REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Mayo del año 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003296
ASUNTO: WP01-P-2013-003296
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que del Auto de Ejecución de Pena efectuada por este Juzgado en fechas 26-03-2015, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 474 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en las fechas en la cual el penado ABRAHAM ANTONIO ESPINOZA CURVELO, identificado con cédula de identidad V-21.193.594, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 13/02/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Marcos Espinoza (V) y Milagros Curvelo (v), sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-02-2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los artículos 405 en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 83 eiusdem. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, observándose que este Juzgado por error material coloco seis (06) años, las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, siendo lo correcto, en la causa in comento, colocar cinco (05) años, lo cual trae como consecuencia que las fechas donde el penado de marras opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, están erradas, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas.

Es por ello a los fines de corregir el error material de la ejecución de la pena arriba mencionada, este Tribunal observa:
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ABRAHAM ANTONIO ESPINOZA CURVELO, fue detenido en fecha 23-11-2013, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, dos (02) meses y quince (15) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 23-07-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488, Parágrafo Segundo Excepciones, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir cinco (05) años, que será a partir del día 23-11-2018.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años, que será a partir del día 23-11-2018.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años, que será a partir del día 23-11-2018.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ABRAHAM ANTONIO ESPINOZA CURVELO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 23-07-2020.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23-11-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocoron, estado Aragua.

DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano ABRAHAM ANTONIO ESPINOZA CURVELO, identificado con cédula de identidad V-21.193.594, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 13/02/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Marcos Espinoza (V) y Milagros Curvelo (v), al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena realizada en fecha 26-03-2015, conforme a lo previsto en los artículos 474 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012. Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-