REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003592
: 2E-2885-2015

AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado VICTOR ALFONZO MARTINEZ LLANES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 28-07-1978, De estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de Poli vargas, hijo de Eliseo Martínez y de María Yánez, domiciliado en: Sector calle COPEI, casa Nº 17, sector Cisida Baruta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.364.712, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio este Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2015, mediante la cual se la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de CONCUSION, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana penada VICTOR ALFONZO MARTINEZ LLANES, fue detenido por primera vez en fecha 19/12/2013 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 19-12-2015, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en los artículo 471, numeral 1º y el artículo 488 del texto adjetivo penal, ahora bien el penado antes mencionado podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a partir que haya cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta es decir 19-12-2014.
.2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras parte de la pena, es decir, el 19-04-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta partes de la pena, es decir, el 19-06-2015.

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se le condeno al pago del cincuenta por ciento (50%) del dinero recibido, es decir la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), correspondiente al monto recibido. Igualmente a la pena accesoria establecida en el artículo 99 de Ley Contra la Corrupción, consistente en la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y por tanto no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (05) años.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 19-06-2015, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, toda vez que no es formula de cumplimiento de pena sino un conmutación de la pena podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por último, una vez examinadas las actuaciones, el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como centro para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Capital Rodeo III.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de CONCUSION, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado VICTOR ALFONZO MARTINEZ LLANES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 28-07-1978, De estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de Poli vargas, hijo de Eliseo Martínez y de María Yánez, domiciliado en: Sector calle COPEI, casa Nº 17, sector Cisida Baruta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.364.712, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO

ASUNTO: WP01-P-2013-003592