PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nro.05-Tomo 79-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA INES HERNÁNDEZ LÓPEZ y JESUS CASTELLANO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.540 y 42.051, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: ZEREIDA VICENTA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.097.398.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) 030-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-II-
ANTECEDENTES

Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 22 de enero de 2014, el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.051, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 030-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, proferido por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual declaró que el Grupo Inmobiliario, C.A., se encuentra sancionada conforme lo indica el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, -ratione tempore- imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 2.447,78.

El 22 de enero de 2014 se dictó auto dando por recibido el presente asunto, seguidamente el 28 de enero de 2014 fue admitido el mismo, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a este último organismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
Posteriormente por Oficio Núm. SS-136-2014 con fecha 10 de febrero de 2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió el expediente administrativo correspondiente a la causa.
El 03 de abril de 2014 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día 24 de abril de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reprogramada en varias oportunidades por causas ajenas al Tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia oral de Juicio con la comparecencia de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, dejando constancia en ese mismo acto de la incomparecencia de la Procuraría General de la República, oportunidad en la cual la parte demandante presentó sus escritos de alegatos y promovió pruebas, las cuales al no requerir evacuación fueron admitidas en ese mismo acto. Levantándose acta correspondiente y dejando la reproducción audiovisual de la misma.
En 04 de diciembre de 2014, el abogado Pedro Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.834, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público presentó el escrito de opinión del órgano que representa. Del mismo modo, se dejó constancia que las partes no consignaron informes.
Seguidamente, mediante auto de fecha 12 de junio de 2014 se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de octubre de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas y fijando nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en atención al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y lo establecido la sentencia 0256 del 11 de marzo de 2014 mediante la cual la Sala de Casación Social realizó un análisis concatenado de los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley adjetiva Contencioso Administrativa y dejó establecido que dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal, deben ser observados y aplicados los principios establecidos en el artículo 2 de la referida ley, expresando que en el marco del proceso contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas).
En este sentido, el 23 de enero de 2014, se celebró nuevamente la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia la parte demandada Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (la Procuraría General de la República), así como del Ministerio Público. En este estado, la parte demandante presentó sus escritos de alegatos y promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de enero de 2015. De la referida audiencia se dejó registro audiovisual.
En fecha nueve 05 de febrero de 2014 precluyó el lapso de informes y pasa a estado de dictar sentencia en conformidad con lo previsto en el artículo 86 ibidem.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Criterio que fue ratificado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en un casos similares, como el de autos, publicado en fecha 13 de octubre de 2011, en la sentencia Nº 57 y N° 10 de fecha 15 de marzo de 2012, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/Marzo/10-15312-2012-2011-000337.html.
En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra citados y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 030-2012 dictada en fecha 29 de febrero de 2012, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2011-06-00170, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 030-2012 dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual fue declarado que la presunta infractora GRUPO INMOBILIARIO, C.A., se encuentra sancionada conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo y resolvió imponerle multa por la cantidad de Bs. 2.447,78. Asimismo, que la referida empresa debe acatar la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenada mediante Providencia Nº 294-10 de fecha 31/12/2010, por ese mismo órgano administrativo sustanciada bajo el número de expediente 036-2010-01-00931, de la Sala de Fuero Sindical, el cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana ZEREIDA VICENTA ROMERO DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.398.
El acto administrativo recurrido se inició en virtud del MEMORANDO de fecha 31 de mayo de 2011, emanado de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual solicitó a la Sala de Sanciones de ese mismo órgano administrativo que se iniciara el procedimiento de multa respectivo, en virtud al desacato de la Providencia Administrativa Nº 294-10 de fecha 31/12/2010, dictada por esa Inspectoría del Trabajo, la cual se sustanció en el expediente administrativo Nº 036-2010-01-00931, de la Sala de Fuero Sindical, el cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana, Zenaida Vicenta Romero de Espinoza, titular de la cédula de identidad número V-5.097.398, y por cuanto evidenció del Acta para el Pago de los Salarios Caídos de fecha 18 de febrero de 2012, que la entidad de trabajo Grupo Inmobiliario, C.A., no acató la orden de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, dicha instancia administrativa determinó que su incumplimiento la hace incurrir en la sanción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 01 de junio de 2011, levantó Acta de inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa mediante la cual ordenó notificar conforme a los establecido en el literal b) del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo a la entidad de trabajo antes mencionada. Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2011 la Funcionaria autorizada por dicho órgano administrativo dejó expresa constancia de haber realizado la notificación a la empresa en cuestión el día 11 de noviembre de 2011 y que fue recibida por el ciudadano Martín de Sousa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.230, en su carácter de Gerente de Condominio, mediante el cual se le informa al representante legal de la accionada que deberá presentar los alegatos pertinentes a su defensa. En fecha 17 de noviembre de 2011, la apodera judicial de la empresa consignó escrito de alegatos. El 24 de noviembre de 2011, ese despacho administrativo dejó constancia que la presunta infractora (parte recurrente en el presente procedimiento), al día siguiente tendría un lapso de 8 días hábiles para presentar las pruebas pertinentes a su defensa. Que el 05 de diciembre de 2011, dejó constancia que el 13 de enero de 2012, no dio despacho por declararse día no laborable. Finalmente, que en fecha 06 de diciembre de 2011 dejó constancia que la presunta infractora no presentó pruebas.
En este sentido, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acordó iniciar el Procedimiento Sancionatorio de Multa de conformidad con lo previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y en fecha 17 de noviembre de 2011, conforme al lapso establecido en el literal c), del artículo eiusdem, dejó constancia que el presunto infractor hizo uso de tal derecho, consignando escrito de alegatos; asimismo, que conforme al lapso establecido en el literal d) del artículo ibídem, el presunto infractor no presento pruebas. Que la Inspectoría desecho los alegatos esgrimidos por la empresa Grupo Inmobiliario, C.A., en virtud de no estar relacionados con el hecho que dio origen a el procedimiento de multa, lo cual es el desacato de la Providencia Administrativa Nº 294-10 de fecha 31/12/2010, dictada por la Sala de Fuero Sindical de ese mismo órgano administrativo, el cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana, Zenaida Vicenta Romero de Espinoza.
Determinando el acto administrativo recurrido, que la preceptuada norma tiene el objeto de tutelar el prestigio, la autoridad y normal actividad de la Administración Pública, otorgándole en este caso al Funcionario del Trabajo facultades que se verían disminuidas o ineficaces si no existiera la posibilidad de sancionar la contumacia de los administrados ante cualquier orden o situación en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o en otras leyes de índole laboral y que en consecuencia del incumplimiento de la empresa, se le aplica la sanción estipulada en el artículo 630 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a 2 salarios mínimos equivalentes a la cantidad de Bs. 2.447,78. Declarando: Primero, que la presunta infractora GRUPO INMOBILIARIO, C.A., se encuentra sancionada conforme a lo indicado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia resolvió imponer multa a la infractora GRUPO INMOBILIARIO, C.A., por la cantidad de la cantidad de Bs. 2.447,78. Segundo, notifica a la empresa que debe acatar lo ordenado por ese despacho mediante Providencia Nº 294-10 de fecha 31/12/2010, dictada por ese mismo órgano administrativo signado bajo el número 036-2010-01-00931, de la Sala de Fuero Sindical, el cual ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos de la ciudadana ZEREIDA VICENTA ROMERO DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.398, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, para lo cual deberá consignar por ante la Sala de Sanciones adscrita a este Inspectoría del Trabajo el acta a través de la cual se evidencia su cumplimiento y en caso de no cumplir con la referida Providencia al segundo día contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, se le impondrá la presente multa de forma sucesiva de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Tercero: en caso de no cumplir con la cancelación de la multa impuesta dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes de su notificación, se le impondrá la sanción prevista en el artículo 483 del Código Penal Venezolano vigente.

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Por escrito del 22 de enero de 2014 el abogado Jesús Castellano inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V. C.A., expuso lo siguiente:
1. Del orden cronológico.

1.1 Que en fecha 15/12/2010, el Funcionario Carlos Ardila, titular de la cédula de identidad número V- 11.492.206, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en su condición de Comisionado Especial, cumpliendo instrucciones del Inspector del Trabajo, procedió a ejecutar una denominada medida cautelar, de reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana Zereida Vicenta Romero, en las instalaciones de la empresa recurrente. Que en ese mismo acto se dio cumplimiento a la medida de reincorporación tal como consta del Acta de Visita de Inspección.
1.2 Que en fecha 16 de febrero de 2011, se levanta un Acta de cumplimiento Voluntario ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, donde la empresa acepta el reenganche ordenado y solicita fijen el monto de los salarios caídos y una fecha para proceder a su pago, fijándose al segundo día hábil.
1.3 Que en fecha 18 de febrero de 2011, su representada comparece ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo el segundo día hábil siguiente, a los efectos de consignar un acuerdo transaccional firmado con la trabajadora, para proceder al pago de todos los derechos correspondientes, ponerle fin a la relación laboral y al procedimiento incoado en ese mismo despacho, bajo el número de expediente 036-2010-01-00931, dejando constancia que el despacho se negó a recibir la transacción, teniendo que por imperativo legal y constitucional, ningún ente público se puede negar a recibir escritos o solicitudes de los particulares, que en todo caso, deberá recibirlos y pronunciarse sobre los mismos por auto separado violentando con ello un derecho que tienen los administrados en la Constitución Nacional Artículo 51, del derecho a petición, primera violación al derecho constitucional a su representada en el curso del procedimiento que desencadenó un procedimiento de sanción e imposición de multa. Que también viola el artículo 7 de la Ley Orgánica de la norma jurídica regulatoria de su actividad, sin la cual no puede existir ni el acto ni la propia administración.
1.4 Que en fecha 11/11/2011, su representada es notificada de la apertura de un procedimiento sancionatorio de multa por desacato a la orden de reenganche emanada de esa instancia administrativa en la cual se ordenó su comparecencia al acto para el pago de los salarios caídos de acuerdo con el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana Zereida Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.097.398, procedimiento que corre en el expediente Nro. 036-2011-06-00170, del cual se recurre en este acto.
1.5 Que en fecha 17/11/2011, su representada consignó escrito presentando los alegatos y defensas respectivos, los cuales son anexados al presente expediente, así como, escrito recibido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, donde se le expone el cumplimiento del reenganche, el pago de los salarios caídos, conforme consta del recibo y comprobante de egreso firmado por la trabajadora, mediante el cual se le manifestó el descontento de su representada en cuanto que acudió el día fijado por la Inspectoría para pagar los salarios caídos y no le fue recibida el acta transaccional firmada por las partes, trabajadora y patrono, junto con copia del cheque a favor de la trabajadora.
Denuncia el apoderado judicial de la recurrente, en la audiencia oral y pública, así como en su escrito de alegatos, que el acto impugnado adolece de los vicios que a continuación detallan basando la nulidad del acto recurrido en las siguientes fundamentaciones:
1. En un Falso supuesto de hecho, esgrimiendo que al sentenciar la existencia de un desacato que no existe en ninguna de las actas del proceso manifestando que dentro del procedimiento original que motiva el procedimiento sancionatorio, el cual se refiere al expediente de reenganche de la señora Zenaida Vicenta Romero, signado con el Nro. 036-2010-014-00931, se evidencia el cumplimiento del mandamiento de la orden de reenganche y que además es evidente que el Inspector se negó a recibir un documento transaccional firmado por la trabajadora y su patrono para ponerle fin a los procedimientos incoados, violando el derecho constitucional de petición ante la administración pública, por cuanto alega que ésta no puede negarse a recibir ningún escrito que le sea dirigido, salvo su apreciación o no, la cual la puede hacer por auto separado.
Que incurre en un falso supuesto de hecho, en cuanto, que para imponer la sanción incoada en la respectiva contestación al procedimiento de multa, manifestando que en su leal saber y entender había un desacato a la providencia administrativa Nro. 294-10 de fecha 31/12/2010, dictada por esa Inspectoría en el expediente 036-2010-01-00931 de la Sala de Fuero Sindical, en el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Zereida Vicenta Romero de Espinoza, olvidando que existe la declaración del Funcionario Carlos Ardila que constató el reenganche, que además en las actas de fecha 16/02/2011, su representada acepta el reenganche, que además en las actas de fecha 16/02/2011, su representada acepta el reenganche, manifestándole a la trabajadora que empiece sus labores al día siguiente, siendo aceptado por la propia trabajadora asistida del Procurador del Trabajo.
Que en fecha 18/02/2011 se llevó una transacción firmada por las partes y estando presente ambas partes, el Inspector del Trabajo del estado Vargas se negó a recibirla, violando el sagrado derecho a petición.
Que el propio Inspector sabía que había una manifestación clara de acatamiento a su soberana voluntad, que se materializó el reenganche, en ningún momento existe manifestación de la trabajadora que indicara lo contrario y tampoco existe una presunción grave ni prueba alguna de la intencionalidad de no cumplir, como lo afirma el propio Inspector del trabajo en su motiva para imponer la multa señalada, incurriendo en un supuesto de hecho falso, generador de una multa inaplicable.
Que imponer una multa o sanción sin que exista prueba alguna de un incumplimiento es como castigar a un inocente porque en las esfera de los pensamientos del funcionario cree hacerlo culpable, que este falso supuesto de hecho contraviene toda lógica racional, aparejada con la violación al debido proceso.
Que por los motivos anteriormente expuestos es que el acto administrativo identificado como Providencia Administrativa Nro. 030-12 de fecha 29/02/2012, notificada en fecha 23/09/2013 debe ser declarada Nula de Nulidad Absoluta, el cual impone a su representada una multa de Bs. 2.447,78.
Que dicho acto recurrido va dirigido al Grupo Inmobiliario C.A., confundiendo a la persona jurídica a quien va dirigido, por cuanto el Grupo Inmobiliario a quien va dirigido el acto administrativo y la planilla de liquidación, no es la persona jurídica que está en el proceso contenido en el expediente identificado 036-2010-01-00931 que es el Grupo Inmobiliario Universal V C.A, falso supuesto también sobre quien detenta no solo la obligación, sino contra quien va dirigida la acción. Teniendo que la sanción recayó en una persona distinta a su representada. Que puede apreciarse un falso supuesto de hecho del acto administrativo acatado, una violación al debido proceso durante el procedimiento que motiva al procedimiento sancionatorio, violación del derecho a la defensa y derecho de petición; que lo hacen anulable totalmente por imperio de la ley, de conformidad con los artículos 1, 7, 18, 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LA CARGA PROBATORIA
Determinado lo anterior, corresponde determinar a quien corresponde la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio. En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia. Este principio, comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. (Sentencia N° 805 de 08/10/2013 Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada, Sonia Coromoto Arias Palacios)



IV
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

La parte demandante, promovió como prueba el Expediente Administrativo que corre inserto a los folios 64 al 137 del presente asunto, el cual fue remitido en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante oficio N° SS-136-2014, de fecha 10 de febrero de 2014, expediente, y por cuanto no fue impugnado este Tribunal le merece eficacia probatoria, por ser considerado un documento público administrativo, y del mismo se evidencia los siguientes hechos ocurridos y actuaciones realizadas en sede administrativa:

Consta, memorando de fecha 18 de febrero de 2011, emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, desprendiéndose de su contenido que el Inspector solicita al Jefe de la Sala de Sanciones que inicie el procedimiento de sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL, V, C.A., la cual se encuentra ubicada en la avenida Sur de la Bahía, Quinta Caribi, Urbanización Caribe, detrás del Mac Donal´s del Caribe, actividad económica Inmobiliaria, por cuanto en esa misma fecha desacató la orden de reincorporación, emanada de ese despacho. Remitiendo a tales efectos, Providencia Administrativa N° 249/2010 de fecha 31/12/2010, en relación al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana ZEREIDA ROMERO, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los salarios Caídos incoada por la ciudadana Zereida Vicenta Romero de Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.398, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A. SEGUNDO: se ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., se sirva reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue despedido, veintisiete (27) de Noviembre de 2010, hasta el efectivo reenganche del trabajador en su puesto de trabajo…TERCERO: se ordena el cumplimiento voluntario de la presente providencia dentro de los tres (03) días siguientes de la notificación de las partes, a fin que comparezcan voluntariamente por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a la 1:30 p.m. y se deje constancia del efectivo reenganche y pago de los salarios caídos calculados desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche del trabajado, en caso de no acatar la orden de reenganche definitivamente firme del trabajador amparado por fuero Sindical se le impondrá una multa no menor equivalente a ¼ de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a 2 salarios mínimos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 647 de la ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que de no haber cumplimiento voluntario, este despacho procederá a la ejecución forzosa la cual se llevara a cabo al cuarto (4to) día hábil siguiente… CUARTO: Si el patrono se resistiere a cumplir la presente providencia administrativa en el lapso de ejecución forzosa esta Inspectoría del Trabajo procederá a aplicar la multa sucesiva prevista en el numeral 2° del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, remitió Acta levantada en la Sala de Fuero Sindical el 18 de febrero de 2011, oportunidad para el pago de salarios, en relación al procedimiento de Reenganche y pago de los salarios Caídos, incoado por la ciudadana ZEREIDA ROMERO, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo que la representación de la empresa expuso: …”visto que no me aceptaron una transacción acordada con la trabajadora de manera amistosa para pagarle los salarios caídos, prestaciones sociales más cinco mil bolívares de indemnización…” . Por su parte, la trabajadora manifestó: “… vista la negativa de la empresa al cumplimiento de la providencia administrativa Nº 294/2010, solicitó a ese Despacho aplique las consecuencias jurídicas relativas a la misma…”.Igualmente, se evidencia que el funcionario que presidió el acto manifestó que en virtud de la exposición de la representación empresarial se ordena iniciar el procedimiento de sanción correspondiente, remitiendo en esa misma fecha oficio al Jefe de la Sala de Sanciones a fin de que iniciara el procedimiento de sanción a la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Universal, V. C.A., indicando en el mismo que la empresa antes mencionada, desacató la orden de reincorporación emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante la Providencia Administrativa Nro. 249/2010 de fecha 31/12/2010. Asimismo, ordenó librar Memorándum a la Unidad de Supervisión a fin que proceda a ejecutar forzosamente la referida providencia, de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se observa que en fecha 1° de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, levantó acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa, en la cual indicó que visto que la empresa Grupo Inmobiliario Universal, V. C.A., desacató la orden emanada de esa instancia administrativa relativa al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 249/2010 de fecha 31/12/2010, y que dicho desacato la hace incurrir en la sanción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenada la notificación de la empresa, quedando la misma notificada en fecha 11 de noviembre de 2011.
Se constata del expediente administrativo que el día 17 de noviembre de 2011, la representación de la empresa Grupo Inmobiliario Universal, V. C.A. consignó escrito de alegados ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Que dicha instancia administrativa mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, ordenó la apertura del lapso probatorio de 8 días hábiles contados a partir de la fecha de emisión del mencionado auto, para que la empresa presuntamente infractora promoviera las pruebas en dicho procedimiento sancionatorio. Igualmente, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011 dejó constancia que la empresa no promovió pruebas.
Del mismo modo, se observa que en fecha 29 de febrero de 2012, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, emitió Providencia Administrativa número 030-12, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Que la presunta infractora GRUPO INMOBILIARIO, C.A., se encuentra sancionada conforme lo indica el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en consecuencia, se resuelve imponer multa a la infractora por la cantidad de Bs. 2.447,78…”. Asimismo, estableció que la referida empresa debía acatar la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenada por ese despacho mediante Providencia Nº 294-10 de fecha 31/12/2010, dictada por ese mismo órgano administrativo la cual fue sustanciado en el expediente administrativo signado bajo el número 036-2010-01-00931, de la Sala de Fuero Sindical, el cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana ZEREIDA VICENTA ROMERO DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.398. Lo cual se adminiculara con el resto del material probatorio. Así se establece.

En este orden, de ideas este Tribunal observa igualmente que la parte demandante consignó junto con el libelo de demanda las siguientes pruebas:
Marcada de la B1 a la B3, Acta de Visita de Inspección Especial Medida Cautelar Preventiva de Reincorporación de fecha 03-12-2010, cursante a los folios 23 al 25 del presente asunto, el cual constituye un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad lo que es característico de autenticidad, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y lleve el sello de la oficina que dirige. Este Tipo de documentos a diferencia de los documentos públicos propiamente dichos, admiten cualquier prueba en contrario de la veracidad de su contenido (Vid. Sentencia N° 1412 del 28/06/20017, Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), y por cuanto no fue impugnada se otorga eficacia probatoria. De su contenido se desprende que el funcionario Carlos Ardila comisionado especial para la Inspección en el Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de La Guaira estado Vargas en cumplimiento a la orden emanada de la Unidad de Supervisión en fecha 15-12-2010 siendo las 10:00 am, efectuó visita de Inspección a la empresa GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., a objeto de practicar la Medida Cautelar Preventiva de reincorporación a su puesto de trabajo con goce de salario dictada por esa instancia administrativa, en el expediente 036-2010-01-0093, según auto de fecha 03-12-2010, relativo al procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instauró la trabajadora Zereida Vicenta Romero, titular de la cédula de identidad número V- 5.097.398, contra la prenombrada Sociedad Mercantil. Del mismo modo, se observa que la representación empresarial manifestó acatar la orden, sin embargo, indicó que la empresa iniciaría vacaciones colectivas a partir del 16/12/2010 hasta el 10/01/2011. En este estado, el funcionario del Trabajo dejó constancia que la empresa si dió cumplimiento a la orden de reenganchar a la trabajadora antes identificada según lo manifestado por la representación empresarial. Lo cual se adminiculará al resto del acerbo probatorio. Así se establece.
Marcada C, Acta de Cumplimiento Voluntario de la Providencia Administrativa de fecha 16 de febrero de 2011, el cual constituye un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad lo que es característico de autenticidad, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y lleve el sello de la oficina que dirige. Este Tipo de documentos a diferencia de los documentos públicos propiamente dichos, admiten cualquier prueba en contrario de la veracidad de su contenido (Vid. Sentencia N° 1412 del 28/06/20017, Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), y por cuanto no fue impugnada se otorga eficacia probatoria, evidenciándose de su contenido que en la misma la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dejó constancia de la solicitud realizada por la representación empresarial, atinente a que se le calcularan los salarios caídos a la trabajadora y se fijara un día para cancelarlos, además que la trabajadora debía reintegrase a partir del día siguiente en su puesto habitual de trabajo. A lo que la trabajadora manifestó estar de acuerdo. Asi mismo se estipulo la fecha y el monto de los salario en la cantidad de Bs. 3.444,oo. La cual se adminiculará al resto del acerbo probatorio. Así se establece.
Marcada D, Acta levantada en la Sala de Fuero Sindical el 18 de febrero de 2011, y Marcado E1, Cartel de notificación de fecha 01-06-2011 y Acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa de fecha 01/06/2011, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal en párrafos anteriores. Así se establece.
Marcados F, escrito de contestación del procedimiento sancionatorio de multa mediante de fecha 17-11-2011, mediante la cual expone la parte recurrente en sede administrativa, señalándole al Inspector del Trabajo que su representada en un estado de indefensión sobre el presunto desacato, exponiendo que en fecha 16 de febrero de 2011 compareció ante esa Inspectoría y solicito le sea calculado los salarios caídos y fijara el día para cancelarlos así como que la trabajadora se reintegre a partir del día siguiente a su puesto habitual de trabajo; que posteriormente el día 18 del mismo mes y año día de la presunta incomparecencia se levanto un acta en la cual deja constancia la Inspectoría del Trabajo, que la empresa debidamente representada compareció con el recibo de pago de los salarios caídos junto con la trabajadora, quienes manifestaron su voluntad de conciliar, siendo que fue el mismo despacho, quien les negó sin razonamiento alguno el derecho a las partes a conciliar, a realizar dicha transacción y en virtud de ello, manifestó que “visto que no me aceptaron una transacción acordada con la trabajadora de manera amistosa para pagarle los salarios caídos, prestaciones sociales más cinco mil bolívares de indemnización … . señalándole además al funcionario administrativo que en el acta de visita de inspección de fecha 02 de diciembre de 2010 se deja constancia de que la empresa cumplió con una medida cautelar de reenganche a favor de la trabajadora Zereida Romero, denotando con ello un perfecto acatamiento y cumplimiento de sus decisiones, que además en fecha 24 de febrero del mismo año el Despacho de la Inspectoría recibió comunicación explicativa de la situación fáctica y de la violación del debido proceso de su representada, solicitando finalmente se declare sin lugar el procedimiento de multa.
Marcado con la letra “G” escrito de fecha 24/2/2011 mediante la cual la parte hoy recurrente manifiesta al Inspector del Trabajo – Sala de Fuero, reitera el contenido del acta levantada en fecha 18 de febrero de 2011, señalando que compareció con la trabajadora accionante a consignar una transacción laboral para ponerle fin al procedimiento incoado, la cual no fue recibida por ese despacho, bajo la objeción de la abogada Roxana Cabello, a pesar de que en conversación previa las partes estuvieron de acuerdo en la vía transaccional, y como quiera que sea le notifica a la Inspectoría que a la ciudadana le fue pagada la cantidad ordenada por ese despacho por concepto de salarios caídos, es decir la cantidad de Bs. 3.444,oo, tal cual consta del comprobante de pago firmado por la trabajadora y de la copia del cheque también firmado por la trabajadora con su huella dactilar, que se anexan. Le manifiesta además a la Inspectoría que se le dio cumplimiento a la orden emanada de ese despacho y solicito el cierre y archivo del expediente, ratificándole que no existe ninguna contumacia ni rebeldía de la accionada, toda vez que fueron a pagar en la oportunidad convocada y el despacho obstaculizo tal acto, indicándole igualmente que como es de su conocimiento, la trabajadora cobro en la sede de la empresa y firmo los recibos y comprobantes de tal hecho.
Marcado con la letra “G1 y G 2” comprobante de egreso Nº feb-2011/000025 emitido por el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A. y cheque Nº 84339172 a favor de la ciudadana Zereida Romero, de fecha 17 de febrero de 2011, contra el Banco Mercantil Banco Universal, cuenta corriente 01050219561219005029, por concepto de pago salarios caídos por la cantidad de Bs. 3.444,oo, según acta cumplimiento providencia administrativa de fecha 16 de febrero de 2011 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, los cuales no fueron impugnados por la contraparte en sede contenciosa administrativa, en consecuencia, este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los referidos documentos se observa firmas legibles de una persona que se identifica como Zereida de Espinoza, cédula de identidad Nº 5.097.398, con huella dactilar, demostrándose con ello el pago de los salarios caídos a la trabajadora Zereida Romero de Espinoza.
Marcada con la letra “H” diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Zereida Romero de Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.398 recibido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en la misma fecha, según sello húmedo del referido ente administrativo, mediante la cual informa a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas que desiste del procedimiento manifestando que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales y está conforme con todo y consigno copia de los cheques y escrito explicativo. Documento que no fue impugnado por la parte recurrida en sede contenciosa administrativa, en consecuencia merece eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello que la empresa accionante cumplió con el pago de los salarios caídos ordenados por la Administración Laboral. Así se decide.
-V-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito del 09 de junio de 2014, presentó la opinión del órgano que representa, el cual fue consignado por la Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“Aplicando el criterio antes expuesto al caso de marras, tenemos que la decisión que hoy se impugna a través de este medio judicial, se declaró que la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario C.A., no acató la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Zereida Romero, ordenada mediante Providencia Administrativa Nº 249/2010 de fecha 31/12/2010, criterio que comparte esta Representación Fiscal y que claramente se puede corroborar a través del acta de fecha 18 de febrero de 2011, en la cual, siendo la oportunidad y el día acordado por la referida Inspectoría del Trabajo para que tuviera lugar el acto de pago de salario, a petición de la propia parte recurrente, está lejos de cumplir con este mandato, procedió a manifestar que llego a un acuerdo con la trabajadora para ponerle fin a la relación laboral y al procedimiento incoado, no obstante a ello y contrariamente a lo expuesto por el recurrente la trabajadora expuso en el mismo acto que, en vista de la negativa al cumplimiento de la providencia solicito se le aplicaran las consecuencias jurídicas relativas al incumplimiento.
Hechas las anteriores consideraciones cabe concluir que en el caso sub iudice, evidentemente la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que consta en el expediente administrativo la veracidad y las pruebas suficientes que corroboran los motivos en que se basó el funcionario al aplicar la referida multa.
Así las cosas, visto que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, al resolver la Providencia Administrativa Nº 030-12 de fecha 29 de febrero de 2012. Lo hizo de conformidad con los medios probatorios que rielan en autos, dado que la representación del ente patronal manifestó haber culminado la relación de trabajo que tenía la trabajadora Zereida Romero, que corroboraba su absoluto desacato de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, considera este Despacho Fiscal que en caso sub iudice, la Administración obro ajustado a derecho, sin haber incurrido en vicio alguno que deviniera en la nulidad del acto recurrido.
Por otra parte, con relación a la denuncia formulada por la recurrente en el sentido que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la sanción recayó sobre el Grupo Inmobiliario C.A., persona jurídica distinta a su representada que no está involucrada en el proceso identificado 036-2010-01-00931, podemos señalar que si bien es cierto la Inspectoría al momento de notificar a la sociedad mercantil sobre el inicio del procedimiento sancionatorio de multa, lo hace dirigido al Grupo Inmobiliario Universal, C.A., ubicado en la Av. Sur de la Bahía, Quinta Caraibi; Urbanización Caribe, detrás del Mac Donald del Caribe, Estado Vargas, plenamente identificada contra quien sin duda alguna se encuentra dirigida la acción y quien detenta claramente la obligación, por lo que se encuentra dirigida la acción y quien detenta claramente la obligación, por lo que se considera un error material que no afecta, no altera ni modifica en modo alguno la decisión que se corresponde con las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad en el procedimiento administrativo sancionatorio en referencia, lo cual conlleva forzosamente a esta Representación Fiscal a desechar dicho argumento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que las denuncias realizadas por el apoderado judicial de la firma societaria Grupo Inmobiliario Universal V. C.A., ciudadano Jesús Castellano Medina, a criterio de esta Representación Fiscal resultaron improcedentes, debe señalarse que en el presente recurso contencioso administrado de nulidad debe ser declarado sin lugar. Y así se solicita.”

Concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por la referida firma societaria Grupo Inmobiliario Universal V. C.A., debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicitó.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL, en fecha 22 de enero de 2014, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 030/2012, dictada el 29 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Estado Vargas. Al respecto, la empresa recurrente denunció que la descrita Providencia Administrativa vulneró el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, así como el derecho constitucional de petición señalando las mismas razones en que fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho.

Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así mismo el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito y en caso de pluraridad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectara a los restantes. Igualmente expresa la norma que el funcionario que conozca del asunto formalizara el desistimiento por auto escrito y ordenara el archivo del expediente. Asimismo, el articulo 66 eiusdem señala que no obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.
Respecto a la Garantía al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas de este Tribunal).
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo lo siguiente:

“Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)”.
Respecto al derecho fundamental del derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual se encuentra preceptuado en el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma constitucional establece que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: William Vera), que tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
Asimismo, en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Teresa de Jesús Valera Marín), se señaló que la disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Ahora bien, para que una respuesta emitida por la Administración, en el presente caso por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho lato sensu que se solicitó mediante la petición administrativa realizada por el accionante. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dada dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, así como el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada, expresa, pertinente y oportuna en tiempo, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
En el presente caso observa quien sentencia que según lo afirmado por el accionante en la audiencia oral así como en su escrito recursivo la Inspectoría del Trabajo se negó a recibir una transacción y cheque por concepto de pago de salarios caídos, prestaciones sociales e indemnización, celebrada entre la empresa y la ciudadana Zereide Romero de Espinoza, afirmación que no fue rebatida por el ente recurrido. Al respecto cursa en autos alegatos de la empresa accionada mas anexos, tal como lo expresa el funcionario administrativo decisor, en la relación de los hechos de la providencia administrativa recurrida, los cuales fueron desechados por el ente decisor en la motiva de su decisión señalando que los alegatos no estaban relacionados con el hecho que dio origen al procedimiento de multa. Siendo evidente para quien decide el presente fallo, que operó violación del derecho de petición, al negarse la Administración Laboral a recibir el documento contentivo de una transacción, toda vez que el funcionario administrativo decisor, muy bien pudo y no lo hizo, recibir el escrito transaccional y pronunciarse dentro del lapso que estipula la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, sobre la negativa de la referida transacción bajo la fundamentación legal que hubiere a lugar. Tal como lo contempla la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Sustantiva Laboral conectada con los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Por lo que concluye este Juzgado que de la conducta presentada por la parte hoy recurrida, se puede concluir que indudablemente le fueron conculcados a la empresa recurrente su derecho constitucional de peticion y la obtención de una oportuna y adecuada respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en los términos establecidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta procedente la denuncia. Así se decide.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente señala igualmente que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, exponiendo como fundamentos los mismos que aduce con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esto es, que la Inspectoría del Trabajo al sentenciar consideró la existencia de un desacato a la providencia administrativa Nº 294-10 de fecha 31 de diciembre de 2010, que no existe en ninguna de las actas del proceso, olvidando que existe la declaración del funcionario Carlos Ardila que constató el reenganche, imponiendo una multa sin que exista prueba alguna de un incumplimiento aparejando ello la violación del debido proceso y el pago efectuado.
Así las cosas, con respecto al falso supuesto alegado, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
En este orden de ideas, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Siendo así, corresponde a este Tribunal verificar si la Administración Laboral basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido así como la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa aludidos, el cual concluyó con la imposición de la sanción al hoy recurrente, para lo cual se observa lo siguiente:
Del acervo probatorio anteriormente analizado, quedó plenamente establecido por este Tribunal que durante la fase del procedimiento administrativo, en fecha 03 de diciembre de 2010 se levantó un Acta de Visita de Inspección Especial Medida Cautelar Preventiva de Reincorporación, mediante la cual funcionario del Trabajo dejó constancia de que la empresa sí dio cumplimiento a la orden de reenganchar a la trabajadora antes identificada. Del contenido de la referida acta, se infiere que, en principio, la empresa cumplió parcialmente la orden emanada del Inspector del Trabajo contentiva de la providencia administrativa Nº 294/2010 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, quedando pendiente el pago de los salarios caídos, cuyo monto fue establecido por la referida Inspectoría mediante acta de cumplimiento voluntario de fecha 16 de febrero de 2011, valorada ut supra, la cual arrojó un total de 84 días a razón de Bs. 44,oo dando como resultado la cantidad de Bs. 3.444,oo, debidamente firmada por la ciudadana Zereida de Espinoza, empresa y el Inspector del Trabajo, ordenándose que el referido pago se efectuaría al segundo día hábil siguiente a las 02:pm.

Ahora bien, mediante Acta levantada en la Sala de Fuero Sindical en fecha 18 de febrero de 2011, oportunidad fijada para el pago de los salarios caídos, se dejó constancia de que la trabajadora manifestó la negativa de la empresa de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 294/2010, __que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos. En ese estado, la Administración laboral acordó de forma inmediata aperturar el procedimiento de sanción por desacato a la providencia administrativa antes mencionada. Se observa que el procedimiento de sanción se inicio en fecha 1º de junio de 2011 y culminóó en fecha 29 de febrero de 2012 mediante providencia administrativa sancionatoria Nº 030/12, obviando el funcionario administrativo decisor la diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, con sus respectivos anexos, estos son, el comprobante de egreso Nº feb-2011/000025, el cheque Nº 84339172, tres (03) días después de haberse levantado acta en fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual la trabajadora desistió del procedimiento e informó haber recibido el pago de los salarios caídos y estar conforme, tal como se evidencia del monto del cheque emitido por la cantidad de Bs. 3.444,00, el cual es el que efectivamente se ordenó pagar el Inspector a la empresa, por concepto de salarios caídos.

En este sentido es oportuno señalar que el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito y en caso de pluraridad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectara a los restantes. Igualmente expresa la norma que el funcionario que conozca del asunto formalizara el desistimiento por auto escrito y ordenara el archivo del expediente. Asimismo, el articulo 66 eiusdem señala que no obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.

En el caso bajo estudio, debió el Inspector del Trabajo del estado Vargas, verificar y considerar en su motiva, el desistimiento del procedimiento y pago efectuado de los salarios caídos a la trabajadora por parte de la empresa, tal como lo manifestó en su diligencia debidamente recibida en fecha 23 de febrero de 2011, a los fines de generar una decisión conforme a derecho. Al no haberse considerado tal actuación en el procedimiento administrativo el ente decisor, generó con su proceder una vulneración del debido proceso y derecho a la defensa a la parte recurrente. Así se decide.

En virtud de las irregularidades observadas por este Tribunal que vulneraron derechos constitucionales al recurrente, y que ciertamente se configuró un falso supuesto de hecho, producido durante la fase de formación del acto administrativo que concluyó en imponer una sanción, basándose en una calificación errónea que constituyo la causa del acto administrativo objeto de impugnación.
Finalmente, respecto a que el acto recurrido va dirigido al Grupo Inmobiliario C.A., confundiendo a la persona jurídica a quien va dirigido, por cuanto el Grupo Inmobiliario a quien va dirigido el acto administrativo y la planilla de liquidación, no es la persona jurídica que está en el proceso contenido en el expediente identificado 036-2010-01-00931 que es el Grupo Inmobiliario Universal V C.A, falso supuesto a decir del recurrente, también sobre quien detenta no solo la obligación, sino contra quien va dirigida la acción. Teniendo que la sanción recayó en una persona distinta a su representada, observa este Tribunal que tal como lo expuso la representación del Ministerio Púbico, el mismo constituye un error material que fue convalidado por la propia empresa con sus actuaciones durante el proceso administrativo en cuestión. Por tanto se desecha la denuncia y así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A. contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Providencia Administrativa Núm. 030-12 dictado el 29 de febrero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo de efectos particulares contentivo en la providencia administrativa antes identificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que resolvió imponer multa a la referida empresa por la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78).
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiun (21) días del mes de mayo de dos mil once (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta (10:30 p.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
Exp. Nº WP11-N-2014-000002
JER