REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001503
ASUNTO : WP01-P-2013-001503

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Colombiana Nro. 80.384.063, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota-Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marta Mejías (V) y Luis Palomeque (V), residenciado en: Carrera 11-B, 17-36, interior 07 Funza, Cundinamarca, Colombia, teléfono: 00573125172206, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-07-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley de Orgánica de Droga, es de hacer notar que en fecha 30-04-2015, este Juzgado recibió los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (11 al 18), de la segunda pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJIAS, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Yare III, estado Miranda, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director el Centro Penitenciario Yare III, estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJIAS, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena, en consecuencia se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboro durante un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Colombiana Nro. 80.384.063, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota-Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marta Mejías (V) y Luis Palomeque (V), residenciado en: Carrera 11-B, 17-36, interior 07 Funza, Cundinamarca, Colombia, teléfono: 00573125172206, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 496 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, por el tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-