REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, trece (13) mayo de 2015
Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2011-000033
SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el número 52, tomo A-14.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE : ALEXANDER PEREZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, FRANIA BASTARDO, MARCIAL ENRIQUE VARGAS, ALEJANDRO PLANA CASTERA Y REINALDO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.145, 23.129, 65.731, 50.053, 106.818 y 11.257, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo- Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, representada por los Abogados JOSE GERARDO VIELMA ZERPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.570, adscritos a la Procuraduría General de La República.
MOTIVO:“ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 163-11 DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
-I-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos 09 de diciembre de 2011 la entidad de trabajo recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 163-11 dictada el 03 de agosto de 2011 por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual le impuso multas que alcanzaron la cantidad de Bs. 4.698.595,18
Previa Distribución en fecha 12 de diciembre de 2011 este Tribunal, recibe la demanda siendo admitida el quince (15) de diciembre de 2011, ordenándose las respectivas notificaciones y mediante oficio Nº 662/2011 de la misma fecha se requirió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas el expediente administrativo signado bajo el Nº 036-2011-01-000033.
En fecha 12 de marzo de 2012 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, remitió antecedentes administrativos mediante oficio Nº 074-12 de fecha 12 de enero de 2012, los cuales rielan insertos a los folios 141 al 172 de la primera pieza del expediente.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, la se abocó al conocimiento de la presente causa la Ciudadana Jueza Nelly Moreno y ordena las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30 de agosto de 2012, siendo reprogramada para el día 16 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, consignándose escrito de promoción de pruebas y de exposiciones, cursantes a los folios 208 al 219 del expediente. En el acto de informe la parte recurrente presentó su escrito en fecha 23 de noviembre de 2012, cursante a los folios 225 al 248.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2013 la Ciudadana Jueza Raquel Castejón se abocó al conocimiento de la causa y ordenó respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2013 la Ciudadana Jueza Nelly Moreno se abocó al conocimiento de la causa y ordenó respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013 la ciudadana Jueza Belkys Araque se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las respectivas notificaciones.
En fecha 30 de enero de 2014 la Representación del Ministerio Público presenta su escrito de Informe, cursante a los folios 79 al 97 de la segunda pieza, mediante la cual solicita se declare sin lugar el recurso.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones respectivas y una vez cumplidas las formalidades de la notificación por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se fijó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual tuvo lugar en fecha 14 de enero de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, representada por su apoderada judicial, De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la Republica, representada por el Apoderado Judicial José Vielma. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público. Las partes presentes expusieron sus alegatos y defensas, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y la representación de la Procuraduría General del estado Vargas consignó escrito de sus exposiciones. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual tal como lo ordena el artículo 73 eiusdem.
Por auto del diecinueve de enero de 2015 se admitieron las pruebas.
La Representación del Ministerio Público, Abg. Mónica Alexandra Marquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de Opinión. En fecha 22 de enero de 2015 la parte recurrente presentó su escrito de informes, cursantes a los folios 184 al 207 y sus vueltos.
En fecha veintisiete de enero de 2015 precluyó el lapso de informes y pasa a estado de dictar sentencia en conformidad con lo previsto en el artículo 86 ibídem.
-I-
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer la pretensión de nulidad contra actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, le corresponde a los órganos integrantes de la rama judicial del poder público con competencia en materia laboral, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República en sentencia Nº 955 de 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luqués y otros): 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Cabe destacar que con respecto a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 977 de 5 de agosto de 2011, señaló:
“(…)
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.”
En virtud de las Doctrinas citadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 163-2011, de fecha tres de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2011-06-00084, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece



-II-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

“Motiva: Concluido el lapso para que la presunta infractora presentara los alegatos que considerara pertinentes de conformidad a lo previsto en el literal c) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo este Despacho pasa a decidir en base a los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha 16 de febrero de 2011, se realizó visita de Reinspección a la empresa presunta infractora, CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., con el propósito de constatar el incumplimiento de los requerimientos solicitados en visita de Inspección de fecha 02/12/2010, según orden de servicios N° 358-10, dejándose constancia de que para tal fecha la mencionada empresa no había subsanado lo ordenado en el precipitado acto.
SEGUNDO: Que en fecha 4 de abril de 2011, en virtud de lo antes expuesto esta Inspectoría de Trabajo, inicia el presente Procedimiento Sancionatorio de Multa, de Conformidad con lo previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Que en fecha 13 de julio de 2011, la empresa infractora, se da por notificada del presente Procedimiento, a los fines previsto en el artículo 647 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Que conforme al lapso establecido en el literal c), del artículo 638 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el presunto infractor no presente alegatos.
PUNTO PREVIO: Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 638, literal c) de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes: (…) c) dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibido de la copia del acta el presunto infractora podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si estos si hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes” (énfasis añadido)

Concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cita:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrataría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilatación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…”

Al respecto la doctrina ha considerado que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derechos, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, perdida de la libertad, etc., lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría el caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta en lapso probatorio. Siendo así el caso de marras, se evidencia que la presunta infractora CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no compareció en el lapso de presentación de alegatos señalado en el literal c), del artículo 638 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose que la misma admitió los hechos que dieron origen al presente procedimiento, tal como quedo asentado por este Despacho en Auto de fecha 26/07/2001, quedando la referida empresa confesa.
Ítems incumplidos:
Normativa Laboral y Social
T1:El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con el requerimiento de fijar anuncios relativos a los horarios de trabajo y la concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestos en lugares visibles en el establecimiento artículo, con el sello y firma de la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, tal como lo señala el artículo 188 de la LOT, el artículo 78 del Reglamento de la LOT. Con la infracción de esos artículos, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 619 de la Reforma Parcial de la LOT, con la circunstancia agravante de la concurrencia del supuesto de hecho del artículo 633 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia por su incumplimiento se le aplica la Sanción estipulada en el artículo 619; en concordancia con el artículo 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a un (1) salario mínimo equivalente a la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1.223,89). ASÍ SE DECIDE.
T2:El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no da cumplimiento a la jornada de trabajo, la cual se estipula que no debe exceder de ocho (8) horas diarias ni de 44 semanales. La jornada mixta no debe exceder de siete horas y media diarias (7 ½) ni de 42 semanales y nocturnas no debe exceder de las (07) horas diarias ni 35 semanales, específicamente este último turno, tal como lo señalan los artículos 195 y 196 de la LOT, y el artículo 90 de la CRBV. Con la infracción de estos artículos, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 620 de la Reforma Parcial de la LOT, con la circunstancia agravante de la concurrencia del supuesto de hecho del artículo 638 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó al Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 620 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a un (1) salario mínimo por Noventa y Tres (93) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.113.821,77). ASÍ SE DECIDE.
T4: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., excede del límite de horas extras laborales, las cuales no deben exceder de 10 horas semanales, ni más de 100 al año, infringiendo el artículo 207 de la LOT. Con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 620 de la Reforma Parcial de la LOT, con la circunstancia agravante de la concurrencia del supuesto de hecho del artículo 638 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 620 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a un (1) salario mínimo por Noventa y Tres (93) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.113.821,77). ASÍ SE DECIDE.
T5: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con el requerimiento de solicitar un permiso para trabajar horas extras ante la Inspectoría del Trabajo, infringiendo los artículos 207, 208 y 210 de la LOT y el artículo 87 del Reglamento de la LOT. Con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 620 de la Reforma Parcial de la LOT, con la circunstancia agravante de la concurrencia del supuesto de hecho del artículo 638 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 620 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a un (1) salario mínimo por Noventa y Tres (93) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.113.821,77). ASÍ SE DECIDE.
T6: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con el requerimiento de calcular y pagar las horas extras diurnas trabajadas con el recargo de 50% sobre el salario convenido para la jornada diurna, las horas extras feriadas tanto diurnas como nocturnas, específicamente a los trabajadores del tercer turno, así como el retroactivo correspondiente, infringiendo el artículo 155 de la LOT. Con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho de los artículos 618 y 620 de la Reforma Parcial de la LOT, con la circunstancia agravante de la concurrencia del supuesto de hecho del artículo 638 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en los artículos 618 y 620 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a un (1) salario mínimo por Noventa y Tres (93) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.113.821,77). ASÍ SE DECIDE.
T8: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con el requerimiento de llevar un registro de las horas extraordinarias trabajadas en su empresa, con el detalle de los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores y la remuneración especial que pago a cada trabajador, incluyendo a la firma de dichos trabajadores, infringiendo el artículo 209 de la LOT. Con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 620 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a un (1) salario mínimo por Noventa y Tres (93) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.113.821,77). ASÍ SE DECIDE.
T12: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con el requerimiento de tener el permiso del Inspector del Trabajo de la jurisdicción, para trabajar los días feriados, infringiendo el artículo 213 parágrafo único de la LOT. Con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 620 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a un (1) salario mínimo por Noventa y Tres (93) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.113.821,77). ASÍ SE DECIDE.
T15: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no entrega recibos de pagos a los trabajadores discriminando las asignaciones salariales, tales como el detalle de las horas extras, diurnas, nocturnas, y las horas extras feriadas tantas diurnas como nocturnas, infringiendo el artículo 133 parágrafo quinto de la LOT. Con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 620 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a un (1) salario mínimo por Noventa y Tres (93) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.113.821,77). ASÍ SE DECIDE.
T19: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con la acreditación y el depósito mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad y que los intereses sean pagados a cada trabajador al cumplir el año de servicio, salo que hubiese manifestación escrita de capitalizarlos, infringiendo el artículo 108 de la LOT. Con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 638 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 618 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a uno y medio (1 ½) salario mínimo por Noventa y Tres (93) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Ciento Setenta Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs.170.733,70). ASÍ SE DECIDE.
T20: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con informar en forma detallada a todos los trabajadores, el monto acreditado por concepto de prestaciones de antigüedad, distinguiendo el monto del capital y los intereses, infringiendo el artículo 108 de la LOT. Con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 618 de la Reforma Parcial de la LOT, con la circunstancia agravante de la concurrencia del supuesto de hecho del artículo 638 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 618 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a uno y medio (1 ½) salario mínimo por Noventa y Tres (93) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Ciento Setenta Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs.170.733,70). ASÍ SE DECIDE.
T27: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no lleva un registro de vacaciones, el refleja toda la información referente a las vacaciones, incluyendo las firmas de los trabajadores, infringiendo el artículo 235 de la LOT.Con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 633 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a un (1) salario mínimo equivalente a la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1.223,89). ASÍ SE DECIDE.
T29: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con el presentar documentación referente a la Declaración Trimestral ante el registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) dentro de los (15) días hábiles siguientes a la culminación de cada trimestre del año o dentro del lapso de prorroga otorgado por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, desacatando el artículo 9 de la Resolución N° 4.524. De este modo, la empresa incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplicara la sanción estipulada en el artículo 633 correspondiente a un (1) salario mínimo equivalente a la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1.223,89). ASÍ SE DECIDE.
E2: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con el requerimiento de contratar aprendices del INCES, infringiendo el artículo 10 de la Ley del INCES. Con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 633 correspondiente a un (1) salario mínimo, equivalente a la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1.223,89). ASÍ SE DECIDE.
E4: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con contratar no menos del 5% de personas con discapacidad permanentes, de su nómina total, infringiendo el artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad. Con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 633, correspondiente a un (1) salario mínimo, equivalente a la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1.223,89). ASÍ SE DECIDE.
SS4: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con el requerimiento de cancelar oportunamente las cotizaciones para el Seguro Social, infringiendo lo dispuesto en los artículos 99 y 109 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social. Con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presentó prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 633, correspondiente a un (1) salario mínimo, equivalente a la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1.223,89). ASÍ SE DECIDE.
SS7: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con otorgar a los trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales el beneficio de la Ley de Alimentación cuando están de reposo medico por otra circunstancia que no sea por accidente de trabajo, así como cuando están de vacaciones, infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Dictamen N° 09-2008, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Con la infracción de esos requerimientos, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 633 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 50 U.T. por Noventa y Tres (93) Trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Tres Cientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.364.800,00). ASÍ SE DECIDE.
Normativas de Higiene y Seguridad Industrial
SH7: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con brindar capacitación e información por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de su puesto d trabajo al inicio de la relación laboral y antes de cualquier cambio de sus condiciones, infringiendo el artículo 237 de la LOT., y artículos 862 y 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Reforma Parcial de la LOT “in fine”. En relación a este requerimiento la representación empresarial no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplican las sanciones estipuladas en los artículo 624 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos por Noventa y Tres (93) Trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.455.287,08). ASÍ SE DECIDE.
SH9: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con el suministro de ropa de trabajo y equipo de protección personal de forma gratuita, los trabajadores no utilizan la ropa de trabajo ni los equipos de protección personal de manera adecuada, de acuerdo a las condiciones presentes en los sitios de trabajo y los mismos deberán ser usados en la ejecución de sus labores, infringiendo lo dispuesto en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Reforma Parcial de la LOT “in fine”. En relación a este requerimiento la representación empresarial no presentó prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplican las sanciones estipuladas en los artículo 624 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos por Noventa y Tres (93) Trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.455.287,08). ASÍ SE DECIDE.
SH10: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no notifica a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Vargas dentro de los 4 días después de haber ocurrido los accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, infringiendo lo dispuesto en el artículo 565 de la LOT, con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Reforma Parcial de la LOT “in fine”. En relación a este requerimiento la representación empresarial no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplican las sanciones estipuladas en los artículo 624 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos por Noventa y Tres (93) Trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.455.287,08). ASÍ SE DECIDE.
SH11: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no realiza la investigación de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a los fines de adoptar los correctivos necesarios, infringiendo lo dispuesto en el artículo 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Reforma Parcial de la LOT “in fine”. En relación a este requerimiento la representación empresarial no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplican las sanciones estipuladas en los artículo 624 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos por Noventa y Tres (93) Trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.455.287,08). ASÍ SE DECIDE.
SH16: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con informar al personal como actuar en caso de incendio ni entrena a los trabajadores en el uso de los equipos de extinción de incendio, infringiendo lo dispuestos en los artículos777 y 778 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Reforma Parcial de la LOT “in fine”. En relación a este requerimiento la representación empresarial no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplican las sanciones estipuladas en los artículo 624 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos por Noventa y Tres (93) Trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.455.287,08). ASÍ SE DECIDE.
SH32: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con mantener en los ambientes y puestos de trabajo donde se efectúan labores nocturnas, un sistema de iluminación natural, infringiendo lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Reforma Parcial de la LOT “in fine”. En relación a este requerimiento la representación empresarial no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplican las sanciones estipuladas en los artículo 624 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos por Noventa y Tres (93) Trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.455.287,08). ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva: Por las razones antes expuestas, estas Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas en uso de sus atribuciones legales, Declara Primero: que la presunta infractora CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., se encuentra sancionada conforme lo indican los artículos 618, 620, 621, 624, 633 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se RESUELVE imponer una multa a la infracción CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.698.595,18). Segundo: se le notifica a la empresa que deberá subsanar todos los ítems sancionatorios, por lo que deberá comparecer por antes la Unidad de Supervisión, a fin de solicitar una visita de inspección con el objeto de constatar el cumplimiento de los requerimientos inspeccionados y sancionados a través de la presente Providencia Administrativas, en el entendido de no subsanar los mismos al segundo día contados a partir de la constancia en autos de haberes practicados su notificación, se le aplicara la multa por rebeldía prevista en el numeral 2° del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que cita: “La ejecución forzosa de actos por la administración se lleva a cabo conforme a las normas siguientes: 1) cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que este designe, a costa del obligado, 2) cuando se trata de actos de ejecución personal y el obligado se resiste a cumplirlos, se le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso en que persista en el incumplimiento será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieren aplicado, concediéndose un plazo razonable a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado” (subrayado nuestro)Tercero: asimismo, en caso de no cumplir con la cancelación de la multa impuesta dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, se le impondrá la sanción prevista en el artículo 483 del Código Penal Venezolano Vigente.
“En caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a in de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, mas el de distancia ordinaria entre el dominio del multado y la respectiva oficina recaudadora”, quedando a salvo el derecho de la parte afectada de ejercer el Recurso de Apelación ante el Ministerio del Ramo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 102 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 422 y 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.”

-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El escrito libelar de fecha 09 de diciembre de 2011 fue ratificado resumidamente en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de enero de 2015, por el apoderado judicial de la entidad de Trabajo CENTRO MEDICO CAMURIBE, C.A. antes identificada y expuso lo siguiente: que luego que un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas llevara a cabo en la sede de la patrocinada, una inspección de diciembre de 2010, con fecha 16 de febrero de 2011, la administración del trabajo produjo una reinspección por el funcionario actuante mediante la cual constancia que la empresa no subsanó los requerimientos indicados en los ítems:
T1: No cumplió con tener carteles de horarios contentivos de todos los turnos y la concesión de días y horas de descansos aprobados por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, según lo establecen los artículos 188 LOT y 78 RLOT; T5: No cumplió con renovar el permiso para laborar horas extras artículos 207, 208 y 210 LOT y artículo 87 RLOT.; T6: No cumplió en cancelar las horas extras laboradas tanto nocturnas como feriadas diurnas y nocturnas con el recargo correspondiente y su respectivo retroactivo, según artículo 155 LOT, al personal de los turnos anteriormente señalados; T8: Se constató que la empresa está llevando un registro de horas extras, sin embargo, el mismo para ésta fecha no estaba firmado por los trabajadores, se da por incumplido el requerimiento, articulo 209 LOT; T12: No cumplió con renovar el permiso para laborar los domingos y feriados, artículo 213 pgfo. Único LOT.; T15: No cumplió con reflejar en el recibo de pago la totalidad cancelada por concepto de bono nocturno, horas diurnas y nocturnas, según artículo 133 pgfo. 5to LOT. ; T19 y T20: No cumplió con presentar el pago de los intereses anual de los trabajadores e informar anualmente a los trabajadores del monto acreditado por concepto de Prestaciones de Antigüedad tal como lo señala el artículo 108 de la LOT; T27: Se constató que la empresa lleva un Registro de Vacaciones, sin embargo, el mismo no está firmado por los trabajadores, en tal sentido se da por incumplido el requerimiento del artículo 235 LOT; T29: No cumplió con presentar la Declaración Trimestral de Empleos, horas trabajadores y salarios pagados ante el RNEE del año 2010, artículo 9 resolución N° 4.524.; E2: No cumplió con la contratación de aprendices INCES, artículo 10 Lay INCES.; E4: No cumplió en contratar, no menos del 5% de personas con Discapacidad permanente de su nómina total, artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad.; SS4: No cumplió con presentar oportunamente las cotizaciones para el IVSS, artículo 99 y 109 RGISS.; SS7: Se constató que la empresa cancela el ticket de alimentación cuando la trabajadora se encuentra en descanso Pre y Post Natal, así como cuando están de reposo médico por accidente laboral, sin embargo, no lo cancelan cuando se encuentran de reposo por otra circunstancia, permiso y cuando están de vacaciones, en tal sentido se da por incumplimiento del requerimiento según artículo 19 de RLAT y dictamen N° 09-2008 del Ministerio del Trabajo.; SH1, SH2 y SH5: No cumplió con tener delegados de prevención, así como tener constituido un Comité de Salud y Seguridad Laboral. De igual manera conceden licencia remunerada a los Delegados de Prevención para el desempeño de sus funciones, artículos 41, 46, 47 y 49 Nral. 2 LOPCYMAT.; SH3: No cumplió con tener organizado un servicio de Seguridad y Salud, artículos 39 y 56 Nro. 15 LOPCYMAT, 22 y 23 RPLOPCYMAT.; SH4: No cumplió con terminar de implementar un programa Seguridad y Salud en el trabajo específico y adecuado a sus procesos, artículo 56 Nro. 7 LOPCYMAT y artículo 80 RPLOPCYMAT.; SH7: No cumple con brindar capacitación e información por escrito a los trabajadores según el puesto de trabajo que ocupan, todo ello en virtud de que entregan la misma para cualquier trabajador aunque ocupen diferentes cargos, artículos 58 y 56 Nrales. 3 y 4 LOPCYMAT, artículo 273 LOT y artículos 862, 866 RCHST.; SH9: No cumplió con entregar dotación de ropa de trabajo a los trabajadores enfermeras y reembolsar el cobro que se le había realizado anteriormente por este concepto, artículo 53 Nral. 4 LOPCYMAT 62 Nral. 3 de la misma Ley, artículo 793 RCHST.; SH10 y SH11: No cumplió con notificar las accidentes y enfermedades ocupacionales al INPSASEL y al Ministerio del Trabajo, así como investigarlos tal como lo señalan los artículos 40 Nral. 10 y 14, 56 Nral. 11 y 73 LOPCYMAT, artículos 83 y 84 RPLOPCYMAT, artículo 565 LOT y artículo 864 RCHST.; SH14: No cumplió con tener certificado de Inspección y Control de incendios vigente por parte del cuerpo de bomberos, decreto presidencial 2195 de fecha 17/8/83 y Gaceta Oficial 3270.; SH16: No cumplió con informar y capacitar a los trabajadores en cuanto a la actuación en caso de incendio y en el uso de los extintores, artículos 777 y 778 RCHST.; SH32: No cumplió con tener luces de emergencias artículo 62 LOPCYMAT y 13 RCHST; y finalmente, que no cumplió en cancelar los 2/3 de salarios a todos aquellos trabajadores que hayan tenido reposo médico mayor a 4 días, artículo 141 RGLSS…”
Aduce que como consecuencia de esta actividad, el 03 de agosto de 2011 el órgano emisor del acto recurrido produjo la Providencia Administrativa N° 163-11 mediante la cual resolvió en su dispositiva que su representada se encuentra sancionada conforme lo indican los artículos 618, 620, 621, 624, 633 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y RESUELVE imponer una multa por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.698.595,18), notificándole a la empresa que deberá subsanar todos los ítems sancionatorios, por lo que deberá comparecer por antes la Unidad de Supervisión, a fin de solicitar una visita de inspección con el objeto de constatar el cumplimiento de los requerimientos inspeccionados y sancionados a través de la presente Providencia Administrativas, en el entendido de no subsanar los mismos al segundo día contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, se le aplicará la multa por rebeldía prevista en el numeral 2° del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que cita: “La ejecución forzosa de actos por la administración se lleva a cabo conforme a las normas siguientes: 1) cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que este designe, a costa del obligado, 2) cuando se trata de actos de ejecución personal y el obligado se resiste a cumplirlos, se le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso en que persista en el incumplimiento será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieren aplicado, concediéndose un plazo razonable a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado” (subrayado nuestro)Tercero: asimismo, en caso de no cumplir con la cancelación de la multa impuesta dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, se le impondrá la sanción prevista en el artículo 483 del Código Penal Venezolano Vigente.“En caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a in de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, mas el de distancia ordinaria entre el dominio del multado y la respectiva oficina recaudadora”, quedando a salvo el derecho de la parte afectada de ejercer el Recurso de Apelación ante el Ministerio del Ramo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 102 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 422 y 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Aduce como fundamentos del recurso interpuesto los vicios de Falso Supuesto de Derecho y Falso Supuesto de Hecho, por las Inconstitucionales Actividades Perpetradas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas del acto recurrido y del proceso constitutivo del cual ésta derivó; de la Violación del Principio de Proporcionalidad, de los Vicios en el Elemento Causal del Acto Recurrido Dictado en Fraude a lo Dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuya Transgresión igualmente denuncio, así como la incompetencia del Inspector del Trabajo para imponer multas en los casos expresamente establecidas en otras leyes.
Manifiesta que la administración narra que su patrocinada no compareció al acto de descargos ante ella a los fines de presentar los alegatos que estimara pertinentes a su defensa en el proceso sancionatorio. Que la Administración inficionó el acto recurrido de falso supuesto de derecho habida cuenta que no se compadece con el derecho aplicable al caso la afirmación que señala en su motivación al indicar “…esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, perdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como lo dice la ley, el demandado prueba algo que la favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría el caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta en el lapso probatorio”.
Que para evidenciar las carencias de derecho del que adolece el acto recurrido argumenta que no es verdad que a la luz de la norma invocada en el recurrido (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil) se establezca que “…esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, perdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como lo dice la ley, el demandado prueba algo que la favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría el caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta en el lapso probatorio”.
Señala que en forma alguna establece el artículo 362 ibídem a la excusa del accionado por su incomparecencia al acto de contestación como elemento desvirtuador de la llamada confesión ficta, ya que la justificación que pueda promover el demandado conforme a la cual la prueba que haga al respeto a que fue por causas insuperables que no accedió al acto de contestación lo que acarrearía en todo caso sería una declaratoria de reposición de la causa al estado que el accionado de contestación pero nunca per se la justificación de inasistencia enerva el mérito de la acción como falsamente se aduce en el recurrido.
Que la administración falseó el derecho y le violó el derecho a la defensa de su representada cuando, en fraude a la norma señalada, invocó en el recurrido el artículo 362 eiusdem que prevé “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna…” aduciendo que en la sustanciación del Expediente N° 036-2011-06-00084 no apertura un lapso para que su representada promoviera y evacuara pruebas a los fines de acceder a un mecanismo para desvirtuar y desarticular la aparente presunción de confesión ficta.
Que, que la falta de comparecencia a descargar lo que hace es activar una aparente admisión presuntiva de los hechos que aparezcan en la propuesta de sanción, ahora bien, para que se configure la confesión ficta no solo se requiere de la incomparecencia a la contestación del accionado y que nada prueba que le favorezca para desarticular los hechos que se le imputan, sino que no sea ilícito lo pretendido.
Que, para que sea lícita la materia debatida, la misma debe derivar de hechos decantados en forma tal que determinen per se el derecho reclamado en contra del accionado, esto es, que estén (los hechos imputados) perfectamente decantados en el tiempo, modo y lugar para que se constituyan en justo título de la acción y motive lícitamente a la actividad administrativa (en este caso a la propuesta de sanción).
Que, de lo visto, la administración no estableció durante su actividad y en la forma debida (lo cual afecta a todo el acto recurrido) los hechos en razón de los cuales se motivó su actuación y por lo tanto no determinó en forma clara y precisa el acaecimiento de alguna falta concreta, solo se limitó en forma vaga e imprecisa a enunciar disposiciones y situaciones abstractamente establecidas en normas pero sin indicar en cual o cuales casos se observó el presunto incumplimiento concreto de parte de su patrocinada, por lo que obviamente que toda la propuesta de sanción seria ipso iure improcedente habida cuenta que el elemento justificador del proceso sería inexistente y de ello, no estaría ajustada a derecho la sanción (sería ilegal e inconstitucional), lo cual afectó a todo el acto recurrido.
Que tampoco la administración le permitió a su representada el acceso a una etapa probatoria y en todo caso, tampoco formuló los cargos o propuestas de sanción en la forma debida por lo que el caso no se dieron las condiciones previstas en la norma para que se reputara a su representada como pasible de la sanción impuesta en el recurrido (no podía la administración aplicar los efectos de una inexistente confesión ficta a su patrocinada pues nunca le imputó en forma determinada y precisa faltas que justificaran su procesamiento ni le permitió a su patrocinada acceder a una etapa probatoria), lo cual vició en los motivos al recurrido y por ende afecto a su elemento causal.
Invocó y citó como fundamentos de derecho la doctrina judicial del año 2011 establecida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y recaída en el Exp. N° AP42-R-2006-000218 que al efecto reitera lo que es la jurisprudencia al respecto.
Aduce que tanto de la actividad del 2 de diciembre de 2010 (Inspección), como la del 16 de febrero de 2011 (re inspección) como la del 1° de marzo de 2011 (informe propuesta de Sanción) se pueden observar vagos e imprecisos supuestos negados incumplimientos señalados en éstas, en los cuales, la unilateral, infundado y vago decir de los funcionarios del trabajo incurrió mi representada, nunca cuantificaron ni detallaron, como era su obligación, respecto a cuál o cuáles laborantes en especifico se observaron las presuntas y negadas inobservancias legales ni la cuantificación en tiempo y cantidad de los derechos presuntamente infringidos por CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., solo que se limitó la administración en forma vaga, genérica e indeterminada a enunciar reglas que al decir del funcionario serían incumplidas, pero que no estableció en qué consistieron los eventos de los cuales derivaron las infundadas imputaciones, lo cual implica una directa violación al derecho a la defensa de su patrocinada, además de una indeterminación de titulo, de los motivos y del elemento causal que justificara una actividad sancionatoria como la ilegalmente adelantada por la administración en contra de su patrocinada, inobservancia que dejó vacío de motivación, justificación y contenido al recurrido y así pido sea declarado.
Señala igualmente, como fundamento de derecho, sobre violaciones como las observadas en el caso que nos ocupa la doctrina se ha pronunciado y es así como en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgador Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (para ese entonces a cargo de la Dra. Teresa García de Cornet.
Que solo cuando la administración procede en la forma ajustada a derecho es cuando se le permitirá al empleador presentar el alegato respectivo ante ella en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, con conocimiento de lo que se le atribuye, así como a promover y evacuar las(s) prueba(s) pertinente(s) que destruya(n) la(s) afirmación(es) de la administración.
En estos casos la administración debe cuantificar el presunto incumplimiento (y en cabeza de cuál o cuáles laborantes pretende que lo observó) y su naturaleza, indicando la norma y su aplicación conforme estima la administración que ha debido observar el empleador.
Que, cuando la administración, en salvaguarda del derecho a la defensa del empleador le impute una falta, debe hacerlo decantando el hecho concreto y el derecho aplicable y debe cuantificarlo (particularizarlo) en forma determinada, de tal suerte que, solo cuando la administración haga los cargos o imputaciones en los términos correctos y requeridos en derechos es cuando contra un patrono (administrado) que no comparezca a hacer descargos en un proceso sancionatorio y nada pruebe que le favorezca obraría la confesión ficta, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Se pregunta que ¿Sobre cuál hecho quedaría confeso el CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., si no existió:
• ni en la visita de diciembre de 2010;
• ni en la reinspección del 16/02/2011;
• ni en el informe propuesta de sanción del 1° de marzo de 2011 (contentivo de los cargos e imputaciones) algún hecho concreto imputado a su patrocinada?
Que por ello, el acto recurrido acaeció el falso supuesto tanto de derecho como de hecho (y se le volvió a su representada su derecho a la defensa) por lo que debe ser anulado y así solicito sea declarado ya que no cabría confesión de parte de su patrocinada pues no existió hecho alguno imputado en la forma debida por la administración.
Argumenta que al no cumplir el acta de inspección y la de reinspección con los requisitos de señalar expresamente sobre cuales trabajadores recayeron los presuntos incumplimientos relativos al trabajo y por lo tanto, al no aparecer en el informe propuesta de sanción del 01/03/2011 (justamente el que contiene los cargos) particularizando hecho alguno imputado a su representada, es claro que no estaban dados los extremos para que la Inspectoría del Trabajo iniciara un procedimiento de multa y menos sustanciarlo sin siquiera aperturar una etapa probatoria y declarar una inexistente confesión ficta (no existe hecho alguno imputado sobre el cual operar una confesión), por lo que era improponible la acción sancionatoria y en todo caso improcedente el que se multara a su patrocinada, con lo cual se perpetró en el recurrido (en su integridad) el vicio de falso supuesto denunciado (de hecho y derecho) se vició el elemento causal de acto in comento, se violentó el debido proceso y se violó el derecho a la defensa de su representada y así solicit sea declarado.
Que en virtud de la ilícita actividad administrativa desplegada argumentó que la actuación adelantada por los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo fue dirigida a lesionar los intereses y derechos de su representada, habida cuenta que lo fue para afectar gravemente el monto y la forma de aplicación de las sanciones propuestas e ilegalmente aplicadas, violando el principio de proporcionalidad (lo que apareja la infracción del artículo 12 de la LOPA) a cuyos efectos basta dar la lectura al tenor del artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumenta el fraude a la norma por parte de la administración señalando que:
• No estableció el término medio entre el límite máximo y el mínimo en cada caso;
• No consideró la mayor o menor entidad de la infracción, ni la importancia de la empresa (atención médica de la ciudadanía lo cual ex lege implica que presta un servicio público y sirve de atenuante), ni analizó circunstancia alguna distinta a la falsa premisa que en la reinspección la empresa presentaba unos presuntos y negados incumplimientos; y en todo caso.
• No aplicó la sanción valiéndose de criterios de equidad; y
• Aplico la tarifa superior sin una justificación legal y basada en un falso supuesto y en fraude a la norma, en los casos señalados en este recurso, multiplicó improcedentemente el tope sancionatorio previsto en la norma por 93, sin estar habilitado para ello por la norma.

Alegó igualmente que es improcedente el que se pretenda que de la reinspección deviene un agravamiento o el incumplimiento de una orden administrativa en los casos bajo análisis, ya que en todo caso es de ella (de la reinspección) que dimana el informe de propuesta de sanción (no de la inspección de diciembre de 2010), esto es, es esa la actividad mediante la cual la administración podría establecer algún presunto incumplimiento, por lo tanto mal puede pretenderse, como ocurre en el caso de autos, que con tal acto de reinspección se verificó una causa de agravamiento (tal cosa implica un falso supuesto que inficiona de nulidad al recurrido).
Que de la tarifa máxima en los términos establecidos en la noma, sin más consideraciones, atentó contra los derechos de su patrocinada como administrada, pero en todo caso el tope máximo conforme al cual la administración puede y está habilitada para sancionar constituye el límite de la potestad sancionatoria del funcionario (y solo cuando hubiere agravantes), pero es el caso que en el asunto de autos la administración se excedió (y groseramente por mucho) más allá de los límites de la norma acordó en cada caso la tarifa máxima (sin existir agravantes) y en clara violación del principio de la legalidad multiplicó la improcedente tarifa máxima por 93 (sin siquiera justificar ni probar que ese es el número de laborantes al servicio de su patrocinada afectados en cada caso).
Que en parte alguna del proceso constitutivo ni en la recurrida la administración determinó o probó que un solo laborante hubiera resultado afectado por causas imputables a su representada entonces, en base a cuál consideración la administración multiplico por 93, si no logró establecer que siquiera un laborante resultara afectado? (lo que en todo caso sería ilegal ya que la norma tiene una tarifa máxima y en parte alguna permite la ilegal formula de multiplicarla por factor alguno).
Que el acto recurrido y en el proceso constitutivo, la administración se valió de hechos inexistentes (los vagos e imprecisos motivos argüidos para sustanciar y producir la sanción) y de falsas aplicaciones de la norma para sancionar a mi patrocinada, lo cual inficionó de nulidad al recurrido y quedó evidenciando que el recurrido adolece de falso supuesto de derecho y en él se observa igualmente la carencia de base legal para actuar de la administración y por ende que todas las actividades rendidas en este caso por la Inspectoría del Trabajo lo fueron al margen del principio de legalidad.
Que a todo evento hizo las siguientes precisiones sobre los ítems a que se contrae la Providencia N° 163-11, de las cuales igualmente se colige la nulidad del recurrido, así, solicitó observar la violación que acaece cuando en el ítem denotado como T1, la administración falsamente aplico la normativa prevista en el articulo 188 eiusdem.
“Artículo 188. El patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo”.
“Artículo 78. Obligación de anunciar los horarios de trabajo:
Cuando en una empresa existan distintos horarios, jornadas o turnos de trabajo, estos deberán indicarse en los anuncios a que se contrae el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la armónica interpretación de las normas se observa que éstas prevén varias alternativas, no acumulativas para el cumplimiento de la disposición, a saber:
• Fijó “anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso”; o
• Puso los “anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso” …”en lugares visibles en el respectivo establecimiento; o
• Fijó “anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso”; o
• En “cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo”

Que la administración tampoco llegó a determinar en el procedimiento sancionatorio, como era su obligación, si el patrono incumplió con todas las otras alternativas de cumplimiento previstos en los señalados artículos 188 de la LOT y 78 de su Reglamento, de ello, no se dio la condición prevista en el artículo 619 de la LOT que prevé sanción para el “…patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo…” y así pido sea declarado.
Solicito se observe la violación que acaece cuando en los ítems denotados como T2, T4, T5, T6, T8 y T15 la administración falsamente los resolvió; señalando que se establezca que un patrono no está cumpliendo los límites de jornada es imprescindible que se particularice en cual o cuales casos ello acaece, esto, habida cuenta que el legislador patrio, en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogió e hizo suyo los términos en que fue celebrado el acuerdo de Londres de 1926, posteriormente recogido en el Convenio N° 30 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1930 en el cual se descartaron los extremos del tiempo o jornada nominal de trabajo.
Que igualmente falseó tanto los hechos como el derecho la administración y dejo vacío de motivos al recurrido cuando, sin reputar en forma particular falta alguna a su patrocinada, específica respecto a presuntos incumplimientos de límites horarios, pretende sancionarla por presuntas y negadas horas extraordinarias jamás verificadas, o por no llevar un registro de horas extraordinarias, o no solicitarlo, cuando repito, jamás laborante alguno al servicio de su representada ha trabajado más allá de los límites legales que les correspondan y, en todo caso, tampoco la administración llegó a constatar tan inexistente evento. Que está inficionado de nulidad absoluta el recurrido por adolecer en forma grosera de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por estar viciado en sus motivos y en su elemento causal, además de ser desproporcionado y haberse dictado más allá de los límites que posee la administración para actuar en estos casos y por ser patente que, tanto en el proceso de formación del acto como en el recurrido mismo se violentó en forma directa la garantía consagrada en el artículo 49 constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso en contra de los intereses de su patrocinada y así pide sea declarado.
• Que se observa la violación que acaece cuando en el ítem denotado como T12 la administración falsamente resolvió que su representada no cumple con el requerimiento de tener el permiso del Inspector del Trabajo de la jurisdicción, para trabajar los días feriados, infringiendo el artículo 213 parágrafo único de la LOT. Al respecto señala que es el caso que es obvio que su patrocinada constituye un centro de asistencia médica y hospitalaria y se nutre de laboratorios clínicos y del expendio de medicina para cumplir con su servicio al público, de ello, en el caso que nos ocupa es indubitado que hay total ausencia de base legal que permita al órgano sancionar a su patrocinada, ya que la misma ipso iure está habilitada para laborar todos los días del año, por lo que no requiere de permiso especial del Inspector del Trabajo para laborar en los días indicados en el artículo 212 de la LOT, de ello, está inficionado de falso supuesto de hecho y derecho el recurrido y adolece de carencias en su motivación y en su elemento causal que, conforme a lo determinado, implica su nulidad.
En cuanto a los ítems denotados como T19, T20, T27 y T29, la administración ilegal e inconstitucionalmente los resolvió. Al respecto, adujo que como acaeció con toda la actividad administrativa, los funcionarios actuantes no precisaron en cuales casos supuestamente su patrocinada no cumple con la acreditación y el depósito mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad y que los intereses sean pagados a cada trabajador al cumplir el año de servicio; o no cumple con informar anualmente en forma detallada a todos los trabajadores, el monto acreditado por concepto de prestaciones de antigüedad, distinguiendo el monto del capital y los intereses; o no lleva un registro de vacaciones, el refleja toda la información referente a las vacaciones, incluyendo las firmas de los trabajadores. En igual sentido, tampoco la administración demostró que su representada no cumple con el requerimiento de presentar documentación referente a la Declaración Trimestral ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE), con la particularidad que tal información es de dominio del Inspector del Trabajo. Indico que en todo caso, en estos ítems, como en la totalidad de la actividad administrativa, se violó el derecho a la defensa de su patrocinada y su derecho a acceder a un proceso en el cual se le facilite y se le garantice la misma (su defensa) ya que no aperturó la administración una etapa probatoria a los fines que CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A. produjera los elementos probatorios que estimara a su mejor defensa, lo cual, de suyo, implica la nulidad del recurrido.
Invocó igualmente violación del ámbito de competencias que limitan las atribuciones sancionatorias del Inspector del Trabajo. Que los contenidos de los ítems antes indicados (los denotados como: E2; E4; SS4; SS7; SH7; SH9; SH10; SH11; SH16 y SH32 se observará claramente que se refiere a legislación distinta a la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, de ello, es manifiestamente incompetente el Inspector del Trabajo tanto para sustanciar un proceso sancionatorio como para imponer multas por asuntos relacionados con leyes distintas a la señalada Ley Orgánica del Trabajo, de ello, al pretender la administración actuar fuera de sus límites de competencia, claramente lo hizo en fraude al principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 constitucional e inficionó de usurpación de autoridad a su actividad conforme lo prevé el artículo 138 de la Carta Magna, lo que hace ineficaz al recurrido.
Ilegalmente la administración en el ítem denotado como E2 resolvió lo siguiente:
E2: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con el requerimiento de contratar aprendices del INCES, infringiendo el artículo 10 de la Ley del INCES. Con la infracción de este artículo, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 633 correspondiente a un (1) salario mínimo, equivalente a la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1.223,89). ASÍ SE DECIDE.
Cuando Juez, la competencia para sancionar las presuntas infracciones por supuestos incumplimiento de las normas previstas en la Ley del INCES y para el caso concreto en la materia tratada en el ítem denotado como E2, corresponde a la dependencia con competencia en materia tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario tal y como lo establece la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista publicada en la Gaceta Oficial N° 38.598 del 05/01/2007.
Igualmente, tal y como acaeció con la totalidad de la viciada actividad administrativa, en el asunto que nos ocupa jamás la administración llegó a particularizar en cuál o cuáles casos presuntamente la empresa incurrió en la presunta y negada falta, por lo que es evidente el falseamiento de la verdad.
En todo caso, la Inspectoría del Trabajo es incompetente para sancionar la supuesta infracción del artículo 10 de la Ley del INCES, y así se solicita sea declarado.
Ilegalmente la administración en el ítem denotado E4 resolvió lo siguiente:
E4: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con contratar no menos del 5% de personas con discapacidad permanentes, de su nómina total, infringiendo el artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad. Con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presentó prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 633, correspondiente a un (1) salario mínimo, equivalente a la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1.223,89). ASÍ SE DECIDE.
Que la competencia de sancionar las presuntas infracciones por supuestos incumplimiento de las normas previstas en la Ley para las Personas con Discapacidad y para el caso concreto en la materia tratada en el ítem denotado E4, corresponde al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley para las Personas con Discapacidad (ver Gaceta Oficial N°38.968 del 08/07/2008)
Asimismo, tal y como acaeció con la totalidad de la viciada actividad administrativa, en el asunto que nos ocupa jamás la administración llegó a particularizar en cuál o cuáles casos presuntamente la empresa incurrió en la presunta y negada falta, por lo que es evidente el falseamiento de la verdad.
En todo caso, la Inspectoría del Trabajo es incompetente para sancionar la supuesta infracción del artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, y así se solicita sea declarado. De acuerdo con lo indicado en el ítem SS4 así:
Aduce que, la competencia de sancionar las presuntas infracciones por supuestos incumplimiento de las normas previstas en la Ley del Seguro Social y para el caso concreto en la materia tratada en el ítem denotado SS4, corresponde al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como lo establece el artículo 91 de la Ley del Seguro Social.
Igualmente, manifiesta que como acaeció con la totalidad de la viciada actividad administrativa, en el asunto que nos ocupa jamás la administración llegó a particularizar en cuál o cuáles casos presuntamente la empresa incurrió en la presunta y negada falta, por lo que es evidente el falseamiento de la verdad.
En todo caso, la Inspectoría del Trabajo es incompetente para sancionar la supuesta infracción del artículo 99 y 109 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y así se solicitó sea declarado.
Además de ser incompetente para verificar lo referido a normas ajenas a la Ley Orgánica del Trabajo, la administración pretende en el recurrido lo indicado en el ítem SS7 así:
SS7: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con otorgar a los trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales el beneficio de la Ley de Alimentación cuando están de reposo medico por otra circunstancia que no sea por accidente de trabajo, así como cuando están de vacaciones, infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Dictamen N° 09-2008, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Con la infracción de esos requerimientos, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 633 de la Reforma Parcial de la LOT, al desobedecer la orden emanada del funcionario competente que realizó el Acto Supervisorio Único. En relación a este requerimiento la representación no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplica la sanción estipulada en el artículo 633 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 50 U.T. por Noventa y Tres (93) Trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Tres Cientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.364.800,00). ASÍ SE DECIDE.
Que se observe tal y como aconteció con toda la irregular actividad desplegada por la administración, que en el caso que nos ocupa tampoco la administración estableció, particularizó y mucho menos demostró que mi representada no cumpliera con alguna de sus obligaciones referidas a la legislación alimentaria respecto de cada uno de sus trabajadores a quienes correspondía el beneficio ara diciembre de 2010 (inspección) y febrero de 2011 (reinspección) y se valió de la viciada fórmula genérica de invocar un principio general pero no estableció ningún hecho en concreto que significara algún incumplimiento con lo cual, en todo caso, se vició al recurrido por falso supuesto de hecho.
En segundo lugar se pide al juzgador observe que no puede fundarse una sanción en la opinión de la Consultoría Jurídica vertida en el Dictamen N°09-2008, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ya que la misma ni es vinculante ni forma parte del cuerpo normativo cuya verificación de observancia competa al emisor del recurrido.
Que mal podía ser sancionada su patrocinada en razón de una opinión que en ningún caso es vinculante ni fuente de derecho que sustente base legal suficiente para sancionar a quien no la observe.
En todo caso, la actualmente vigente legislación alimentaria que determinó la viabilidad del beneficio más allá del cumplimiento efectivo de la jornada entró en vigencia con ocasión del Decreto N°8.189 de fecha 3 de mayo de 2011, que apareció publicado en la Gaceta Oficial número 39.666 del 4 de mayo de 2011, mediante el cual se reformó el ahora denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N°8.166 del 25 de abril de 2011.
Es a partir del 4 de mayo de 2011 que quedó definitivamente ampliado el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio alimentario por lo que es a partir de esa fecha y no para las oportunidades en las cuales se realizaron las actividades administrativas de inspección y reinspección (diciembre de 2010 y febrero de 2011) que motivaron al recurrido.
Que siendo que no sólo no se estableció ni en el procedimiento constitutivo ni en el recurrido caso alguno particularizado y demostrado por la administración como se presento incumplimiento y, en todo caso, siendo que la legislación ampliada del beneficio entró en vigor mucho después de diciembre de 2010 o febrero de 2011, es por lo que debe anularse el recurrido por estar viciado en sus motivos y adolecer de evidente y falso supuesto (de hecho y de derecho).
Que en todo caso, la indeterminación en la actividad administrativa es de tal magnitud que no permite conocer cuántos laborantes al servicio de su patrocinada, para diciembre de 2010 o para febrero de 2011, devengaban menos de tres (3) salarios mínimos (parámetro de procedencia individual) por lo que adolece de un evidente falso supuesto de hecho e inmotivación el recurrido.
Igualmente tampoco verificó ni demostró la administración si algún trabajador sufría o no infortunio laboral (que tampoco es el caso pues en su patrocinada, ni para la fecha de la inspección ni posteriormente, ha acaecido algún accidente laboral o se ha verificado alguna enfermedad profesional, pero en todo caso, ha debido la administración y no lo hizo, establecer indubitadamente si acaecía o no algún caso que permitiera determinar algún presunto incumplimiento, lo cual de suyo hace nulo al acto recurrido) y menos que involucrara a 93 laborantes, como falsamente lo estableció la administración en el recurrido.
Que igualmente adolece de falso supuesto de derecho el recurrido y adolece de ausencia de base legal, pues la írrita multa se computó usando como base sancionatoria a 50 Unidades Tributarias y es el caso que la Ley Orgánica del Trabajo no contempla a tal parámetro como sustrato de cómputo para sancionar.
En lo atinente a los ítems denotados como SH7; SH9; SH10; SH11; SH16 y SH32, como se vio, la administración resolvió (cito):
SH7: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con brindar capacitación e información por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias de su puesto d trabajo al inicio de la relación laboral y antes de cualquier cambio de sus condiciones, infringiendo el artículo 237 de la LOT., y artículos 862 y 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Reforma Parcial de la LOT “in fine”. En relación a este requerimiento la representación empresarial no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplican las sanciones estipuladas en los artículo 624 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos por Noventa y Tres (93) Trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.455.287,08). ASÍ SE DECIDE.
SH9: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con el suministro de ropa de trabajo y equipo de protección personal de forma gratuita, los trabajadores no utilizan la ropa de trabajo ni los equipos de protección personal de manera adecuada, de acuerdo a las condiciones presentes en los sitios de trabajo y los mismos deberán ser usados en la ejecución de sus labores, infringiendo lo dispuesto en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Reforma Parcial de la LOT “in fine”. En relación a este requerimiento la representación empresarial no presentó prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplican las sanciones estipuladas en los artículo 624 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos por Noventa y Tres (93) Trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.455.287,08). ASÍ SE DECIDE.
SH10: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no notifica a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Vargas dentro de los 4 días después de haber ocurrido los accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, infringiendo lo dispuesto en el artículo 565 de la LOT, con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Reforma Parcial de la LOT “in fine”. En relación a este requerimiento la representación empresarial no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplican las sanciones estipuladas en los artículo 624 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos por Noventa y Tres (93) Trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.455.287,08). ASÍ SE DECIDE.
SH11: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no realiza la investigación de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a los fines de adoptar los correctivos necesarios, infringiendo lo dispuesto en el artículo 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Reforma Parcial de la LOT “in fine”. En relación a este requerimiento la representación empresarial no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplican las sanciones estipuladas en los artículo 624 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos por Noventa y Tres (93) Trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.455.287,08). ASÍ SE DECIDE.
SH16: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con informar al personal como actuar en caso de incendio ni entrena a los trabajadores en el uso de los equipos de extinción de incendio, infringiendo lo dispuestos en los artículos777 y 778 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Reforma Parcial de la LOT “in fine”. En relación a este requerimiento la representación empresarial no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplican las sanciones estipuladas en los artículo 624 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos por Noventa y Tres (93) Trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.455.287,08). ASÍ SE DECIDE.
SH32: El centro de trabajo CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., no cumple con mantener en los ambientes y puestos de trabajo donde se efectúan labores nocturnas, un sistema de iluminación natural, infringiendo lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la infracción de este requerimiento, el centro de trabajo incurre en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Reforma Parcial de la LOT “in fine”. En relación a este requerimiento la representación empresarial no presento prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el Informe de Propuesta de Sanción realizado por el Funcionario del Trabajo. En consecuencia, por su incumplimiento se le aplican las sanciones estipuladas en los artículo 624 y 635 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos por Noventa y Tres (93) Trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.455.287,08). ASÍ SE DECIDE.
Aduce que, dentro del marco normativo nacional consta que en forma sobrevenida a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo fue sancionada y entró en vigor la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en ella, a no dudarlo, se le otorgó la competencia (de manera excluyente a toda otra autoridad) para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, e invoca la sentencia N°1.100 de fecha 10 de agosto de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió el recurso de nulidad incoado por la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A.
Que, evidentemente es incompetente el productor del recurrido para conocer de la materia a que se contraen las ilegales actividades rendidas en el asunto bajo análisis y de ello, se solicita sea declarada la nulidad del recurrido y así expresamente se pide.
Por lo expuesto, solicito se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo y se ordene la suspensión del ACTO N°163-11 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas mientras se sustancia el presente Juicio, se declare con lugar la solicitud de Amparo Cautelar en contra del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 163-11, emitida el 03/08/2011 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas y con lugar la solicitud de nulidad por contener vicios de nulidad absoluta.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
Por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015 oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y pública, pasó a plantear las consideraciones en defensa del acto administrativo impugnado, iniciando su exposición mediante una relación de los antecedentes administrativos. Seguidamente expuso sus argumentos en los términos siguientes:
“Esta representación de la República, contradice y difiere en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, toda vez que, la Providencia Administrativa N° 163-11 de fecha 03 de agosto de 2011, fue dictada en apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
1. En relación al primer alegato formulado por el representante del recurrente donde señala que la Providencia es nula por haber sido dictada por la Inspectoría siendo esté incompetente sobre la base de de un falso supuesto de derecho y de hecho, señalando que el acto administrativo está fundamentado en falsas aplicaciones de la norma, esta representación de la República, contradice y difiere en su totalidad dicho alegato, en razón de que, el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, aplicó el procedimiento en total apego a la norma establecida, sobre las sanciones de multa, en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la LOT, igualmente el numeral 2° del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre el punto, considera esta representación judicial oportuno citar el criterio expresado por el autor Gustavo Urdaneta Troconis (2006), relativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, contenido en la obra “Derecho Contencioso Administrativo” Libro Homenaje al profesor Luis Farías Mata. Pág. 149 Librería J. Rincón. Caracas 2006, a saber:
“(…) cuando no son ciertas o inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión (…)”
… omissis…
“(…) Cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que se sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar la decisión; así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto (…)”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 02005 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada en el caso Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), antes denominado Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnología (CONICIT), contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, decidió que:
“(…) esta Sala en criterio reiterado ha expresado: "(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a sabe: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actoꞌ. (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y N° 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras) (…)”. .
Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso de autos, se desprende que la autoridad administrativa fundamentó su decisión e que en fecha 16 de febrero de 2011, se realizó visita de Reinspección a la empresa presunta infractora, CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., con el propósito de constatar el incumplimiento de los requerimientos solicitados en visita de Inspección de fecha 02 de diciembre de 2010, según orden de servicios N° 358-10, dejándose constancia de que para tal fecha la mencionada empresa no había subsanado lo ordenado en el precitado acto.
En fecha 14 de abril de 2011, en virtud de lo antes expuesto la Inspectoría del Trabajo, inicia procedimiento sancionatorio de multa, de conformidad con lo previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 13 de julio de 2011, la empresa presunta infractora, se da por notificada del presente procedimiento, a los fines previstos en el artículo 647 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente conforme al lapso establecido en el literal c) del artículo 638 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el presunto infractor no presentó alegatos.
Cabe destacar, que de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado, produce una ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivalente a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la Ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Ahora bien, si hiciera esa prueba, la confesión ficta se desvirtuarían y quedaría contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el momento de que el demandado destruya la confesión ficta en el lapso probatorio.
Siendo así el caso en marras, se evidencia que la presunta infractora, no compareció en el lapso de presentación de alegatos señalados en el literal c) del artículo 638 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose que la misma admitió los hechos que dieron origen al presente procedimiento, tal como quedó asentado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en auto de fecha 26 de julio de 2011, quedando la referida empresa confesa.
a. En relación al segundo argumento que arguye la recurrente, referido a que la Providencia es nula porque la Inspectoría incurrió en una violación del derecho a la defensa, al no aperturar un lapso para que la recurrente promoviera y evacuara pruebas a los fines de acceder a un mecanismo para desvirtuar y desarticular la aparente presunción de confesión ficta, esta representación, contradice y difiere en su totalidad dicho alegato, en razón de que, el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2011, la empresa presunta infractora, se da por notificada del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cabe destacar, que al ser notificada la empresa para subsanar todos los ítems sancionatorios, por lo que debería comparecer por ante la Unidad de Supervisión, a fin de solicitar una visita de inspección con el objeto de constatar el cumplimiento de los requerimientos inspeccionados y sancionados a través de la Providencia Administrativa, en el entendido de no subsanar los mismos al segundo día contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, se le aplicó una multa de por rebeldía prevista en el numeral 2° del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa.
En este sentido, es pertinente establecer que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, presentación de medios probatorios –ente otros- para la obtención de certeza de una actividad decisoria imparcial.
Al respecto, es menester traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 429 de fecha 5 de abril de 2011, en la acción de amparo interpuesto por el ciudadano Pedro Castillo, donde estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
(Sentencia Nro. 5/2001, del 24 de enero)
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia Nro. 5/2001, del 24 de enero).
…omissis…
Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancias a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justificables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia Nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
… omissis…
Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia Nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
… omissis…
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
… omissis…
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y racionalidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
(Sentencia Nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
… omissis…
Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercito del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia Nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre) (…).
Del párrafo que antecede, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional expresó cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en este sentido, ha establecido que la violación a dicho derecho existe, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, o lo que es lo mismo, priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados, situaciones que no evidencian en el presente caso.
a. En cuanto al tercer argumento que arguye la recurrente, relativa a que la Providencia es nula por incurrir en la violación del principio de proporcionalidad de la Administración aplicar la tarifa máxima en los términos establecidos en la norma atentando contra los derechos de su representada, en todo caso el tope máximo conforme al cual la Administración puede y está habilitada para sancionar constituye el límite de la potestad sancionatoria del funcionario, estableciendo la norma la excepción en el sentido que se aplica aquella de mayor monto.

Esta representación de la República contradice y difiere en su totalidad este alegato en razón que el respectivo monto de la sanción, fue tomada en cuenta, de la presentación de prueba alguna que desvirtuara lo alegado en el informe de propuesta de sanción realizado por el funcionario del trabajo, en consecuencia el incumplimiento de los requerimientos se le aplico la sanción estipulada en los artículos 627, 629, 630, 633, 637 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cálculos del monto de la respectiva sanción se realizó en base al número de trabajadores afectados, de conformidad con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
b. En cuanto al cuarto vicio que manifiesta la recurrente que la Providencia es nula ya que la Administración incurrió en un vicio en el elemento causal del acto recurrido dictado en fraude a los dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta representación, contradice y difiere en su totalidad dicho alegato, en razón de que, el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, no lesionó los intereses y derechos, habida cuenta que la Administración cumplió con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para que el procedimiento de sanción de multa tuviera su validez y eficacia. Cabe destacar, que para imponer la multa, el funcionario consideró las circunstancias agravantes que ocurrieron en el caso concreto, al quedar la empresa confeso.
c. En cuanto al quinto vicio que manifiesta la recurrente que la Providencia es nula ya que la Administración incurrió en un vicio del ámbito de competencias que limitan las atribuciones sancionatorias del Inspector del Trabajo.
Igualmente señala que el Inspector es manifestante incompetente para sustanciar un proceso sancionatorio como para imponer multas por asuntos relacionados con leyes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo, esta representación contradice y difiere en su totalidad dicho alegato, en razón de que, el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, no actuó fuera de sus límites de competencia ni lesionó los intereses y derechos, ya que el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el mismo podrá iniciarse en atención al informe debidamente motivado y emanado de: a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos: y b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.
Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora –derechos eminentemente laboral- el Inspector o Inspectora del Trabajo al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción. En perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose facultados el Inspector, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 euisdem.
En el caso de marras, se evidencia que el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para sustanciar un proceso sancionatorio, por lo que la actuación se encuentra apegada a la Ley (…). A la aplicación que haga el sentenciador del principio de la comunidad de la prueba, solicito que aprecie todas aquellas de las que se desprenda la legislación del no impugnado y ausencia de vicios.”
En atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, la representación de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se desestimen todas las denuncias formuladas por el CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 163-11 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en virtud de que la misma a su criterio no adolece de los vicios denunciados, toda vez, que se encuentra totalmente ajustada a derecho, y en consecuencia, solicitando además se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte recurrente.”

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

La representación Judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de noviembre de 2014 promovió copia certificada del expediente administrativo, cursante a los folios 53 al 126, así mismo cursa actuaciones seguidas en el expediente administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante oficio 074/12 del 12 de enero de 2012, cursante a los folios 141 al 172 del presente expediente y por cuanto no fue impugnado este Tribunal le merece eficacia probatoria, por ser considerado un documento público administrativo. Y del mismo se evidencia lo siguiente:
1. Memorando suscrito por el Supervisor del Trabajo y la Sala de Sanciones Inspector Jefe (E.) de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dirigido a la Sala de Sanciones, solicitando iniciar el procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 642, 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra del Centro de Trabajo “Centro Médico Camuribe C.A.” por cuanto en visita de reinspección de fecha 16 de febrero de 2011, según orden N° 58-11 incumplió los requerimientos señalados en el acta de visita de Inspección de fecha 02 de diciembre de 2010. Informe de propuesta de Sanción de fecha 1° de marzo de 2011 con ocasión a visita de reinspección en atención a lo establecido en el artículo 12 y 17 numeral 2 del Convenio 81 de la Organización Mundial del Trabajo, el artículo 232, 233 y 236 del Reglamento de la misma Ley y artículos 866 y 867 y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el acta de visita de fecha 2/12/2010, en la cual se concedió un plazo de 30 días hábiles para la aplicación de las medidas correctivas evidenciándose que en el centro de trabajo persistió en inclumplir con los requerimientos efectuados.
2. Acta de inicio del procedimiento de fecha 29 de marzo de 2011. (folio 148)
3. Cartel de notificación N° 456-11 del 29/03/2001 e informe de notificación de la providencia 456/11 a la entidad de trabajo, hoy recurrente.
4. Auto de fecha 26//2011 mediante el cual el funcionario administrativo decisor deja constancia de que la empresa no compareció a formular sus respectivos alegatos conforme al artículo 638 en su literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable, ratione temporis.
5. Oficio Nº 544-11 dirigido a la empresa mediante el cual remite copia de la providencia administrativa N° 163/11 del 03 de agosto de 2011 de la Sala de Sanciones, con motivo de la multa impuesta y 7 planillas de liquidación.
6. Copia Certificada de la Providencia Administrativa N° 163/11 y planillas de liquidación por la cantidad de Bs. 4.698.595,18., cursante a los folios 153 al 167 de la primera pieza del expediente.
7. Copia certificada de la notificación N° 544-11 de fecha 03 de agosto de 2011, cursante al folio 168 así como informe de haber practicado la notificación de la entidad de Trabajo de la providencia administrativa en fecha 15 de agosto de 2011, cursante al folio 169.
-IV-
DEL ACTO DE INFORMES

DE LA PARTE RECURRENTE:
En la oportunidad legal la parte recurrente consignó escrito de Informe en fecha 08 de diciembre de 2014, en cuyo contenido se extrae las siguientes consideraciones, solicitando se declare con lugar la solicitud de nulidad por contener vicios de nulidad absoluta el acto administrativo que contiene la providencia administrativa Nº 163-11 de fecha 03ñ-08-2011 y deje sin efecto el mismo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito del 04 de diciembre de 2014, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
“Siendo así las cosas, la empresa accionada se encontraba a derecho y por ende obligada a comparecer al acto de contestación, al cual no acudió ni por si ni por intermedio de abogado alguno, aunado al hecho que no aporto al procedimiento ningún argumento ni medio de prueba para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera su comparecencia ante la sede de la autoridad administrativa. Todo lo cual adquiere mayor importancia si se considera que en el desarrollo del procedimiento ni hubo indefensión de la Sociedad Mercantil Centro Médico Camuribe, C.A., pues la misma fue debidamente notificada. El hecho de no haber presentado los alegatos pertinentes ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la sometió a cargar con las consecuencias jurídicas como lo es la admisión de los hechos, es decir que se tienen tácitamente como reconocido todos los incumplimientos de los requerimientos establecidos en la visita de inspección realizada en fecha 02/12/10, según orden de servicios Nº 358-10 y la decisión se fundamentara en dicha confesión, a tenor de lo establecido en el artículo 638, literal c) de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por la referida ciudadana debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicitó.
-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A., en fecha 09 de diciembre de 2011, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares contra la Providencia Administrativa N° 163-11, dictada el 03 de de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Estado Vargas, fundamentando su acción en resumen bajo los siguientes términos:

Del ámbito de competencias que limitan las atribuciones sancionatorias del Inspector del Trabajo. Este Tribunal considera necesario analizar los vicios denunciados partiendo primeramente del vicio aludido relativo a la incompetencia del funcionario administrativo decisor para sustanciar e imponer multas, atinentes a los ítems identificados SH7, SH9, SH10, SH11, SH16 y SH32.

En este sentido, alega el representante de la recurrente, que el Inspector del Trabajo es manifiestamente incompetente para sustanciar un proceso sancionatorio, así como para imponer multas por asuntos relacionados con leyes distintas a la Ley Orgánica del Trabajo, de ello, al pretender la Administración actuar fuera de sus límites de competencias, claramente señala que lo hizo en fraude al Principio de la Legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitucionalidad e inficionó de usurpación de autoridad al de su actividad, conforme lo prevé el artículo 138 de la Carta Magna.

En principio, la competencia de los funcionarios de la Administración Laboral ha estado establecida genéricamente en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el caso concreto, en su Reglamento y recientemente en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo someterse a dichas normas el ejercicio de la gestión de los funcionarios, toda vez que de no ajustarse a ellas, los actos jurídicos producidos sin su sujeción, son nulos.

En el caso bajo estudio, la controversia, se circunscribe a determinar, entre otros, a verificar si existe o no falta de competencia del funcionario que emitió el acto recurrido para sustanciar e imponer las multas acordadas en los ítems antes señalados.
A los fines de resolver la controversia planteada, se observa que la materia de incompetencia del funcionario, en lo relacionado con la sustanciación de multas en materia laboral se ha señalado doctrinariamente que se debe atender a los siguientes principios:
1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración a quien le corresponde probar su competencia, no siendo esa inversión probatoria contraria a presunción de legitimidad de los actos administrativos, ya que dicha presunción juris tantum , solo ampara los actos que han sido cumplidos por funcionarios que actúen en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, y no por aquellos cuya identidad y competencia ha sido precisamente cuestionada en juicio.
2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es inoficioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla una cuando no haya sido ni siguiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca se hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio. (BALASSO TEJERA, Caterina Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 636.)

En la sentencia N° 27, caso Francisco Hernández vs. Universidad Central de Venezuela, bajo la ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se definió que el vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas. Un acto no está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las fases del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo si el acto final es imputable a quien ostenta la titularidad del órgano. Indudablemente que la circunstancia de haber sido realizada una determinada actuación en el curso del procedimiento administrativo por un órgano que carezca de una atribución expresa para efectuarla constituye una irregularidad que implica un vicio del procedimiento, de la misma naturaleza que la omisión de un trámite procedimental o la irregular realización del mismo. Ahora bien, el vicio de procedimiento, salvo que se ubique en el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es subsanable por su naturaleza y no provoca la nulidad del acto.

Resulta importante destacar que por tratarse la incompetencia de un vicio que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, la misma es de orden público por tanto la declaratoria no requiere ser instada por la parte.

En este orden argumentativo, cobra igual relevancia en la teoría de la validez del acto administrativo, al hacer nulo de nulidad absoluta el acto que emane de un órgano manifiestamente incompetente. Esta irregularidad se concreta en una extralimitación de atribuciones a través de la cual se produce una interferencia de un funcionario administrativo en atribuciones que no le corresponden y que están conferidas, específicamente a otra autoridad administrativa.

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos “…cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…” Inherente a la validez de todo acto administrativo es que emane de una autoridad administrativa competente, es decir, que tenga potestad para dictarlo en razón de que se encuentre facultada legalmente para ello. La Competencia implica poder legal de realizar un acto jurídico y respecto de la Administración__ cuando actúa en el campo jurídico público__, únicamente existe cuando la ley expresamente la otorga.

En la sentencia N° 40 del 19 de octubre de 1989, caso: Edgard Lugo vs. República (Ministerio de Fomento) se expresó que en cuanto al vicio de incompetencia básicamente pueden distinguirse tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto (…) La usurpación de funciones comprende la situación en la que determinado órgano administrativo con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro Poder Público. Finalmente, la extralimitación de funciones, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa.

Ahora bien, todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Sin embargo, el vicio de incompetencia de que adolezca no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se configure en ese supuesto es necesario que la incompetencia sea manifiesta.

Así si la incompetencia es “manifiesta”, vale decir, notoria y patente de modo que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta (ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta la nulidad será relativa (artículo 20, eiusdem.) En los supuestos en los cuales el funcionario ejerce competencias que no le corresponden, porque están asignadas a otros órganos del Poder Ejecutivo, nos encontraríamos ante una incompetencia directa y por tanto, manifiesta.

En este orden de ideas, es importante considerar el contenido de la sentencia N° 1100 de fecha 10 de agosto de 2011, la Sala Político Administrativa, caso: GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., vs. MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la cual dejó sentado que el Inspector del Trabajo carece de competencia para multar por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a tenor de lo siguiente:
“De otra parte, con relación a la inobservancia de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, advierte la Sala, que en la providencia administrativa confirmada por el silencio denegatorio de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sostuvo la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que la aplicación de la sanción era procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“(…) En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.(…)”
Ahora bien, la citada norma está ubicada en el aludido Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado supra, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, juzga la Sala que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:
“La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”
En este orden de ideas, juzga la Sala que ciertamente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales 7, 9, 10, 11 y 12 de la providencia administrativa confirmada por el acto tácito producto del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; igualmente, se anula la multa impuesta en el primer punto del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (numeral 7 de la providencia), así como la multa prevista en el segundo punto del mismo, sobre cuya validez se pronunciara la Sala infra, en respuesta a los planteamientos esgrimidos por la sociedad de comercio recurrente. Así se decide.”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 744 del 4 de julio de 2012, caso: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA igualmente se pronunció sobre el punto objeto de estudio en los términos siguientes:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”
Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:
Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
(…).
De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.
Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quiénes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.
En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81 y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.
De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Julio/0744-4712-2012-12-023.html (Resaltado de este Tribunal)
De los criterios establecidos por las Salas Político Administrativa y Social del Máximo Tribunal Venezolano, se observa con meridiana claridad que los Inspectores del Trabajo, primeramente, carecen de competencia para imponer sanciones a los empleadores, por inobservancia en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), se otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En virtud de ello, resulta forzoso para este Tribunal anular las multas contenidas en los ítems identificados bajo la nomenclatura SH7, SH9, SH10, SH11, SH16 y SH32, del acto recurrido. Así se decide.

Respecto al ítem E4: La Administración del Trabajo, impuso multa a la recurrente por no cumplir con la norma contenida en el artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad, el cual está referido a la contratación de no menos del 5% de personas con discapacidad permanentes, de su nómina total.

En efecto, la Ley de Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.968 publicada en fecha 08 de julio de 2008, establece en el numeral 6 del artículo 57 como una de las atribuciones del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, el de aplicar las sanciones administrativas contempladas en dicha Ley, estableciendo además un procedimiento para tal fin en el Titulo IV artículos en los artículos 73 y siguientes, particularmente en la disposición contenida en el artículo 73 se establece que el Consejo Nacional para personas con Discapacidad aplicará las sanciones, una vez efectuadas las investigaciones que comprueben que se ha incurrido en algunas de las infracciones que se han establecido taxativamente en dicha Ley. Dentro de las sanciones previstas en la ley comentada, se observa la contenida en el artículo 85 que prevé una multa para los empleadores que infrinjan el artículo 28 eiusdem estableciendo para ello la sanción desde 100UT a 1.000 UT. En el caso bajo estudio, la Administración laboral, impuso una multa a la empresa recurrente, por la presunta infracción del artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad. Cabe destacar que la Ley comentada, establece el procedimiento a seguir para imponer las sanciones administrativas o multas, por lo que mal puede el Inspector del Trabajo, fundándose en el incumplimiento del artículo 633 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento en el cual se dictó la providencia, imponer una sanción derivada de una inspección y propuesta de sanción para la cual tampoco está facultada, habida cuenta que es la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional el órgano que sustancia el procedimiento sancionatorio respectivo. En virtud de las consideraciones señaladas, en criterio de quien decide, la Administración Laboral incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al aplicar una sanción, la cual le ha sido atribuida al Consejo Nacional para personas con Discapacidad, por imperio de la Ley que la regula. Así se decide.
Como quiera que se ha declarado incompetencia manifiesta respecto a los casos antes señalados, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse respecto a las presuntos vicios de incompetencia manifiesta esgrimidos por la parte recurrente respecto a las multas impuestas por la Inspectoría referidas a otras leyes diferentes a la ley sustantiva laboral. En tal sentido, pasa de seguidas si en el caso de autos se ha configurado vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, por ser materia de orden público.

1. Que la Providencia impugnada es nula por haber sido dictada por la Inspectoría sobre la base de Falso Supuesto de Derecho y Falso Supuesto de Hecho.

Alude el representante de la accionante que, la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho y de hecho, habida cuenta que no se compadece con el derecho aplicable al caso la afirmación que nutre el acto al recurrido, conforme a la cual al señalar la Administración “… esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como lo dice la ley; el demandante prueba algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría el caso, como si hubiera sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho en el evento de que el demandado destruya la confesión en el lapso probatorio.
Al respecto arguye el recurrente que a los efectos de evidenciar las carencias de derecho de que adolece el recurrido, argumenta que no es verdad que a la luz de la norma invocada en el acto recurrido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establece que “esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como lo dice la ley, el demandado prueba algo que lo favorezca…”.
Alega además, que la Administración no estableció durante su actividad y en la forma debida los hechos en razón de los cuales se motivó su actuación y por lo tanto no determinó en forma clara y precisa el acaecimiento de algunas faltas concretas y que sólo se limitó en forma vaga e imprecisa a enumerar disposiciones y situaciones abstractamente establecidas en normas pero sin indicar en cuál o cuáles casos se observó el presunto incumplimiento concreto de parte de la recurrente, por lo que obviamente que toda la propuesta de sanción seria ipso iure improcedente, habida cuenta que el elemento justificador del proceso sería inexistente o por ello, no estaría ajustada a derecho la sanción, lo cual afectó a todo el acto recurrido.
En este mismo sentido, se aduce que la administración falseó tanto los hechos como el derecho y dejó vacío de motivo al recurrido cuando, sin reputar en forma particular falta alguna a la recurrente, especifica respecto a presuntos incumplimientos de límites horarios, pretende sancionarla por presuntas y negadas horas extraordinarias jamás verificadas, o por no llevar un registro de horas extraordinarias, o no solicitarlo, cuando alega que jamás laborante alguno al servicio de la recurrente ha trabajado más allá de los límites legales que le correspondan.
Alega además que la administración violó el derecho a la defensa a la recurrente cuando, en fraude a la norma señalada, invocó en el recurrido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no aperturar un lapso para que la recurrente promoviera y evacuara pruebas a los fines de acceder a un mecanismo para desvirtuar y desarticular la aparente presunción de confesión ficta.
Ahora bien, la parte recurrente señala que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, exponiendo como fundamentos los mismos que aduce con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
Así las cosas, con respecto al falso supuesto alegado, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
En este orden de ideas, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Siendo así, corresponde a este Tribunal verificar si la Administración Laboral basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido, el cual concluyó con la imposición de la sanción al hoy recurrente, para lo cual se observa lo siguiente:
La Garantía al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas de este Tribunal).
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo lo siguiente:

“Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)”.
Ahora bien, la parte recurrente señala que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, exponiendo como fundamentos los mismos que aduce con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados.
Este Tribunal para decidir las irregularidades formuladas por la parte recurrente, considera necesario señalar lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)”
Sobre el alcance de la institución de la confesión ficta, prevista en el artículo citado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica ha considerado que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, la citada norma le concede una oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en la demanda. Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda. (Sentencia de fecha 757 de 1° de febrero de 2003).
Advierte igualmente este Tribunal la interpretación dada por la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, Exp: N°. AA20-C-2011-000465, al establecer lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
…(omissis)..
En efecto, “…por “petición contraria a derecho” debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius: pretensión) que esté prohibido o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico…” (Baudin L., Patrick. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada, Bibliografía. Venezuela, Editorial Justice, S.A., 2007. 837 pp.).

Siendo ello así, observa quien decide que la Administración Laboral, consideró que la confesión ficta es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como lo dice la ley, el demandado prueba algo que lo favorezca (…)
Ciertamente tal como lo alega el recurrente no es cierto que a la luz de la norma invocada en el acto recurrido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establezca que la confesión ficta sea revocable si demuestra que la falta de comparecencia del demandado se deba a causas ajenas a su voluntad, como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad. Yerra el funcionario decisor administrativo al interpretar la norma toda vez que la no contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión ficta per se, en el entendido que solo podrá el demandado demostrar que los hechos alegados son contrarios a derecho, es decir, podrá demostrar la ilegalidad de la acción o aportar en el lapso probatorio las pruebas que desvirtúen los hechos alegados. Por tanto, considera este Tribunal que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por haber interpretado erróneamente la noma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Concatenando lo señalado en el acápite anterior, con respecto a la violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa por no haber aperturado la administración el lapso para promover pruebas, observa este Tribunal que de la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo, consta en autos, Informe de propuesta de Sanción de fecha 1º de marzo de 2011, mediante la cual se deja constancia de que la empresa incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales señaladas en la primera visita de inspección y fijo un plazo de 30 días hábiles para la aplicación de las correctivas pertinentes y transcurrido dicho lapso se evidencio que el centro de trabajo persistió en incumplir con los requerimientos efectuados, razón por la cual se elaboro el referido informe de propuesta de sanción, mediante el cual se indican las diferentes incumplimientos por parte de la entidad de trabajo solicitando las imposición de las multas. Observa que mediante acta de fecha 29 de marzo de 2011, el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, da inicio al procedimiento sancionatorio de multa conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, ordenando la notificación de la presunta infractora la cual se llevo a cabo en fecha 13 de julio de 2011, según el informe de notificación de la misma fecha. Del cartel de notificación recibido por personal del Centro Médico Camuribe a través de la Coordinación de Recursos Humanos, se le informa que deberá comparecer dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la constancia en autos (…) a fin de que presente alegatos pertinentes a su defensa,__ es decir, deberá comparecer a dar contestación al procedimiento sancionatorio de multa_ todo ello relacionado con el procedimiento sancionatorio de multa por el incumplimiento de la Normativa Laboral, Social, Higiene y Seguridad Industrial, para lo cual deberá presentarse en el horario comprendido (…).
Primeramente, entiende quien sentencia, que la empresa estaba debidamente notificada y en pleno conocimiento del procedimiento iniciado en su contra. Se observa, auto de fecha 26 de julio de 2011 mediante el cual el funcionario administrativo decisor, declara que visto que transcurrieron los ocho (08) días hábiles de haber recibido el acta de inicio del procedimiento sancionatorio de multa ordeno remitir el expediente para su decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal c) de la Ley sustantiva laboral, ratione temporis la cual contempla el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones. Ahora bien, se observa que el Inspector aplica en su decisión, la consecuencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil conectándola con el artículo establecido en el procedimiento sancionatorio de multa, si ello es así, mal pudo la Administración Laboral dictar una decisión sin haber otorgado la oportunidad para que la parte presentara la contraprueba, pues ello, contraviene el alcance e interpretación que las doctrinas de las Sala de Casación Social y de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia han reiterado en diversas decisiones, tales como las citadas ut supra, por lo que en criterio de quien sentencia, el Inspector del Trabajo infringió el debido proceso y derecho a la defensa en virtud de que no se le permitió ninguna actividad probatoria. Así se decide.
Vista la procedencia de los vicios de incompetencia manifiesta conjuntamente con la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y falso supuesto de derecho, denunciados por la parte recurrente, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 163/11 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo inoficioso pasar a revisar los demás vicios denunciados. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Núm. 163-11 dictada el 03 de agosto de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la providencia administrativa Nº 163/11 dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que resolvió imponer multa a la referida empresa.
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
Exp. Nº WP11-N-2012-000033
JER