REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Actuando en Sede Contencioso Administrativa

Maiquetía, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
WH12-X-2015-000003
(ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000007)

Los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO. HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON, ROSALBA ARANGUREN CARRERO Y ANGELICA MERCEDES REYES GONZALEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.303, 41.791, 60.858, 117.007, 180.864, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CONSUELO SAYAGO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.881.888 interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº 57/2015 dictada en fecha 12 de febrero de 2015 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a través de la cual autorizó a la entidad de trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, C.A. (CONVIASA, para que la despidiera por haber incurrido en las faltas establecidas en los literales “i” e “j” del artículo 79 de la L.O.T.T.T. seguido en el expediente administrativo N° 036-2014-01-01076
Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, se admitió el recurso de nulidad y acordó citar a la ciudadana Fiscala General de la República, ciudadano Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Asimismo, ordenó librar notificación a la parte interesada, la Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLAN DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, C.A. (CONVIASA) y solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo, el expediente administrativo correspondiente. Con respecto a la solicitud de pronunciamiento previo, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir, observa este Tribunal lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Señala en su escrito recursivo la representación judicial de la ciudadana demandante, que de la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la representación de la empresa CONVIASA, C.A. se evidencia que solicita la autorización de despido de su representada, porque supuestamente incurrió en las faltas establecidas en los literales “i” e “j” del artículo 79 de la LOTTT, es decir, “el día 31 de julio de 2014, abandono de manera intempestiva e injustificada sus labores de guardia, sin informar a la Gerente General de la Oficina o algún representante del patrono, las circunstancias que llevaron a dejar desasistida la red social en el horario que le correspondía desde las 05:oo pm hasta las 08:00 pm, siendo que ella, era la única periodista disponible para ese momento, por lo que debía hacer seguimiento y dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de las redes sociales de CONVIASA” alegando entre otras cosas que “la empresa para la fecha mencionada estaba atravesando una coyuntura con los vuelos de la aerolínea, presentando retrasos en los vuelos hacia Madrid y Buenos Aires, y por tanto ameritaba una atención oportuna y veraz a todas las personas que exigen canalizar sus reclamos y recibir respuesta o explicación a sus planteamientos por las redes sociales, por lo que provoco una situación de incertidumbre y falta de información al no contar con la respuesta del consorcio dado el carácter de prestador de servicio, afectando la imagen y credibilidad del mismo ante el público. Que ante tal situación la ciudadana María Elena Bautista en su carácter de Jefe de Prensa asumió la guardia que le correspondía a la accionante. Que el 1º de agosto de 2014 faltó a su puesto de trabajo sin permiso del patrono, no informando ni notificando las causas que la imposibilitaron a asistir, constatándose posteriormente, que se embarco en el vuelo de CONVIASA a la ciudad de Madrid (España), constituyendo esta conducta premeditada una evidente falta y abandono de sus funciones, incurriendo en las faltas previstas en los literales “i” e “j” del artículo 79 de la L.O.T.T.T. ya que según el solicitante, la trabajadora no cumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo y por su parte abandona su lugar de trabajo. Que el solicitante hace mención del cargo ocupado por la accionante, como Coordinadora de Prensa donde enumera un conjunto de funciones, entre ellas, “Coordinar las pautas por las que se rige la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales, organizando, dirigiendo y supervisando las actividades periodísticas con la finalidad de mantener informada a la comunidad que integra el consorcio y a su vez a los usuarios y usuarias y al público en general (…). Que el solicitante pide como medida preventiva que la accionante sea retirada de su puesto de trabajo con goce de salario, mientras se decida el procedimiento. Que según lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT se lleva a cabo la realización de la contestación por parte de la trabajadora a la solicitud interpuesta por CONVIASA donde la misma alega que “niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus aspectos lo alegado por la Entidad de Trabajo CONVIASA” el día 12 de noviembre de 2014. Que se acuerda el lapso de promoción y evacuación de pruebas para ambas partes y su representada presenta un escrito donde alega que “en conversación telefónica realizada el 31 de julio de 2014 solicite ante mis jefes superiores inmediatos Coordinadora de Prensa Lcda. María Elena Bautista y la Gerente General Lcda. Tania Márquez, la posibilidad de iniciar mis vacaciones con un día de adelanto para tomar el vuelo con destino a la ciudad de Madrid (España) el día viernes 01 de agosto debido a la situación de no admisión de empleados con boletos de beneficios el día lunes 04 de agosto (fecha original del vuelo), ya que el equipo que operaria la ruta a partir de esa fecha era de menor capacidad a la ofertada a los usuarios y el día viernes se abrió un vuelo charter cancelado por CONVIASA a la aerolínea IBERIA con el numero de vuelo IB285, que podía abordar haciendo uso del beneficio de boleto vacacional sin inconveniente, a lo que la Licda. Tania Márquez dio respuesta condicionada, en la que estableció pedir el apoyo de una compañera que se encontraba en reposo para cubrir mi lugar por ese día (01 de agosto de 2014 surayado (sic) y negrilla nuestra) cuando responsabilidades profesionales podían ser cubiertas por el resto del personal capacitado en el área de comunicación social, por ello tome la decisión de libare el o1 de agosto ya que se me adeudaban 03 días de descanso por días extras laborales, lo que notifique a mis superiores inmediatos” Que alega además la ciudadana, la existencia de un acta de una reunión sostenida el día 10 de octubre de 2014 con la Licda. Tania Márquez, trabajadores de la oficina y ella, donde asume la misma Licenciada haber tenido comunicación vía telefónica con ella, delante de los demás presentes en dicha reunión, la cual consigan marcada con la letra “C”.


II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sostiene la representación judicial de la accionante, que el acto administrativo que impugna, está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por adolecer de los vicios siguientes:
1.- Falso supuesto de hecho y de derecho: “Al establecer que la trabajadora incurrió en falta grave a las obligaciones de su relación de trabajo, basando su decisión en la tergiversación de los hechos alegados por parte de la empresa, asi como también en el abandono de su lugar de trabajo ocasionando consecuencias negativas en la imagen y credibilidad de la empresa para con sus usuarios y clientes. Igualmente toma en cuenta una conducta de la trabajadora que no fue probada, diciendo que la misma asume una conducta no acorde con la desplegada por los trabajadores de la empresa en el ejercicio de sus labores, toda vez que transgredió los principios de jerarquía y disciplina que deben imperar en toda Entidad de Trabajo, alterando la paz y la convivencia que debe reinar toda la relación laboral; encuadrándose ello en el articulo 79 literal “a” como Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo” y esta causal no fue alegada en la solicitud, y en consecuencia tampoco fue probada, configurándose una vez más el vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho. Tampoco indica de donde saco los elementos de convicción de que la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios en ningún momento notifico de su ausencia durante la guardia del día 31 de julio de 2014 y el 1º de agosto de 2014, ya existe prueba de lo contrario, donde su misma jefa inmediata asume haber tenido una comunicación vía telefónica con ella y el hecho de haber accedido al permiso de su falta. Así como también la testimonial de la misma Tania Márquez que fue desechada por el Inspector, pero donde ella afirma lo siguiente: las consecuencias no fueron negativas ya que Marianela Bautista asumió la responsabilidad del twitter…”(…) se puede concluir que el Inspector no debió desechar esta testimonial, ya que brinda valor probatorio a lo alegado por la trabajadora de suma importancia, diciendo que la Gerente puede tener algún interés personal en las resultas de este procedimiento, cuando al parecer quien lo tiene es el, lo que si ha profundidad vamos, podemos alegar entonces vicio de DESVIACION DE PODER del mismo. Por lo antes expuesto (…) demando la nulidad de la Providencia Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (…) toda vez que dicha providencia tiene los efectos de sentencia firme y adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION y de conformidad con los artículos 9, 10 de la L.O.P.A. (…) Por cuanto la Providencia Administrativa Nº 57/2015 de fecha 12 de febrero de 2015 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 89.4 y 259 de la C R B V, en concordancia con el artículo 85 de la L.O.P.A. solicito la nulidad absoluta de la misma basando su decisión en supuestos de hecho no alegados, ni probados, con falta de motivación en su decisión al no establecer los elementos de convicción probatorios y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que condujeron a tomar tal decisión, especialmente por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la L.O.P.A. y el numeral 4 del artículo 243 del C.P.C. toda vez que el inspector hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión , violando con ello las normas que regulan el proceso, tales como el artículo 12 del C.P.C. así como las que regulan la carga de apreciación de las pruebas, articulo 506 al 510 del C.P.C y en consecuencia violentando el articulo 49 y 26 de la C.R.B.V.

Finalmente, solicitó se SUSPENDIERAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, de la siguiente manera en su petitorio:
(…) solicito de conformidad con los artículos 25, 26, 89,4 y 259 de la C.R.B.V. así como los artículos 12,243.4 y 506 al 510 del C.P.C y en conformidad con los artículos 9,10,85 y 87 de la L.O.P.A. se DECRETE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, cuya nulidad demando toda vez que me he mantenido fuera de la empresa por orden de la Inspectoría del Trabajo. (…) es procedente solicitar ante este Tribunal que libre mandamiento de suspensión de efectos, que restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de los Derechos Constitucionales de la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios, EL DERECHO AL TRABAJO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y de todo lo adeudado con posterioridad en el procedimiento administrativo por constituir una violación de los Derechos Constitucionales denunciados y que en consecuencia se ordene: restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de salarios mientras dure el referido procedimiento”.

III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el ACTO ADMINISTRATIVO, dictado el 12 de febrero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) DE LA CALIFICACIÓN DE FALTA. Llegado a este punto, por una parte el ciudadano GABRIEL ANDRES DE SANTIS RAMOS, abogado en ejercicio en su carácter de Apoderado de la entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), alegó en la solicitud de Autorización de Despido (…) que la ciudadana MARIA CONSUELO SAYAGO BARRIOS, el día 31 de julio de 2014, abandono de manera intempestiva e injustificada sus labores de guardia, sin informar a la Gerente General de la Oficina o algún representante del patrono, las circunstancias que llevaron a dejar desasistida la red social en el horario que le correspondía desde las 05:00 pm hasta las 08:00 p.m. siendo que ella, era la única periodista disponible para ese momento, por lo que debía hacer el seguimiento y dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de las redes sociales de CONVIASA, toda vez que, dada la actual coyuntura que están atravesando los vuelos, especialmente los retrasos en los vuelos hacia Madrid y Buenos Aires, se amerita una atención oportuna y veraz a todas las personas que exigen canalizar sus reclamos y recibir respuesta o aplicación a sus planteamientos por las redes sociales, por lo que provoco una situación de incertidumbre y falta de información al no contar con la respuesta del consorcio dado el carácter de prestador de servicio, afectando nuestra imagen y credibilidad ante el público; ante tal situación, la ciudadana María Elena Bautista, en su carácter de Jefa de Prensa asumió la guardia que le correspondía a la accionada. Asimismo, el día 01 de agosto de 2014, la trabajadora en cuestión falto a su puesto de trabajo sin permiso del patrono, no informando ni notificando las causas que la imposibilitaron para asistir, constatándose posteriormente, que esta se embarco en el vuelo de CONVIASA a la ciudad de Madrid (España), constituyéndose esta conducta premeditada una evidente falta y abandono a sus funciones, incurriendo en las faltas previstas en los literales “i” e “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” e “j” Abandono del trabajo” y por otro lado la trabajadora accionada en el acto de la litis contestación, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, todo lo alegado por la representación de la Entidad de Trabajo en su escrito de Solicitud de Autorización del Despido, en tal sentido, este sustanciador considera que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de demostrar las faltas invocadas. En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera, que la parte accionante demostró las faltas alegadas, en cuanto que se desprende de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “D”, “E”, “L”, y “Ll” contentivas de originales y copias simples de Acta, llamado de Atención, Memorando, Control de Asistencia, Oficio Nº VO-pre/OTH/2014/1169, Reporte de Movimientos Migratorios y Comunicación, cursantes a los folios 20, 21,256, 27, 28, 38, al 40, 77 y 78 de autos, así como de las testimoniales insertas a los folios 83 al 86, 90, 91 95 y 96 del expediente, que el día 31 de julio de 2014, la accionada abandono su lugar de trabajo, en virtud que, a partir de las 05:00 p.m dejo de cumplir con las guardias informativas que le correspondía hasta las 08:00 pm desatendiendo sin razón o notificación al twitter, a pesar que ella era la única periodista disponible para ese momento en la empresa, por lo que, ante tal situación la Jefa de Prensa María Bautista tuvo que asumir sus funciones. Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2014l la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios, falto a su puesto de trabajo, sin realizar ningún tipo de notificación previa a su patrono, por lo que , la ciudadana Gladys Herrera tuvo que cumplir con las actividades inherentes a su cargo; siendo que, cuando se le solicito a la accionada que argumentara la razón por la que no se presento a sus labores durante el referido día; esta manifestó: “…tome la decisión de librar el día 01 de agosto, ya que se me adeudaban tres (03) días de descanso por días extras laborados …”, decidiendo de forma arbitraria faltar a sus jornada laboral, para así poder tomar el vuelo Nº IB2825 de la Aerolínea Iberia, con destino a la ciudad de Madrid-España. En consecuencia, se evidencia que la conducta asumida por la accionada, constituye una conducta no acorde con la actuación que deben desplegar los trabajadores en el ejercicio de sus labores: toda vez que, transgredió los principios de jerarquía y disciplina que deben imperar en toda Entidad de Trabajo y con ello altero la paz y la convivencia que debe reinar en toda relación laboral, siendo que, con su actitud ocasiono una situación de incertidumbre y falta de información ya que los usuarios de las redes sociales de Conviasa, no recibieron una respuesta o explicación a sus planteamientos o reclamos, afectándose de este modo la comunicación que debe tener la empresa para con los pasajeros, así como su imagen y credibilidad ante el público; razón por la cual, esta Instancia Administrativa determina, que la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios, se encuentra incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales “i” e “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.”





-III-
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Autorización del Despido incoado por la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, C.A. (CONVIASA). en contra de la ciudadana MARIA CONSUELO SAYAGO BARRIOS, (…)
SEGUNDO: Se autoriza a la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, C.A. (CONVIASA). a realizar el despido justificado de la ciudadana MARIA CONSUELO SAYAGO BARRIOS, (…). TERCERO: Providencia esta que se dicta en aras a la preservación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y en aras a la protección del Estado al trabajo como hecho social establecido en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento en torno a la suspensión de efectos pretendida por la representación judicial de la ciudadana recurrente en el marco del recurso de nulidad que incoara contra el acto administrativo anteriormente señalado.
Ahora bien, el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, según Gaceta Oficial N° 39.451, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Asimismo, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Es criterio reiterado nuestro Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prácticamente reproduce el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Ver sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en fechas 20 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, bajo los Nros. 00651y 00370, respectivamente)
En efecto, ha establecido nuestro Máximo Tribunal que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados extremos, a fin de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos peticionada.
En este sentido, observa este Tribunal del escrito recursivo, que la medida cautelar es pretendida por la trabajadora en contra de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dictada en fecha 12 de febrero de 2015, que autorizó a la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, C.A. (CONVIASA a despedirla por estar incursa en las causales de despido justificado prevista en los literales “i” e “j” del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral vigente,
Ahora bien, la representación de la recurrente no señaló ni fundamentó los requisitos de procedencia requeridos para analizar y acordar una medida cautelar de suspensión de efectos, estos son el (fumus boni iuris) el periculum in mora solo se limitó en indicar que “es procedente solicitar ante este Tribunal que libre mandamiento de suspensión de efectos, que restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de los Derechos Constitucionales de la ciudadana María Consuelo Sayago Barrios, EL DERECHO AL TRABAJO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y de todo lo adeudado con posterioridad en el procedimiento administrativo por constituir una violación de los Derechos Constitucionales denunciados y que en consecuencia se ordene: restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de salarios mientras dure el referido procedimiento”,
Siendo ello así, se reitera el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la amenaza de daño que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Por tanto, considera quien sentencia al no haberse realizado fundamentación alguna respecto a los requisitos de procedibilidad para acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA CONSUELO SAYAGO BARRIOS, contra la Providencia Administrativa Nº 57/15 dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Publíquese, regístrese. Anéxese copia de la presente decisión en el cuaderno principal del expediente. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Vargas, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve (09:00 p.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
WH12-X-2015-000003
(Exp. Principal: Nº WP11-N-2015-000007)
JER