dicho reconocimiento no determina quien fue el agresor, y la exposición realizada por la victima contradice lo expuesto por la testigo, siendo que al encontrarnos frente a este Tipo de contradicciones, lo procedente es que este Juzgador acoja el Principio in dubio pro reo, pues no existe el cumulo de pruebas contundentes para demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL y DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN, en tal sentido sea pronunciado el Tribunal en Sala de Casación Penal. Sent. N° 305, de 27 de Julio de 2010, exp N° C09-399. Magistrado ponente HECTOR CORONADO F. Caso: Samuel Marrugo Pacheco y adolescente: “ Para esta Sala existen dudas respecto a la voluntad e intención del Acusado en dar muerte a quien vida respondiera al nombre de Samuel Dario Marrugo Pacheco, pues, tal como lo estableció la Juez de Juicio, no quedo demostrado el motivo por el cual se produjo el hecho…(omissis…) al existir duda respecto a la voluntad e intencionalidad del acusado, lo ajustado a derecho es escoger la declaración del acusado…”, motivo por el cual considera este Juzgador que lo ajustado a derecho seria Absolver a los ciudadanos RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL y DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN, por los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, causada al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ y así se decide.-
Igualmente tampoco reconoce el ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, que hayan desplegado dicha conducta delictiva los ciudadanos DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN; RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, Y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, en contra de la ciudadana GARCIA ROJAS CHEILA JOSEFINA, en virtud de que el ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE en el presente procedimiento fue contestes en afirmar que NO observo que los acusados hayan lanzado alguna piedra en contra de la ciudadana GARCIA ROJAS CHEILA JOSEFINA, de la manera siguiente : …” sumado al hecho de que el Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-138-1934 de fecha 16-05-2007, cursante a los folios 19 y 20 de la pieza Nº 01, suscrito por el Doctor EDWARD MORAN, adscrito al servicio de Medicina Forense de la sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana GARCIAS ROJAS SHEILA JOSEFINA, donde se indica que fue examinado el día 27-04-2007, observando CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL DEL CODO DERECHO EN CARA EXTERNA, estado General: BUENO, Tiempo de Curación de Cinco (05) a Siete (07) días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia medica (amerita cura local), no quedaran trastornos de Función ni Cicatrices, atribuyendo una lesión de carácter LEVE desde el punto de vista medico legal, y el cual fue ratificado por el Dr. EDWARD MORAN, no guarda relación con lo manifestado por la ciudadana GARCIA ROJAS CHEILA JOSEFINA, cuando indica en su declaración …”lo que recuerdo fue un señor que cuando me pego una piedra en la mano, el señor sierra era el que cargaba un palito y el que hablaba le daba por la mano”… …“yo lo que escuche fue la bulla cuando estaban maltratando al vecino abrí la puerta y Salí, escuchaba los golpes que le daban al señor enrique, no porque cuando yo escuche abrí la puerta y Salí y veo cuando lo están maltratando, si cuando le estaban dando con un palo era un pedazo de madera mas o menos grandes, cuando yo salgo eso tenia 2 o 3 min. que lo estaban golpeando, a el lo estaban golpeando y cuando le dije que tenían que actuar como funcionarios y no como delincuentes el señor sierra me pego una piedra,”…,, Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica, no es suficiente para determinar la responsabilidad de los hoy acusados del hecho que intenta imputarle el Ministerio Publico, con respecto a las lesiones causadas y abuso de autoridad en contra de la ciudadana SHEILA JOSEFINA GARCIA ROJAS, por los ciudadanos RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN Y WILFREDO ANTONIO SIERRA., sumado al hecho que el Fiscal del Ministerio Publico al momento de exponer sus Conclusiones expone: ...” es de evidenciar de igual manera que el Ministerio Publico muy responsablemente es de razón para la ciudadana García Rojas Sheila se demostró la existencia de las lesiones pero no se pudo demostrar con razón a lo que es los órganos de prueba que la misma fuere victima de unas agresiones física en razón a ellos que en virtud a las acciones que manifestó a la misma ciudadana Sheila solicita que los acusado de Autos una sentencia absolutoria toda vez que efectivamente en razón de dicha ciudadana no se pudo demostrar la acciones ejercida directamente en contra de la ciudadana solamente la existencia de las lesiones mas no hubo testigo las cuales pudieran demostrar la acción presunta ilegitima en contra de esta ciudadana…” en este sentido sea pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 447, exp. N° A11-348, de 15 de Noviembre de 2011, Magistrada Ninoska Queipo: “Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 227 de fecha 14 de Julio de 2010, ha precisado: “… Para condenar a un Acusado se hace necesaria la Certeza de la Culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”. Siendo de esta manera no se le puede vincular los hechos que nos ocupa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN; RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, Y WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, hayan sido los autores de los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, causada a la ciudadana SHEILA JOSEFINA GARCIA ROJAS, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico en su acto conclusivo de que fuese aplicado el agravante establecido en el artículo 77 del Código Penal por ser estos funcionarios Policiales, este Tribunal NIEGA dicha solicitud por cuanto la misma no fue interpuesta en su oportunidad Legal y así se decide.-

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRIOSION, por haberse comprobado su participación en los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, causada al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN y RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, plenamente identificados en autos, de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, causada al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ. Dado a que no se comprobó la participación de los ciudadanos en la comisión de dichos delitos. TERCERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, DANIEL JOSE SANDOVAL MILLAN y RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, plenamente identificados en autos, de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, causada a la ciudadana GARCIA ROJAS CHEILA JOSEFINA. Dado a que no se comprobó la participación de los ciudadanos en la comisión de dichos delitos CUARTO: Se NIEGA la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico de aplicar el Agravante previsto en el artículo 77 del Código Penal, por cuanto la misma no fue interpuesta en su oportunidad Legal. QUINTO: exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los 08 días del mes de Mayo de 2015.
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.

LA SECRETARIA
ABG. YOLDENYS ZAMORA.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YOLDENYS ZAMORA



CAUSA N° WP01-P-2010-005865
FJL/YS