REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-000603
: 2E-2889-2015
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado ERMIS LEONARDI VALERA PIÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Coro, Estado Falcón, donde nació en fecha 25-12-1977, De estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Noel Jesús Valera y Yenitza Josefina de Valera y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.028.523, residenciado en Urbanización Libertadores de las América, Manzana 20, casa Nº 05, al lado de Makro, Coro, Estado Falcón, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipales en función de Control este Circuito Judicial Penal en fecha 12-05-2015, mediante la cual se la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Droga y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado ERMIS LEONARDI VALERA PIÑA quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Coro, Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.028.523, fue detenido por primera vez en fecha 20/02/2015 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 15-03-2023, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en los artículo 471, numeral 1º y el artículo 488 del texto adjetivo penal, ahora bien el penado antes mencionado podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a partir que haya cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta es decir 02-03-2019 A LAS 12 HORAS.
.2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras parte de la pena, es decir, el 06-07-2020 A LAS 16 HORAS.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta partes de la pena, es decir, el 08-03-2021 A LAS 18 HORAS.
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 08-03-2021 A LAS 18 HORAS, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, toda vez que no es formula de cumplimiento de pena sino un conmutación de la pena podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones, el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como centro para el cumplimento de la pena en la Penitenciaria General de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado ERMIS LEONARDI VALERA PIÑA quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Coro, Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.028.523, de OCHO (08) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Droga y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del código Penal, impuesta mediante sentencia firme al referido penado conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
ASUNTO: WP02-P-2014-000603