REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002712
: 2E-2886-2015
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado REIMA SAMUEL TAGLIAFERRI HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 21-01-1993, De estado civil Soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Armada, hijo de José Tagliaferri y de Haydee Hernández, domiciliado en: Barlovento, San Antonio de Rico de chico, casa s/n, color azul, al lado de la escuela concentración Estadal, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.471.562, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio este Circuito Judicial Penal en fecha 17-04-2015, mediante la cual se la condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, SUSTRACION DE ARMA Y MUNICIONES EN RESGUARDO previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana penada REIMA SAMUEL TAGLIAFERRI HERNANDEZ, fue detenido por primera vez en fecha 08/04/2014 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de UN (01) AÑO y UN (01) MES y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 30-10-2020, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en los artículo 471, numeral 1º y el artículo 488 del texto adjetivo penal, ahora bien el penado antes mencionado podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a partir que haya cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta es decir para el día 19-07-2017.
.2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena, es decir, para el día 22-08-2018 A LAS 16 HORAS.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta (3/4) partes de la pena, es decir, para el día 09-03-2019 A LAS 12 HORAS.
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 09-03-2019 A LAS 12 HORAS, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, toda vez que no es formula de cumplimiento de pena sino un conmutación de la pena podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por último, una vez examinadas las actuaciones, el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como centro para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Capital Rodeo III.

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, SUSTRACION DE ARMA Y MUNICIONES EN RESGUARDO previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado REIMA SAMUEL TAGLIAFERRI HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 21-01-1993, De estado civil Soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Armada, hijo de José Tagliaferri y de Haydee Hernández, domiciliado en: Barlovento, San Antonio de Rico de chico, casa s/n, color azul, al lado de la escuela concentración Estadal, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.471.562, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO


ASUNTO: WP01-P-2014-002712