REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Mayo del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2015-000005
ASUNTO : WK01-X-2015-000005
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 02-05-1974, de 41 años de edad, hijo de LUÍS BENCOMO (v) y MARIANA OPRTUÑO (v), titular de la cédula de identidad N° 11.568.343, residenciado en: En Petare, calle principal Campo Rico, sector la Luciteña, casa N° 40-2, al lado del taller de latonería y pintura, estado Miranda,teléfono 0212-02727751, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31-03-2015, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOSDE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en correspondencia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como al cumplimiento de la pena accesoria señalada en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, está detenido desde la fecha 15-02-2013, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, es de cuatro (04) años, nueve (09) meses y ocho (08) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 15-02-2020, pudiendo el penado de marras, solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja constancia que el calculo para la obtención de las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta ley la más favorable al penado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir un (01) año y nueve (09) meses, que será a partir del día 15-11-2014.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 15-06-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cuatro (04) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 15-10-2017.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 15-02-2020.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-05-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial de San Juan, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.-
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-