REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Mayo del año 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002370
ASUNTO: WP01-P-2008-002370
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Parte Alta de La Dolorita, Calle El Carmen, frente al Liceo Gran Mariscal Sucre, casa S/N°, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.561.687, en el sentido de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, en fecha 10-02-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 17-08-2010, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, es importante destacar que este Juzgado en fecha 12-12-2014, efectuó una nueva ejecución judicial de la pena a favor del penado de autos, virtud de haberse practicado la detención del penado de marras, por cuanto este Juzgado en fecha 11-07-2013, le revoco la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El artículo 479, en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”
De igual forma el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en su ordinal quinto establece, lo siguiente:
“...Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”...
De la trascripción precedente, se evidencia que el ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en la causa in comento se aprecia un impedimento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que se evidencia que en fecha 11-07-2013, este Juzgado le revoco al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo importante destacar que la norma jurídica contemplada en el artículo 493, en su ordinal quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente que al serle revocada con anterioridad una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dicha revocación impide el otorgamiento de una nueva Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es en el caso concreto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por ello que se comprueba a ciencia cierta la conducta desplegada por el penado JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, que impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo establece el ordinal cuarto del artículo 493, ejusdem, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con los otros requisitos, es decir que no haya cometido otro delito, que haya sido evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad en mínima, que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario y que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, siendo importante destacar que el penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad mínima, tal como se evidencia al folio (88 al 90) de la quinta pieza, en consecuencia la citada norma procesal dispone que al penado no le haya sido revocada con anterioridad por un Juez de Ejecución una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y visto que al penado JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, en fecha 11-07-2013, este Juzgado le revoco el Régimen Abierto, circunstancia esta que impide el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida favor del ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el numeral quinto del artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida favor del ciudadano JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Parte Alta de La Dolorita, Calle El Carmen, frente al Liceo Gran Mariscal Sucre, casa S/N°, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.561.687, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el numeral quinto del artículo 493, del Código Orgánico Procesal, se deja constancia que para el otorgamiento y aplicación de cualquier Beneficio o Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, al penado de autos, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 493, y demás normas jurídicas del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser esta ley la más favorable al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012. Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-