REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001303
ASUNTO : 2E-2890-2015

AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado YORMAN ARGENIS DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-07-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mécanico, hijo de Catalina Delgado y de Marco Fidel Trochez, residenciado en: Calle Venezuela, sector San Remo, las Tunitas, frente al comedor Popular, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.779.161, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 13/05/2015, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

De conformidad con lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado YORMAN ARGENIS DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento de la Guaira, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.779.161, fue detenido en fecha 01/04/2011 hasta el 06/05/2015 fecha en la cual se le otorgo la Libertad por el Juzgado Primero en funcionó de Juicio, en virtud del juicio donde se le condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que hacer el computo de la detención observa que el mencionado ciudadano estuvo detenido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS que al restarle la pena impuesta e UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES tuvo detenido en exceso un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS.

Siendo que la pena que ha cumplido hasta el día de 06-05-2015, resulta un tiempo definitivo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, el cual se puede evidenciar que ha cumplido la pena impuesta en exceso, motivo por el cual este Juzgado ORDENA decretar la LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA a favor del ciudadano penado YORMAN ARGENIS DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-07-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Catalina Delgado y de Marco Fidel Trochez, residenciado en: Calle Venezuela, sector San Remo, las Tunitas, frente al comedor Popular, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.779.161. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, del ciudadano penado YORMAN ARGENIS DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento de la Guaira, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.779.161, por el Cumplimiento de la Totalidad de la Pena Impuesta y ORDENAR excluir de pantalla cualquier registró que presente en relación a esta causa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano penado YORMAN ARGENIS DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento de la Guaira, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.779.161, a quien se le condeno a la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta y efectuado el computo de su detención en el día de hoy conjuntamente con la decisión de libertad plena, tal como consta en actas procesales. Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal .

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando la exclusión de los registros que por este hecho pueda presentar el ciudadano penado YORMAN ARGENIS DELGADO.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA ROMERO



SUNTO: WP01-P-2011-001303